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Perdida De Confianza Causa Invocada Conductas Dignidad Mala FeJURISPRUDENCIA Pérdida de confianza. Causa invocada. Conductas. Dignidad. Mala fe
Se resuelve confirmar la sentencia impugnada, por cuanto no se advierten conductas lesivas a la dignidad, honor o reputación del dependiente por aseveraciones temerarias, descalificantes, ofensivas o de mala fe que puedan imputarse a la empleadora y efectuadas por el solo hecho de que las partes se encontraban ligadas por un contrato de trabajo.
En la ciudad de Rafaela, a los 6 días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Alejandro A. Román, Beatriz A. Abele y Lorenzo J. M. Macagno, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito N° 15 en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Tostado, en los autos caratulados: “Expte. N° 130 - Año 2016 - ROLDAN, Héctor O. c/ “PETROLERA VILLA MINETTI S.R.L.” s/ LABORAL”. Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. Alejandro A. Román; segunda, Dra. Beatriz A. Abele; tercero, Dr. Lorenzo J. M. Macagno. Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1era.: ¿Es justa la sentencia apelada? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir? A la primera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo: 1. Que, en lo que concierne a esta etapa revisora, cabe destacar que contra la sentencia dictada en la instancia anterior (fs. 222/228), la parte actora interpone recurso parcial de apelación (fs. 230). En aquel acto jurisdiccional, la Jueza de la causa rechazó la demanda en su totalidad; con costas. Este litigio se había iniciado con la pretensión del accionante dirigida a obtener una compensación económica por distintos rubros laborales remunerativos e indemnizatorios derivado de la relación laboral que lo uniera con la empresa demandada hasta que ésta dispuso la ruptura del nexo con invocación de causa. Para resolver en el sentido que lo hizo, la “A-quo” analizó si estaba justificado ese despido para lo cual destacó que la patronal había comunicado primeramente la suspensión provisoria del trabajador, por quince días, mientras investigaba una denuncia por supuesto delito de estafa en su perjuicio y originado en retiros de dinero y combustible por parte del trabajador y sin autorización de la firma propietaria. Y, luego, cuando finalizó la suspensión y conforme a los hechos denunciados, en el entendimiento de que se configuraría el ilícito de estafa, entendió configurada la injuria grave en su perjuicio y dispuso el despido con causa. Entendió, por tanto, la Jueza que la causa del despido habían sido indicadas con claridad al remitirse a los hechos que motivaron una denuncia policial y por las que se dispuso la suspensión preventiva indicada; ya que la patronal había expresamente considerado injuriante el retiro sin autorización de dinero y combustible de la estación de servicio en la que se desempeñaba el actor. Consideró, también, que no existía impedimento para el dictado de sentencia en función de lo dispuesto por los arts. 1.101 y sgtes. del Cód. Civil,-o art. 1.775 del Cód. Civil y Comercial vigente, porque las conductas invocadas como causa de despido se evalúan de diversa manera en el ámbito penal y laboral, al ser distintos los bienes jurídicos tutelados. A ello agregó que el proceso penal iniciado con la denuncia policial, según informe al momento del dictado de la sentencia, no registraba actividad alguna, salvo la reiteración de la fijación de audiencias y sin que esté resuelto el estado procesal del imputado, resolviéndose el archivo de las actuaciones de conformidad al art. 7, inc. d), de la Ley 13.004. También que de lo mencionado se desprendía la irrazonable dilación del proceso penal, que frustraría el dictado de sentencia en este proceso, vulnerando el derecho constitucional de los litigantes a que se determinen sus derechos y obligaciones de orden civil o laboral, en un término adecuado. En cuanto al análisis de los hechos que motivaron el despido resaltó que fueron reconocidos por el actor, tanto en el escrito de apertura de la instancia como en la absolución de posiciones; también de la declaración indagatoria prestada en sede penal. Asimismo, de las declaraciones testimoniales respecto a que se le había llamado la atención al actor respecto al retiro de dinero y que ello había provocado el enojo del accionante; que lo hizo sin autorización; y que si bien los empleados podían requerir adelantos de sueldos al encargado, los otorgados no eran superiores al 20% del salario. En definitiva, que el retiro de dinero y combustible sin autorización estaban reconocidos, siendo estos los hechos que motivaron el despido dispuesto por la demandada. Así entonces, y en la consideración de que la comisión de esas