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Pension Veterano Guerra De Malvinas Participacion En Acciones Belicas De CombateJURISPRUDENCIA Pensión veterano Guerra de Malvinas. Participación en acciones bélicas de combate
Se rechaza la demanda interpuesta por el actor contra el Estado Nacional, a fin de que se lo reconozca como veterano de Guerra de Malvinas.
RESISTENCIA, 22 de junio de dos mil dieciocho. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “GUARDIANI, ERNESTO DANIEL C/ MINISTERIO DE DEFENSA Y/O ESTADO MAYOR GENERAL - FUERZA AÉREA ARGENTINA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS” EXPTE. Nº FRE 41000530/2012/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Reconquista, en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada, a fs. 233, contra la sentencia de fs. 228/230 del 26 de abril 2017. Y CONSIDERANDO: La Dra. María Delfina Denogens dijo: I.Que el accionante promueve demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Defensa y/o Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina de impugnación de la Resolución del Ministerio de Defensa de la Nación Nº 871 que denegara el reclamo del actor en fecha 17/10/2011 a los fines de su reconocimiento e inclusión en los listado de ese Ministerio como Veterano de Guerra de Malvinas y se le otorgue: 1°) el correspondiente certificado y beneficios, para que se le conceda la pensión prevista por las leyes Nº 23.109, 23.848, y sus modificatorias Nº 24.343, 24.652 y 24.892; 2°) que como consecuencia de ello se le otorgue la pensión honorífica de veterano de guerra prevista por el Dto. 886/05 del 21/07/2005; y 3°) que se liquide dicha pensión con su correspondiente retroactivo, más los intereses que por ley correspondan. II.El aquo en fecha 26/04/2017 (fs. 228/230) dictó sentencia por la cual resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda, reconociendo al actor el carácter de veterano de guerra, ordenando al Director General del Personal de la Fuerza Aérea Argentina otorgue el certificado para gestionar las pensiones y beneficios reglamentados por la Ley 23.848 y sus modificatorias. Para resolver de tal manera señaló que, conforme la documental de fs. 118/122, el actor reviste tal condición por haber recibido del Congreso de la Nación un diploma y medalla de acero en los términos de la Ley 23.118, que ordenó condecorar a todos lo que lucharon en la guerra por la reivindicación de las Islas Malvinas y que en la documental consta certificado otorgado por la Fuerza Aérea Argentina donde es considerado como veterano de guerra. Que dicha ley estableció que serán acreedores a la condecoración mencionada los civiles y militares que hubieran combatido en el conflicto bélico iniciado el 02/04/1982, disponiendo que el Ministerio de Defensa remitiría la nómina de los ciudadanos a condecorar, por lo que mal puede aseverarse que el actor no haya sido combatiente si dicho Ministerio, al dar la nómina al Congreso, lo incluyó. Remarca que de las constancias de autos surge que se le deniega al actor dicho certificado en razón de no haber ingresado al Teatro de Operaciones Malvinas (TOM), pero que la cuestión planteada resulta ser sustancialmente análoga a la decidida por la C.S.J.N. in re “Gerez” de fecha 09/11/2010. Alude a los argumentos allí dados, a los que por cuestiones de brevedad remito, considerando finalmente que, de acuerdo con el criterio del Alto Tribunal y a que el Puerto Santa Cruz (donde fue trasladado el encartado) integraba el T.O.S. (Teatro de Operaciones Sur), al encontrarse en territorio continental al sur del paralelo 42, el actor debe ser incluido en el listado previsto en el art. 1 del Dto. 2634/90 y que el Ministerio de Defensa, a través del Jefe del Estado Mayor de la F.A.A. certifique su condición de Veterano (art. 5 Decreto 1357/2004). Refuerza su conclusión señalando que el Decreto Secreto N° 700 S (07/04/1982), determinaba que el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) abarcaba también a las provincias de Santa Cruz y Chubut y un aspecto no cuestionado es que el actor estaba prestando en esa oportunidad, el servicio militar obligatorio en un área de riesgo como lo fue la Base Aérea Santa Cruz. En definitiva resuelve hacer lugar a lo peticionado por el actor, impone las costas a la accionada vencida, difiriendo la regulación de honorarios profesionales. III.Disconforme con la decisión, la demandada interpone recurso de apelación a fs. 233, el que se concede a fs. 234 libremente y con efecto suspensivo, y expresa agravios a fs. 242/244, siendo replicado por la actora a fs. 247/248 vta. IV.Se agravia el recurrente en los siguientes términos: 1°) Que el a quo no ha considerado que la documentación acompañada por la actora ha sido desconocida por su parte, sin que haya realizado ningún esfuerzo probatorio tendiente a acreditar la legitimidad de la documental en la que pretendió fundar su demanda. 2°) Que la sentencia va a contramano de la jurisprudencia imperante que, dice, se ha pronunciado en reiterados fallos respecto de que el suplemento Malvinas (sic) sólo se paga a quienes hubiesen estado destinados en el Teatro de Operaciones de Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS). Afirma que la Ley 24.652 excluye del beneficio al Personal de las Fuerzas Armadas y Seguridad otorgándolo solamente al Personal Civil y conscriptos, y la Ley 24.892 del año ´97, vuelve a extender el beneficio a las Fuerzas Armadas. Puntualiza que todas las normas que crean y regulan beneficios pecuniarios (Leyes 23.848, 24.652, 24.892, etc.) o de otro tipo, para aquéllos que participaron en la Guerra de Malvinas, evidencian que la voluntad del legislador fue reconocer el esfuerzo realizado por los mismos, en especial, los soldados conscriptos y civiles, pero circunscribiendo el concepto veterano, combatiente o participante a quienes tuvieron una intervención directa en los combates que hubieran tenido lugar en los aludidos Teatros de Operaciones o, en caso de los civiles, a quienes hubieran estado destinados en los mismos para prestar servicios de apoyo al esfuerzo bélico (conf. art. 1º Ley 23.109; art. 1º Dto. N° 509 del 26/04/98; art. 1º Ley 23.188; art. 1º Dto. N° 1244 del 22/10/98). Que lo expuesto es coincidente con las definiciones dadas por las Resoluciones de la Ex Secretaría de la Función Pública N° 78 del 18/07/99 y de la Subsecretaría de Gestión Pública N° 4 del 26/01/01 que entienden por “Ex combatiente”, “veterano de guerra” o “veterano de Malvinas” a todo aquellos oficiales, suboficiales y soldados de las Fuerza Armadas y Seguridad que hayan participado en las acciones bélicas llevadas a cabo en las jurisdicciones del “TOAS” y del “TOM”, y civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en donde se desarrollaban las acciones, y que, de los antecedentes obrantes en autos, no resultan fundamentos normativos válidos para otorgar al actor el beneficio de la Ley 23.848 (y N° 24.343, 24.652 y 24.892), ya que el accionante, de conformidad a lo informado por la Dirección General de Personal de la F.A.A.