This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 15:48:08 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Pension Recalculo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Pensión. Recálculo   En el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma la Sentencia que decidió admitir la procedencia de la acción, declarando el derecho de la actora a que la accionada recalcule y reajuste su haber previsional.     Córdoba, 9 de octubre del año dos mil diecisiete. Y VISTOS: Estos  autos caratulados: “DIP ANA MARÍA C/ ANSES - REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° 66005082/2013/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Federal de San Francisco, en la que decidió admitir la procedencia de la acción, declarando el derecho de la actora a que la accionada recalcule y reajuste su haber previsional, de la forma allí establecida, con costas en el orden causado. Y CONSIDERANDO: I. En contra de lo resuelto por el Juez de primera instancia, la demandada deduce recurso de apelación, cuyos fundamentos obran a fs. 100/106, agraviándose que el Sentenciante se haya apartado de la ley aplicable y de los antecedentes de hecho, prueba y actuaciones administrativas tenidas en cuenta para la determinación el haber, toda vez que al momento de decidir consideró que los servicios declarados fueron en relación de dependencia, esto es, sin tener en cuenta los aportes realizados por el actor en calidad de autónomo. Por otro lado, considera que el Juzgador al ordenar actualizar la PC y la PAP, aplicando sin la limitación temporal el Índice de Salarios Básicos para la Industria y la Construcción -personal no calificado-, crea un índice de repotenciación que contradice lo dispuesto por la Ley 23.928, en lo que se refiere a la PC y la PAP. Asimismo cuestiona la movilidad otorgada conforme el criterio jurisprudencial del caso “Badaro”. Corrido el traslado de ley, la parte actora no contesta conforme surge del certificado de fs. 108, quedando la causa en condiciones de ser resuelta II.- Del análisis de la causa se desprende que la actora obtuvo su beneficio de pensión bajo el régimen de la ley 24.241, habiendo sido iniciada la presente causa con el objeto de impugnar la denegatoria del pedido de reajuste del haber previsional según la resolución agregada a fs.3/6. En primer lugar cabe señalar en relación al agravio relativo a que el juez de grado se apartó de la realidad previsional del beneficiario al desconocer que ha tenido servicios autónomos al cese de actividades, el mismo no se condice con las constancias de la causa. En efecto, repárese que del análisis de la documental incorporada en autos (ver fs. 111/113) surge que el cónyuge fallecido de la parte actora efectuó aportes bajo el régimen de relación de dependencia. Continuando con el análisis de las cuestiones planteadas, las mismas resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los precedentes “Pecorari, Oscar Augusto c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170022/2.008/CA1) de fecha 16 de octubre de 2.014, “Aubrit, Eduardo Marcelo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 11010039/2.005/CA1) ) de fecha 19 de diciembre de 2.014 y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Núñez, Marta Elena c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 41140017/2.008/CA1) de fecha 12 de marzo de 2.015. En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado. III.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar - consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa (conforme artículo 68, 1° parte del C.P.C.N.), no regulándose honorarios a la asistencia letrada de la actora, atento la falta de actividad en la Alzada, como así tampoco a la representación jurídica de la demandada, conforme art. 2 de ley arancelaria. Por ello; SE RESUELVE: I. Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. II. Imponer las costas de segunda instancia a la demandada vencida (conforme art. 68, primera parte del C.P.C.N.). III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-   ABEL G. SÁNCHEZ TORRES LUIS ROBERTO RUEDA LILIANA NAVARRO MARÍA ELENA ROMERO Secretaria   026473E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 00:19:27 Post date GMT: 2021-03-21 00:19:27 Post modified date: 2021-03-21 00:19:27 Post modified date GMT: 2021-03-21 00:19:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com