irregularidades en el manejo del patrimonio del empleador eran razón suficiente para disponer el despido, entiende la Juzgadora que era ajustado a derecho el despido dispuesto por la patronal; rechaza,así, todos los rubros indemnizatorios peticionados. Y, en cuanto a los remunerativos, dado el reconocimiento del actor de haberlos percibido, siguen idéntica suerte adversa. Y, por último, dado que no fue acreditado el trabajo en horas suplementarias devengadas en horas nocturnas, que no se correspondan a la jornada rotativa con que desarrollaba la tarea el dependiente, también se rechazó. En conclusión, y como lo indiqué al comienzo, la demanda se rechazó en su totalidad, con imposición de costas a la parte actora. 2. En oportunidad de expresar sus agravios (fs. 244/246), la parte accionante se agravia -en primer lugar- porque la Jueza de primera instancia sostiene que el despido se basó en la configuración de injuria y que, por su gravedad, no se consiente la prosecución de la relación. Alega que la injuria se debe componer de elementos objetivos y subjetivos, con un motivada respuesta oportuna y proporcionada por parte de la agraviada. Dice que es presupuesto objetivo de la injuria un acto contra derecho que afecte la relación laboral, enunciado por el art. 242 L.C.T., como la “inobservancia” de alguna obligación, respecto a lo cual señala que Héctor O. Roldán no abusó de las facultades otorgadas ni dejó de observar sus deberes laborales; al contrario, que los hechos que se le imputan eran de práctica en la empresa. Dice que todos los actos fueron lícitos y de pleno conocimiento del encargado y empleados a cargo del turno. Agrega que de las pruebas de autos, más los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, demuestran claramente que el actor no ha tenido una conducta injuriante para con la patronal. En segundo término, se agravia porque la “A-quo” consideró que no existía impedimento para el dictado de la sentencia dado que las conductas invocadas como causa de despido se evaluaban de diversa manera en el ámbito penal y laboral. Aduce que la resolución de la justicia en lo criminal en la que se dispuso el sobreseimiento del actor opera la “prejudicialidad” referida por los arts. 1.102 y 1.103 del Cód. Civil y restringe así el análisis por parte de los jueces de otros fueros los hechos ventilados en sede penal; y que, si bien la culpa laboral es diferente de la culpa penal, al no demostrarse la participación del actor en la conducta que se le imputara, la denuncia pierde sustento fáctico y el despido deviene incausado. Señala que en autos se le imputa la configuración del ilícito de estafa, lo que motivó la denuncia policial de la patronal y la realización de las investigaciones pertinentes, resolviendo el Juzgado penal actuante archivar la causa. Indica que esta situación no ha sido valorado por la “A-quo”. En tercer orden, se agravia porque la Jueza no se refirió al rubro daño moral, reclamado en la demanda y solicitado en razón de la falsa imputación del ilícito penal. 3. A su turno y cumpliendo con el imperativo legal, la presentación recursiva fue debidamente sustanciada (fs. 249/250) por lo que las presentes actuaciones se encuentran en condiciones de ser resueltas (fs. 251, céds. fs. 252/253). 4. Que, ingreso a continuación, al tratamiento de la apelación. En ese sentido, comienzo por recordar que el distracto que es base del reclamo en el caso que nos convoca se produjo de manera directa por decisión del empleador; ergo, la carga de la prueba de la causa del despido queda en cabeza de la patronal. Así entonces, tal como lo analizó la Jueza anterior, el litigio se originó en la constatación de un abuso de confianza y una violación a los deberes de conducta y buena fe en el actor producto del retiro de dinero y combustible de los surtidores de la accionada; esto es el retiro de dinero en efectivo, tanto de las cajas de turno como las de sus compañeros de trabajo, y la carga de combustible en vehículos de terceros, sin contar con la debida autorización para hacerlo. La “A-quo” analizó detalladamente los hechos imputables al trabajador para evaluar si la decisión del despido tuvo causa que lo legitime de manera que resulte inviable la continuidad del vínculo, en los términos que regula el art. 242 de la L.C.T. Es cierto que, como lo sostiene el recurrente, en la “pérdida de confianza” se necesita la configuración de elementos -subjetivo y objetivo-, es decir que la causa invocada contiene una expresión subjetiva de quien la emite, que se corrobora con la necesidad de un correlato que se sustente en un hecho objetivo que la avale, en tanto por sí sola no resulta operativa para decidir la disolución del nexo. “No es imprescindible una conducta dolosa si en el contexto que se