(Dpto. Malvinas) es ex combatiente, pero no actuó dentro del denominado TOM y TOAS, por consiguiente la Ley 24.892 no contempla la situación que, como en el caso del causante, se encuentre gozando de derecho a pensión y/o retiro en virtud de la Ley 19.101 y sus leyes complementarias, por lo que -concluye- el Estado Nacional cumple plenamente con el principio de legalidad, actuando de conformidad con la normativa debatida y en uso de sus facultades excluyentes y exclusivas, sin vulnerar garantías constitucionales. Finalmente analiza la Ley 19.101 (art. 57), y su Reglamentación interna para la F.A.A. (art. 2405 Dto. 1081/73), a lo que por cuestiones de brevedad remito. En definitiva, solicita se revoque la sentencia en crisis, con costas, haciendo reserva del Caso Federal. V.Previo a entrar a la consideración del recurso, cabe advertir que a la fecha se encuentran pendientes de resolución un número considerable de causas, por lo que se impone, en primer lugar, destacar que este Tribunal ingresa a su tratamiento conforme lo habilita el Art. 36 del Reglamento del Poder Judicial de la Nación, por cuestiones de salud del interesado, conforme se ha acreditado con los cerificados médicos presentados ante esta Cámara en fecha 05/04/2018 (fs. 250/253), es decir, existe razón atendible de urgencia para darse preferencia a la decisión a ser aquí adoptada, sin seguir el orden cronológico de los llamamientos de autos ya realizados. VI.Sentado lo que antecede, tras el examen de los antecedentes de la causa y a efectos de una mejor comprensión de la misma, corresponde remarcar los antecedentes que, a mi criterio, resultan trascendentes a los fines de resolver el recurso planteado. A tal fin, cabe señalar que la presente se origina a raíz de la demanda interpuesta por el Sr. Guardiani contra el Estado Nacional Ministerio de Defensa y/ F.A.A. con el objeto de ser reconocido e incluído en los listados de ese Ministerio como Veterano de Guerra de Malvinas y se le otorgue el correspondiente certificado para que se le conceda la pensión honorífica de veterano de guerra prevista por la ley 23.848, como así también la retroactividad que correspondiere más intereses y costas. Según el relato del actor, ingresa a la F.A.A. en el año 1974 como personal civil dentro de la III Brigada Aérea de Reconquista. Que en año 1978 la Argentina entra en disputa por el “Conflicto de Beagle” con Chile, y que participa de dicho conflicto con alto espíritu de lucha y patriotismo en defensa de los intereses y derechos de nuestro país, sin enfrentamiento con armas, en el Puerto de Santa Cruz, al cual volvía cada 2 o 3 meses por su experiencia en la zona, realizando en esa oportunidad las tareas que describe, las cuales cabe remarcarse desarrollaron durante el período y lugar que señala, y en ocasión del conflicto de Beagle. Manifiesta que en 1.982 fue desplegado a la Base Aérea Militar Puerto Santa Cruz, la cual -dice- fue parte del TOAS desde el 14/04/1982 al 18/06/1982, como integrante del escuadrón de servicio, desarrolló tareas de manutención de la pista, balizamiento, mantenimiento del sistema eléctrico de la base, de radares, colaboración con el cuerpo de sanidad, entre otras, lo que fue efectuado -dice- bajo riesgo de posibles ataques, ya que lo radares detectaban aproximaciones de aviones enemigos, en alerta continua. Destaca sus tareas de apoyo a aviones y pilotos, las que -considera- implicaron efectivas acciones bélicas de combate, ya que existe unión entre piloto, mecánico, comunicaciones y avión. Analiza la normativa que delimitó geográficamente el territorio en el que debían desarrollarse las acciones militares / bélicas (“Teatro de Operaciones”), la que es establecida por el Poder Ejecutivo con asesoramiento militar, creándose el “Teatro de Operaciones Malvinas (TOM)” desde el 02 al 07 de abril de 1982, fecha a partir de la cual la Junta Militar dicta el Dto. 700S por el cual se crea el “Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS)”, ampliando el sector geográfico, comprendiendo las Islas Malvinas, Islas Georgias y Sándwich del Sur, como así también a la Isla Grande de Tierra del Fuego e Isla de los Estados, y el continente demarcan las bases militares a partir del paralelo 42° hacia el sur, es decir -concluye- abarca las Provincias de Chubut y Santa Cruz. Que desde la finalización del conflicto bélico, se han dictado leyes, reglamentos y resoluciones que otorgan beneficios especiales a todos aquéllos que participaron del conflicto bélico (v. gr. Leyes 23.109, 23.240, 23.701, 23.848, 24.343, 24.652, 24.892). Que durante los años 1994 y 1995 la Armada Argentina de manera arbitraria -dice- ha delimitado el TOAS por la plataforma continental a partir de las 12 millas, excluyendo de esa manera al Comando de la Fuerza Aérea Sur, bases estratégicas y unidades militares desplegadas en el territorio sur continental de la nación y litoral patagónico, negando el carácter de veterano de guerra a muchos participantes, fundado en que no se encuadran en las previsiones legales. Realiza otras consideraciones al respecto. Relata que regresa a la III Brigada Aérea de Reconquista (unidad de origen) el 18/06/1982 y que luego de ello fue acreedor de reconocimientos, distinciones y certificaciones de haber sido desplegado a la Base Aérea de Santa Cruz, lo que surge del testimonio de quienes fueran sus superiores en la gesta de Malvinas. Asimismo, en apoyo de su postura citas las normas que considera aplicables, ofrece pruebas (las que más abajo se analizarán) y cita los fallos de la CSJN: “Córdoba”, “Gerez” y Silvero” y “Arfinetti” remarcando que este último declara inconstitucional el Dto. 508/88 y reconoce el derecho de los actores a ser incluidos dentro de la Ley 23.109. VII.Sentado lo anterior y a los fines de entrar al tratamiento de los agravios esgrimidos por la recurrente, en primer lugar, corresponde realizar un análisis del marco normativo aplicable a la presente causa. Así, el Decreto Nº 509/1988 reglamentario de la Ley 23.109 (sept. ´84) considera Veterano de Guerra a los a los exsoldados conscriptos que desde el 2 de abril al 14 de junio de 1982 participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el TOAS, cuya jurisdicción fuera determinada el 7 de abril de dicho año y que abarcaba la plataforma continental, las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y el espacio aéreo correspondiente, agregando que la certificación de esta condición será efectuada solamente por el Ministerio de Defensa y por los organismos específicos de las Fuerzas Armadas. Asimismo por Ley 23.118 (sept. ´84) se resolvió instituir distintivos de campaña, consistente en una medalla y diploma, para los ex combatientes que intervinieron en acciones bélicas en la guerra por las Islas Malvinas. Por su parte la Ley 23.848 modificada por Ley 24.652 y Ley 24.892 otorga en su art. 1 una pensión de guerra cuyo monto será equivalente al cien por ciento (100%) de la remuneración mensual integrada por los rubros “sueldos y regas” que percibe el grado de cabo del Ejército Argentino, a los exsoldados conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado según lo establecido en el decreto 2634/90. Asimismo, por Ley Nº 24.892 se extiende dicho beneficio al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en situación de retiro o baja voluntaria y no gocen de derecho a pensión alguna en virtud de la Ley 19.101 y sus complementarias, que hubieren estado destinados en el TOM o entrado efectivamente en combate en el área TOAS. VIII.Conforme los antecedentes reseñados (constancias de la causa y normativa aplicable), considero que el quid de la cuestión consiste en determinar si las actividades desplegadas por el actor en el conflicto (según sus dichos) pueden razonablemente o no considerarse dentro del ámbito geográfico, temporal y consistir en accione de combate, de modo tal que podamos encontrar cumplido los requisitos previstos en la norma. Cabe recordar inicialmente que el art. 377 del C.P.C.N. específicamente establece que: “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de la partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión...”. Al respecto vale tener presente que “.....si falta la prueba, no hay confirmación del hecho y por tanto, insuficiencia de argumentos para acoger la pretensión. Queda claro, entonces, que la noción de carga reposa como un “imperativo del propio interés”, por el cual se pueden obtener ventajas o impedir perjuicios...” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, Tomo II, La Ley, Buenos Aires 2002, pág. 357). Y en este sentido -desde ya adelanto- se advierte que en cuanto a las funciones que denuncia haber cumplido el actor, en principio no se corresponden con los que se consideran acciones bélicas, establecidas como requisito por la ley. Lo dicho encuentra sustento en los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos: “Gerez Carmelo Antonio c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa - Impugnación de resolución Administrativa - Proceso Ordinario” -citado por ambas partes en la presente causa, y también por el aquo, aunque dándole interpretaciones en diferentes sentidos. El Alto Tribunal, si bien acogió el recurso extraordinario y revocó la sentencia que desestimó la demanda ordenando un nuevo fallo, lo hizo por existir una situación fáctica diferente a la aquí invocada. En efecto, allí sostuvo que si bien a fin de ser considerado veterano de guerra, la ley 24.892 establece la concurrencia de un triple orden de requisitos: el temporal (que se extiende entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982), el geográfico (denominado TOM o TOAS) y el de acción que reclama haber entrado efectivamente en combate; específicamente sostuvo: “... es conclusión firme que el actor, efectivamente, luego de producido el hundimiento del Crucero General Belgrano, fue movilizado a cumplir funciones en la Base Aeronaval de Río Grande - Tierra del Fuego, para lo cual fue transportado en una aeronave de la Armada Argentina cargada con munición de guerra y prestó servicios en la torre de control aéreo al desempeñarse como contralor de los aviones que iban a atacar a través de radares y equipos de comunicaciones, siendo ese el único lugar desde donde se atacó a la flota inglesa con aeronaves misilísticas y bombarderas quedando en consecuencia expuesto el lugar a un posible ataque, contraataque o desembarco en la zona. El suboficial Gerez permaneció allí hasta el 30 de mayo, fecha en que -luego del lanzamiento del último misil- fue trasladado a la Estancia Cullen, propiedad inglesa en la frontera con Chile, en proximidades del Estrecho de Magallanes. En ese lugar estuvo cumpliendo funciones de vigilancia ante eventuales desembarcos hasta el 20 de junio, seis días después de la finalización del conflicto bélico de Malvinas”. Destacó al efecto que: “... la cuestión a resolver consiste en definir si la Base Aeronaval Río Grande Tierra del Fuego integra o no el TOAS, dado que los otros dos lugares en los que el actor prestó servicios son claramente ajenos al ámbito geográfico en cuestión. Tal es el factor determinante para la resolución del caso, habida cuenta de que es de ello que depende el cumplimiento tanto del requisito geográfico como el de acción y, en definitiva, el estatus de ex combatiente del actor”. Concluyendo finalmente el Máximo Tribunal en que “...la tarea del controlador aéreo, en las condiciones de “acción” que caracterizaron el desenvolvimiento del suboficial retirado Gerez, no difiere en demasía de aquella desplegada por quien actuó en el espacio delimitado por el denominado TOM. La colaboración directa, activa y determinante de aquél con los combatientes asignados al operativo bélico debe ser efectivamente ponderada...” (los resaltados me pertenecen). Es de hacer notar que en el caso “Gerez” se reputó cumplido el “triple orden de requisitos” para establecer la condición de excombatiente a los efectos perseguidos: se sostuvo que a la exigencia de haber cumplido funciones dentro del ámbito temporal y geográfico, se acreditó, según el criterio de la CSJN en tal sentido, el último requerimiento, esto es, haber intervenido en acciones bélicas. IX.En el sub discussio -tal lo adelantado- no se configura la misma plataforma fáctica. 