produce, genera dudas razonables acerca de la buena o mala fe del dependiente. Tampoco lo es que su proceder ocasione un daño de magnitud a los intereses del empleador” (C.N.Trab., Sala VII, en “Contino c. Orion Aceros Industriales S.A.”, del 31/05/2017. Cita Online: AR/JUR/29623/2017). Así entonces, quisiera destacar que como expresamente se indicó en la sentencia anterior la conducta del trabajador, cuestionada por la empleadora y piedra angular del distracto, está debidamente demostrada. Surge del propio expediente -y la Jueza lo resaltó con claridad- que los hechos fueron reconocidos por el propio trabajador, tanto al iniciar esta causa como al presentarse en la prueba confesional; y, en un análisis integral de los elementos probatorios incorporados, también de la declaración indagatoria prestada en sede penal (documental certificada) o en diferentes testimonios de los cuales puede extraerse que si bien dinero se extraía de la caja de la empleadora o combustible, solo podía hacerse hasta un porcentaje determinado de los haberes -un 20% y como adelanto de sueldo- y previa autorización del personal jerárquico; extremos que no se habrían presentado a juzgar por la prueba presentada. De donde si las probanzas son concordantes y plenamente convincentes en cuanto a que el actor no tenía la autorización; siendo los hechos que motivaron el despido y que razonablemente lesionaron la confianza depositada en el dependiente. Por estos motivos, cabe descartar la crítica al pronunciamiento anterior pues en sus alegaciones el recurrente no logra conmover las conclusiones de la instancia de grado, resultando sus expresiones manifestaciones de disconformidad con lo decidido. Véase, que ello no puede ser modificado por la decisión adoptada en la causa penal, siendo que no fue definitoria para la solución de este litigio dado aquellos elementos probatorios que hacen al análisis de la injuria en función de los derechos y deberes del empleador y su dependiente, propios del ámbito laboral. Por último, y en relación al rubro indemnización por daño moral reclamado, dado que entiendo que está demostrada la causa en que se basó la demandada para despedir, esta pretensión autónoma e independiente del distracto -aún cuando tenga su causa fuente en una situación ajena al contrato de trabajo que desborda sus límites tarifarios y que debe ser resuelta, en consecuencia, de acuerdo a los principios generales del Derecho de Daños- no puede ser receptada. En efecto, no se advierte configuradas -en rigor, no están acreditadas- conductas lesivas a la dignidad, honor o reputación del dependiente por aseveraciones temerarias, descalificantes, ofensivas o de mala fe, que puedan imputarse a la empleadora y efectuadas por el solo hecho de que las partes se encontraban ligadas por un contrato de trabajo. 5. Que, entonces, por todo lo expuesto, propongo a mis colegas rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Ello implica que, ante la pregunta formulada al comienzo y que motiva el desarrollo de mi voto, mi respuesta es: afirmativa. Así voto. A esta primera cuestión, los Dres. Beatriz A. Abele y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que hacia suyos los conceptos y conclusiones a que arribara el Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votaron en el mismo sentido. A la segunda cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo: Como consecuencia del estudio realizado, propongo a mis colegas dictar la siguiente resolución: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En consecuencia, cabe confirmar la sentencia dictada en la instancia anterior en cuanto ha sido materia de revisión. 2) Imponer las costas de segunda instancia a la parte actora, por haber sido vencida en su posición. 3) Fijar los honorarios en el ...% de los que en definitiva se regulen en baja instancia. Así voto. A la misma cuestión, los Dres. Beatriz A. Abele y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Alejandro A. Román, y en ese sentido emitieron sus votos. Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE RAFAELA, RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En consecuencia, cabe confirmar la sentencia dictada en la instancia anterior en cuanto ha sido materia de revisión. 2) Imponer las costas de segunda instancia a la parte actora, por haber sido vencida en su posición. 3) Fijar los honorarios en el ...% de los que en definitiva se regulen en baja instancia. Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen. Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe. Alejandro A. Román Juez de Cámara Lorenzo J. M. Macagno Juez de Cámara Beatriz A. Abele Juez de Cámara Héctor R. Albrecht
Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 030148E |
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