1°) Es de advertir inicialmente que en punto al primer requisito, vinculado con el marco temporal en el cual deben haber sido desarrolladas las tareas militares en cuestión, dicho aspecto NO ha sido controvertido en autos (que el accionante prestó tareas militares durante el lapso que se inicia el 2 de abril de 1982 y finaliza el 14 de junio del mismo año). Además de la prueba documental agregada en autos también lo acredita: a fs. 9 (que lo incluye como personal civil, aunque carece de firma y/o certificación); fs. 103/105 (declaración de Durán, también integrante del Escuadrón del actor); fs. 108 (CD del 13.10.2011 donde el Jefe del Dpto. Malvinas reconoce la participación); fs. 117 (certificación); y fs. 118/122 (diplomas y certificados). 2°) No obstante el reclamo del actor encuentra su primer escollo en el cumplimiento del segundo requisito exigido por la ley, esto es, haber participado de tareas militares dentro del marco territorial conocido como Teatro de Operaciones Malvinas - TOM, o en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur TOAS. Tal como lo reconoce en autos el Sr. Guardiani ha prestado tareas en 1.982 (como personal civil) en la Base Aérea Militar Puerto Santa Cruz, como integrante del escuadrón de servicio, desarrollando tareas de manutención de la pista, balizamiento, mantenimiento del sistema eléctrico de la base, entre otras, todas ellas, realizando sus actividades -según sus propios dichos- en la provincia de Santa Cruz (al sur del Puerto San Julián). Es decir, todas sus actividades se desarrollaron en el continente, fuera de la jurisdicción expresamente determinada como teatro de operaciones. Al respecto, la normativa dictada por autoridades democráticas, que reguló diversos matices vinculados con los ex combatientes (Cfr. Dto. PEN 3438/94; Ley 23.240; Ley 23.701, Dto. 1244/98, entre otras), dejó en claro que ni el territorio continental Argentino, ni sus costas, quedaron incluidas en el TOAS, salvo los territorios allí determinados. El TOAS, de acuerdo al Decreto 509/88, incluye la Plataforma Continental, Islas Malvinas, Georgias, Sándwich del Sur y el espacio aéreo correspondiente (del 7 de Abril al 14 de Junio de 1982), ámbito geográfico en el que ni siquiera alega el accionante haber actuado. 3°) No dándose el supuesto previsto en la Ley 24.652 en virtud del cual el personal civil puede ser acreedor del beneficio, procede examinar si en algún momento el actor participó de acciones bélicas. Examinados los antecedentes fácticos del caso concreto, el actor de autos tampoco cumple con el tercer requisito, esto es haber intervenido en acciones bélicas. Ello, teniendo en miras que el Art. 1 de la ley 23.848 exige con claridad que quienes pretenden obtener el beneficio de pensión deben haber realizado efectivas acciones bélicas de combate, requisito que los legisladores consideraron relevante a los efectos de establecer un límite al otorgamiento de la pensión (conf. debate parlamentario de las leyes 23.848, 24.343 y 24.652). A los fines de expedirme sobre la cuestión analizada, y sin desconocer el valor estratégico y logístico de la tarea desempeñada por el personal militar en la base de Santa Cruz, y del esfuerzo del personal que componía ese grupo para llevar adelante sus tareas, procede examinar la prueba rendida en autos, donde se advierte que las acciones realizadas o en las que intervino el actor fueron estrictamente de mantenimiento, ni siquiera ha relatado situaciones acontecidas, o hechos en los que su vida se hubiere puesto en peligro y/o ejercido efectivas acciones de combate durante el conflicto. Queda en claro -entonces- que a los fines de conceptualizar la noción de haber participado en acciones bélicas o haber entrado efectivamente en combate, el legislador fijó un criterio distinto al que establece el Convenio de Ginebra (citado en su demanda por el actor) para definir la noción de combatiente, pues al empelar aquellas locuciones -que son utilizadas en todas las normas que acuerdan beneficios a los veteranos de la guerra de Malvinas, el legislador local aludió a la acción bélica, entendida ésta como una acción violenta, en la que sus participantes tienen un riesgo concreto y cierto de perder la vida, a causa de un enfrentamiento militar entre dos estados: Lo expuesto no es incompatible con la jerarquía supra legal de los convenio internacionales cuando, de lo que se trata, es de seleccionar beneficiarios de una pensión graciable, y no de regular cuestiones previstas en los compromisos asumidos por el Estado Argentino al suscribir instrumentos del derecho internacional de los conflictos armados. De esta forma, nuestra normativa alude a acción bélica entendida en los términos señalados supra, la cual no existió en el caso que nos ocupa. Considerando que los tratados internacionales se encuentran destinados a regular relaciones de conflicto, cuando establecen categorías como la de combatientes lo hacen en aras de determinar quiénes pueden o no resultar partícipes del hecho de la guerra, mas de ningún modo pretenden fijar pautas de reconocimiento de derechos previsionales a determinadas personas según sus categorías, pues ello sería una intromisión en cuestiones internas de los países firmantes. (Conf. Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en autos “ALBORNOZ OSCAR IGNACIO Y OTROS Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS” Expte. N° 21010005/2012). Es por dicha razón que considero que el actor no realizó acciones bélicas, tal es el tercer requisito para ser beneficiario de la pensión que se pretende. X.Por lo tanto, el beneficio establecido por el art. 1 de las leyes N° 23.848, 24.652 y 24.892, ni el Decreto N° 509/88 reglamentario de la primera, no atentan contra el principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional, ya que no existe pie de igualdad entre quienes hicieron tareas de apoyo -más allá de otros beneficios, indemnizaciones y/o subsidios que otras leyes pudieren otorgarle- y quienes de cara al fuego enemigo tuvieron que soportar las más crueles condiciones de violencia física y moral con la permanente incertidumbre respecto de su supervivencia. Así “La garantía de la igualdad no impide la existencia de una legislación distinta respecto de soluciones que el legislador estime diferentes, en tanto no exista la arbitrariedad ni hostilidad o indebido favor o privilegio hacia personas o grupos de personas. La ley puede clasificar soluciones o situaciones, mientras conserve una conducta igualitaria dentro de cada una de ellas. El principio se vincula directamente con la obligación de tratar de un modo igual a los iguales en iguales circunstancias”. (Falllos 208:430; 247:216; 285:155; 302:192, entre muchos otros). La solución a la que arribo de manera alguna contradice lo dicho por la CSJN en el citado caso “Gerez” donde la colaboración del actor en el conflicto armado fue directa, activa y determinante, circunstancia no acreditada por el accionante en virtud de la orfandad probatoria que se da en los presentes autos, conforme lo reseñado. En resguardo del principio de congruencia debo desestimar lo argumentado en relación a la Resolución invocada en la demanda y en el resolutorio de primera instancia, ya que no puedo sino compartir el criterio reseñado por la Dra. Highton de Nolasco en su voto en el fallo “Gerez”, donde expresó que “Más allá de la dudosa validez que pudiese tener la resolución 426/04 dictada por el Jefe del Estado Mayor General de la Armada, en cuanto agrega un nuevo requisito no contemplado por la ley 23.848 para el caso de quienes operaron en el mencionado teatro de operaciones haber sido destinados a áreas consideradas de riesgo de combate, lo cierto es que en el caso tampoco se configura un supuesto que permita concluir que los destinos invocados por el recurrente cumplen con dicha hipótesis. Que en efecto, además de vincular las áreas de riesgo de combate a zonas geográficas entre las que se encuentra el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, en sus considerandos la citada resolución señala que para que exista dicho riesgo de combate “(...) se tienen que dar suficientes indicios ciertos que permitan inferir con una alta probabilidad de ocurrencia la existencia de fuerzas enemigas dispuestas a empeñarse y la coexistencia de dicha amenaza con las operaciones propias tanto en espacio como en tiempo(...)”. Supuestos que, como se dijera, no se dan en autos. XI.A diferencia de lo esgrimido por el actor en su escrito de demanda (ver fs. 131 vta), el criterio expuesto fue sostenido por el más Alto Tribunal en la reciente sentencia de fecha 7 de julio de 2015 en los autos: “Arfinetti Victor Hugo c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa - Ejército Argentino y otro - Acción Declarativa de Certeza” donde se hizo lugar a la queja, se declaró procedente el recurso extraordinario y en consecuencia se rechazó la demanda. Para así decidir la Corte específicamente sostuvo: “...Que en la sentencia recurrida, el a quo se limita a declarar que los actores prestaron, en Comodoro Rivadavia, tareas “específicas, previamente determinadas”, sin abordar el decisivo tema de si, estas tareas “específicas” constituían la “participación en acciones bélicas” requisito imprescindible para la aplicación de la normativa pretendida”. Remarcando que en definitiva lo que importa es determinar si se cumplió o no el requisito de participar en acciones bélicas, más allá del espacio geográfico: “4°) Que se advierte claramente que la “participación en acciones bélicas” aparece, en ambas normas, como requisito ineludible, al momento de considerar quienes son los beneficiarios de aquéllas. Supone, necesariamente, que así como hubo conscriptos que “participaron en acciones bélicas”, hubo otros que no lo hicieron. Si así no fuera, la clasificación carecería de sentido. Por lo expuesto, si se concluyera que los actores no han tenido la mentada “participación”, carecería de sentido determinar si los ámbitos geográficos determinados por la ley 23.109 y el decreto reglamentario 509/88 coinciden o, por el contrario, difieren, porque la elucidación de la señalada cuestión revestiría un interés meramente académico.”. Agregando el Ministro doctor Carlos S. Fayt en su voto que “dicha específica ´participación´ no surge de las constancias de la causa. Admitido el estado militar de los soldados conscriptos hasta el momento de su baja,...era menester que el a quo fuera más allá de las consideraciones genéricas, para dar por probado el supuesto de hecho al que se aludido supra, lo que -evidentemente- no ha hecho. Que la postura adoptada por el a quo implica, en la practica, eliminar la distinción a que se aludió supra -entre conscriptos que “participaron en acciones bélicas” y otros que no lo hicieron - homogeneizando indebidamente un genérico “todos participaron” que desvirtúa el sentido de la ley”. La doctrina señalada resulta de indudable aplicación al sub discussio, toda vez que como lo precisara Gelsi Bidart “La ausencia de una Corte Nacional de Casación indica la conveniencia, por un principio de seguridad jurídica imprescindible, que los criterios doctrinarios no sólo en materia estrictamente constitucional sino aquéllos que posibilitan un modo de entenderse pacífico en el comercio de todos los días, se acaten por los distintos tribunales de modo que revistan fuerza vinculante las sentencias del Alto Tribunal de la Nación que aún en materia de derecho común o procesal muestren el torso de una doctrina. Sin perjuicio, obviamente, de los replanteos que, fundadamente, impiden la cristalización o inmovilización del sentido evolutivo que históricamente experimenta el derecho frente a la vida”. (Conf. Gelsi Bidart, Temas de Casación y Recursos extraordinarios Alternativas de la Casación, p. 8688, citado en MORELLO, SOSA y BERIZONCE, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, T.I, Ed. Platense, 1982, p. 228). Ello es así aún más claro en el caso de autos, en el que está involucrada una materia de indudable naturaleza federal (doctrina de los fallos citados). XII.Por todo lo expuesto, concluyo en que corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Estado Nacional, revocando la resolución de primera instancia y, en consecuencia, rechazando la demanda interpuesta. XIII.Conforme al resultado arribado, y de compartirse el sentido de mi voto, procede adecuar costas y honorarios de ambas instancias al nuevo pronunciamiento (art. 280 CPCCN). Las primeras deben imponerse en el orden causado, atento que la parte actora pudo creerse con derecho a litigar (art. 68 2° párrafo del CPCN). Propongo que los mismos se establezcan en base al Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a la fecha ($9.500,00) a favor del letrado de la actora, por no existir monto determinado en el reclamo. Asimismo, en función del art. 14 de la ley arancelaria aplicable, se regularán también los de segunda instancia. Se deja aclarado que no corresponde regular honorarios a los apoderados de la demandada en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la normativa citada. Por ello, propongo regular los honorarios profesionales del Dr. IVAN AMILCAR JOSÉ BORDÓN, como sigue: los de primera instancia en la suma de PESOS NUEVE MIL QUINIENTOS ($9.500,00) con mas la suma de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ($2.850,00), y los de segunda instancia, en la suma de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ($2.850,00) con mas la suma de PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($855,00), en ambos casos, en el doble carácter de patrocinante y apoderado, mas IVA si correspondiere. ASI VOTO. El Dr. José Luis Alberto Aguilar dijo: I.Respetuosamente me permito disentir con la solución adoptada en el voto precedente de la Señora Jueza Dra. Denogens, en cuanto propicia revocar la Sentencia de fecha 26 de abril de 2017, dictada por el señor Juez Federal de Reconquista quien reconociera la pretensión del actor. II.Resulta útil recordar que la presente causa se inicia a raíz de la demanda ordinaria interpuesta por el Sr. Guardiani, a fin de obtener expedición del certificado pertinente para obtener la pensión vitalicia establecida por la Ley 23.848. En dicho marco de debate, sin desconocer el análisis realizado por el anterior juzgador, pero compartiendo los fundamentos del voto realizado por el Dr. Ignacio María Vélez Funes de la Cámara Federal de Apelaciones, Sala A, de la Ciudad de Córdoba, al pronunciarse en el citado fallo “Arfinetti”, a efectos de una mejor comprensión del tema, considero que resulta oportuno traer a colación algunos fundamentos por el expuestos, los que -considero- resultan plenamente aplicables a la presente causa sin que ello implique desconocimiento y/o desobediencia a lo decidido por nuestro más Alto Tribunal con fecha 7 de julio de 2015, con motivo del recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, por cuanto las circunstancias que más adelante describiré, justifican una solución diferente a la adoptada por el Alto Tribunal en la citada causa “Arfinetti”. III.Así, debe darse especial consideración a la implicancia y alcance que implica detentar “Estado Militar”, como elemento indispensable -a mi criterio- para resolver controversias como la suscitada en autos. Así la Ley 19.101 “PARA EL PERSONAL MILITAR”, en su Artículo 5º, definir el Estado militar, señalando que “... es la situación jurídica que resulta del conjunto de deberes y derechos establecidos por las leyes y reglamentos para el personal que ocupa un lugar en la jerarquía de las fuerzas armadas. Grado es la denominación de cada uno de los escalones de la jerarquía militar. Jerarquía es el orden existente entre los grados. Actividad es la situación en la cual el personal militar tiene la obligación de desempeñar funciones dentro de las instituciones militares o cubrir los destinos que prevean las disposiciones legales y reglamentarias. Retiro es la situación en la cual el personal militar, sin perder su grado ni estado militar, cesa en las obligaciones propias de la situación de actividad, salvo los casos previstos en esta ley y su reglamentación.” Seguidamente (Articulo 7º) determina los deberes de las personas sujetas a Estado Militar: “1º. La sujeción a la jurisdicción militar y disciplinaria y además, para el personal superior, a la jurisdicción de los tribunales de honor. 2º. La aceptación del grado, distinciones o títulos, concedidos por autoridad competente de acuerdo con las disposiciones legales. 3º. El ejercicio de las facultades de mando y disciplinarias que para cada grado y cargo acuerden las disposiciones legales. 4º. El desempeño de los cargos, funciones y comisiones del servicio, ordenados por autoridad competente y de acuerdo con lo que para cada grado o destino prescriban las disposiciones legales. 5º. La no aceptación ni el desempeño de cargos, funciones o empleos, ajenos a las actividades militares, sin autorización previa de autoridad militar competente. 6º. La no aceptación ni el desempeño de funciones públicas electivas y la no participación, directa o indirecta, en las actividades de los partidos políticos. 7°. La firma de un compromiso para prestar servicios por los lapsos y en las circunstancias que determine la reglamentación de esta ley”. En base a estos conceptos dados por la propia ley castrense, considero que las funciones que llevaron a cabo todos aquellos ciudadanos conscriptos que estuvieron - con motivo o a raíz del conflicto bélico de Malvinas- ubicados en la Base Santa Cruz (al sur del Puerto San Julián) y a las órdenes de la Fuerza Aérea Argentina, gozaban de estado militar, es decir: eran militares, sujetos a reglamentos y leyes especiales. A fin de afianzar lo antes expresado, cabe hacer referencia a lo dispuesto en el Decreto N° 739 dictado en tiempos del gobierno democrático subsiguiente a la dictadura militar concluida el 10 de diciembre de 1983 (publicado en el Boletín Oficial el 6/6/1989) a través del cual, el señor Presidente Raúl Alfonsín dispuso: “Art. 1°.Considérese como Operaciones Militares Efectivas las realizadas por las Fuerzas Armadas en defensa de las Islas Malvinas, Islas Georgias del Sur e Islas Sandwich del Sur en el período comprendido entre el 2 de abril de 1982 y el 15 de junio de 1982, fecha de iniciación de las acciones y de alto el fuego respectivamente....”. Partiendo de lo antes expuesto, y haciendo alusión especialmente al contexto histórico de ese momento, destaco el hecho de que nuestro país se encontraba jurídica y militarmente en “estado de guerra” desde el 31 de mayo de 1982 (por el dictado del Decreto 999/82), y bajo las particularidades de tal situación es que se procedió a la convocatoria de los ciudadanos argentinos que -conforme el ordenamiento jurídico imperante en ese momento- estaban en condiciones de ser alcanzadas por la misma y con plena condición todos ellos bajo “estado militar”, con las consecuencias jurídicas que ello implicaba. Máxime a ciudadanos que, como es el caso del actor, era parte de la Fuerza Aérea, como personal civil de carrera desde el año 1974. Puede concluirse que todos los ciudadanos y/o militares que fueron convocados y movilizados a raíz del conflicto bélico del Atlántico Sur adquirieron y gozaban de estado militar en ese lapso (para el caso de ciudadanos comunes) y cualquiera fuera el rango o fuerza militar donde revistaron, tanto en el ámbito geográfico delimitado por el TOAS o demás territorio de la Nación Argentina. Todos el personal que fué movilizado y trasladado al sur de nuestro territorio por la guerra de Malvinas, fueron indefectiblemente alcanzados por las consecuencias de dicha guerra, ya sea con secuelas físicas o psíquicas, lo que no puede desconocerse a esta altura de las circunstancias. En ese mismo sentido, al abordar específicamente lo relativo al alcance de la expresión particular “haber participado en acciones bélicas” como condición necesaria impuesta por algunas de las distintas normas que se dictaron con posterioridad a la guerra, a los fines de percibir ciertos beneficios otorgados por las mismas, cabe citar el Protocolo I Adicional del “Convenio de Ginebra” del 12 de Agosto de 1949 (ratificado por nuestro país por ley N° 23.379) que en su art. 43 define las fuerzas armadas y también define categóricamente al “combatiente”. Así, dispone: “1. Las fuerzas armadas de una parte en conflicto se componen de todas las fuerzas, grupos y unidades armados y organizados, colocados bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados ante esa parte...2. Los miembros de las fuerzas armadas de una parte en conflicto (salvo aquellos que formen parte del personal sanitario y religioso a que se refiere el art. 33 del III convenio) son combatientes, es decir, tienen derecho a participar directamente en las hostilidades”. Así, puede concluirse que el actor tenía la condición de ex conscripto, que tuvo plena participación en el conflicto bélico de Malvinas y a su vez con estado militar, siendo indiferente que desarrollaren sus responsabilidades militares en la vanguardia con lucha efectiva sobre el enemigo, o se mantuvieran en la retaguardia con funciones militares dentro del Teatro de Operaciones Militares establecido (como ser el servicio prestado por el Sr. Guardiani, para nada y nada menos, que el mantenimiento de las aeronaves participantes del conflicto, como todo lo relacionado a ellas -pistas, balizas, combustible, etc.), porque todos contribuían militarmente a un mismo objetivo, aún cuando algunas unidades militares como la del accionante- se hubieran encontrado puestas en el continente y no hubieran llegado a combatir directamente al enemigo inglés. Es de destacar que el suscripto no ha dejado de tener en cuenta lo dispuesto por nuestro más Alto Tribunal al fallar en la causa “Arfinetti”, que revocara la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (Sala A), principalmente donde expresa que “...en la sentencia recurrida, el a quo se limita a declarar que los actores prestaron, en Comodoro Rivadavia, tareas “específicas, previamente determinadas”, sin abordar el decisivo tema de si, esas tareas “específicas” constituían la “participación en acciones bélicas” requisito indispensable para la aplicación de la normativa pretendida”, sino que respetuosamente entiendo que participar en acciones bélicas no se restringe o limita sólo a haber empuñado armas contra el enemigo, sino que comprende también aquellas funciones, tareas o actos militares tales como las de logística, comunicaciones, inteligencia, sanitarias, de seguridad, aprovisionamiento o haber estado ocupando puestos en retaguardia toda vez que -a mi entender- en el contexto de un estado bélico o de guerra tales emprendimientos militares también son de importancia y trascendencia necesaria e inevitable para que aquéllos que estén en batalla directa en el frente mismo con el enemigo cuerpo a cuerpo puedan combatir debidamente resguardados con un correcto aprovisionamiento, apoyo y control en la retaguardia tanto del espacio territorial, como el aéreo o marítimo. A mi juicio, las tareas cumplidas por el actor quedan comprendidas en las exigencias del máximo tribunal de participación en acciones bélicas desde el continente, máxime teniendo en cuenta como se describen en el Anexo 5 del “Reglamento de la Conducción para el instrumento Militar Terrestre” del Ejercito Argentino, donde dentro de la clasificación de las operaciones tácticas, se describen las realizadas por el Sr. Guardiani, las que se condicen con las acciones descriptas por el propio actor en su demanda, no controvertidas por la demandada. Lo expuesto no implica desconocer y menos aún desmerecer, el honor y la valentía de aquellos soldados que efectivamente combatieron empuñando armas contra el enemigo, dando todo de sí mismos -su esfuerzo, su sangre y hasta su vida- en la lucha por la reivindicación territorial de las Islas Malvinas. Por el contrario, aquellos soldados son indudablemente acreedores de la gratitud de todos los habitantes del suelo argentino. Cabe destacar que desde que finalizó el conflicto del Atlántico Sur, tanto el Poder Legislativo como el Poder ejecutivo, en todos los gobiernos de distinto signo político que sucedieron a los hechos ocurridos, han dictado leyes y decretos a través de los cuales se otorgó merecidas condecoraciones y beneficios especiales a todos aquellos que participaron en el conflicto bélico de 1982. En tal la Ley N° 23.109 (con su decreto reglamentario 509/88); y a otras tales como la 23.118; la 23.240, 23.701; 23.848, 24.343, 24.652 y 24.892 a los fines de destacar el criterio imperante en la voluntad del Estado Argentino de otorgar distintos beneficios a los ex combatientes de Malvinas como reconocimiento y gratitud por haber honrado a la República defendiendo los intereses de la Nación. El reconocimiento otorgado a Guaridani, según documental adjunta, me exime de mayores consideraciones en este sentido. IV.Ahora bien, y en lo que respecta al alcance de la expresión “haber estado en el TOM o en el área del TOAS” como requisito “geográfico” impuesto por la ley a los fines de poder ser titulares del beneficio otorgado, considero que el Decreto 509/88 (reglamentario de la Ley N° 23.109) no convalida la limitación que efectuaba dicha disposición, toda vez que restringe a través de límites geográficos el reconocimiento de la condición de veteranos de guerra, circunscribiendo sólo a los que se encontraban dentro del TOAS (conforme la limitación dada en dicha norma) y no alcanzando a los que se encontraban físicamente en la retaguardia, sobre el continente argentino apostados y prestos militarmente como era el caso del accionante. De este modo sectorizar o discriminar a los ex combatientes basándose en determinaciones geográficas, otorgándoles beneficios a algunos y a otros no, resulta inapropiado, inaceptable y un trato desigual. Todos ellos independientemente del puesto de batalla que se les asignó, son ex combatientes de la guerra de Malvinas y como tal deben ser -reitero- plenamente reconocido el actor en este juicio como “veteranos de guerra” del conflicto armado sucedido entre el 2482 y 14682. Es indudable que los soldados que estuvieron en el territorio del Atlántico Sur realizaron verdaderos actos de guerra, que no pueden dejar de ser reconocidos jurídicamente como corresponde, tal como lo establecieron las leyes especiales sancionadas al respecto por el Congreso Nacional. El Decreto 509/88 del Poder Ejecutivo Nacional altera el espíritu de la ley que reglamenta, al limitar los alcances de la misma, desnaturalizando así el espíritu del legislador. V.Teniendo en cuanta todo ello y trasladándolo al caso de autos, el Sr. Guardiani ha acreditado mediante certificados y documentos (ver fs. 9; fs. 103/105; fs. 108; fs. 117 y fs. 118/122), alguno de ellos otorgado por el propio Dpto. de Personal de la Fuerza Aérea Argentina (ver fs. 117), que el mismo fue convocado con motivo del conflicto por la soberanía de las Islas Malvinas, y que fue trasladado junto con su unidad al sur del territorio, en la Base Aérea de Santa Cruz, cumpliendo todas las funciones asignadas, en cuanto a las tareas y actividades desplegadas conforme su especialidad. VI.Atento lo señalado por nuestro más Alto Tribunal en la causa “Arfinetti”, en donde rechazó la demanda interpuesta por considerar que se daba una orfandad probatoria en lo que fue la acreditación de los hechos invocados por los actores, en este concreto y particular caso considero que los elementos probatorios antes citados resultan suficientes a los fines de acreditar que el accionante fue trasladado al sur de nuestro país a raíz del conflicto bélico suscitado en el año 1982 y que participó en la batalla por las Islas Malvinas. No caben dudas del extraordinario papel que desempeña la prueba en el proceso ya que tiende a generar en el Juzgador una razonada y práctica convicción respecto de la existencia probabilística de los hechos afirmados. Su finalidad es “formar el convencimiento del juez acerca de la existencia o no existencia de hechos de importancia en el proceso” (Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo 2, pág. 296. Ed. Reus). En este razonamiento, destaco al respecto la importancia de las documentales aportadas por el accionante, toda vez que el mismo ha sido otorgados por un organismo estatal de entidad como lo es la F.A.A., es decir, el órgano más idóneo y con máxima autoridad a los fines de dar crédito respecto de las decisiones que se tomaron en dicho ámbito en relación a las personas que fueron trasladados al sur de nuestro territorio en aquella oportunidad. VII.En efecto, entiende este Juzgador que ha quedado debida y suficientemente acreditado en autos que durante el conflicto militar en cuestión se cumplieron funciones tales como las señaladas por los accionantes en su demanda, con todo lo que ello implicaba en el contexto de un estado de guerra tal como lo destaqué precedentemente. Así, a mi juicio, ha quedado plenamente acreditado que el actor realizaba tareas defensivas, tales las descriptas precedentemente, y ratificadas con las pruebas agregadas. No puede perderse de vista que todos los convocados para defender la soberanía nacional y trasladados al sur del territorio -en este caso a la base aérea de Sta. Cruzse hallaban con “estado militar” y bajo régimen de justicia militar, con más razón el actor, que ya pertenecía a la Fuerza. Destaco enfáticamente que si bien es cierto que algunos tuvieron que combatir al enemigo directamente con armas, no puede desconocerse que otros cumplieron distintas funciones no menos importantes o trascendentes o necesarias militarmente tales como de servicios, logística, comunicaciones, inteligencia, sanitarias, de seguridad, o el haber ocupado puestos en retaguardia que son indispensables para que los que están en primera línea puedan enfáticamente combatir debidamente resguardados. VIII.En consecuencia considero que el accionante, se encuentra en condiciones de ser reconocido como veterano de guerra a los fines de percibir la pensión honorífica otorgada a través de la Ley N° 23.848, tal como lo entendió el a quo, por las tareas y funciones que desempeño en al Base Aérea Santa Cruz. En virtud de todo lo expuesto hasta aquí, considero que corresponde rechazar la apelación interpuesta por el Estado Nacional debiendo confirmarse la Sentencia de primera instancia en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. IX.Resta así pronunciarme sobre las costas de la Alzada las que atento el resultado al que se arriba deberán ser soportadas por el recurrente perdidoso en virtud del principio objetivo de la derrota contemplado en el art. 68, 1era. parte del CPCN, fijándose los honorarios de la representación legal de la actora. ASÍ VOTO. La Dra. Rocío Alcalá dijo: Que por los fundamentos expuestos por la Vocal opinante en primer lugar, Dra. María Delfina Denogens, adhiero a su voto. Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE: 1. REVOCAR la Sentencia de fecha 26 de Abril de 2017 (fs. 228/230) y en consecuencia rechazar la demanda interpuesta. 2. IMPONER LAS COSTAS de ambas instancias por el orden causado. Regulando los honorarios de primera instancia del Dr. IVAN AMILCAR JOSÉ BORDÓN, como sigue: los de primera instancia en la suma de PESOS NUEVE MIL QUINIENTOS ($9.500,00) con mas la suma de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ($2.850,00), y los de segunda instancia, en la suma de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ($2.850,00) con mas la suma de PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($855,00), en ambos casos, en el doble carácter de patrocinante y apoderado, mas IVA si correspondiere. 3. COMUNICAR a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme Acordada N° 42/15 de ese Tribunal. 4. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 22/06/2018 Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SONIA GLADIS VOIQUEVICHI, SECRETARIA Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA Firmado por: ROCÍO ALCALÁ, JUEZA DE CÁMARA 035452E |
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