JURISPRUDENCIA

    Perención de instancia

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que decretó la caducidad de instancia, pues entre el último acto impulsorio y el acuse de la demandada transcurrió con exceso el plazo previsto en el artículo 310, inciso 1, del Código Procesal, sin que se acreditase acto procesal impulsorio alguno.

     

     

    Buenos Aires, 14 de noviembre de 2018.-

    Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

    El artículo 310, inciso 1°, del Código Procesal establece que se producirá la caducidad de la instancia en primera o única instancia, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses.

    De la interpretación armónica de los arts. 315 y 316 del Código Procesal se advierte que la caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, pero su procedencia está sujeta a dos requisitos que abarcan ambas situaciones: que haya vencido el plazo correspondiente al respectivo tipo de proceso y que posteriormente no se haya efectuado, en el primer caso, o consentido, en el segundo, un acto idóneo para hacer avanzar el trámite. Es decir, una vez impulsado el procedimiento no puede decretársela de oficio, ni a pedido de la contraria si ésta ha consentido el acto de tal naturaleza (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t° 2, com. art. 315, pág. 44 y art. 316, pág. 45; Colombo Carlos, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t° II, pág. 495/6; C.N. Civil, esta Sala, c. 141.351 del 15/12/93, c. 158.347 del 14/2/95, c. 223.591 del 17/6/97, c. 543.769 del 2/12/09 y c. 603.721 del 6/08/12, entre muchos otros).

    Además, para que una actuación de parte sea susceptible de interrumpir el curso de la caducidad, debe poseer idoneidad para hacer avanzar el procedimiento, vale decir, ha de tender a lograr la prosecución de la relación procesal, y por tanto excluirse aquéllas que sólo se realizan en el interés exclusivo de una sola de las partes (conf. C.N. Civil, esta Sala, c. 141.351 del 15/12/93, c. 158.347 del 14/2/95, c. 223.591 del 17/6/97, c. 543.769 del 2/12/09 y c. 603.721 del 6/08/12, entre muchos otros; íd. Sala “A”, en E.D. 121-408; íd. Sala “C”, en E.D. 104-316; íd. Sala “D”, en E.D. 96-228; íd. Sala “F”, en E.D. 96-228; íd. Sala “G”, E.D. 121-409, entre muchos otros).

    Cabe señalar, en orden a analizar si la actuación es útil o idónea para interrumpir el plazo de caducidad, que las peticiones efectuadas por la parte deben ajustarse al estadio procesal del juicio, lo contrario significaría desvirtuar la “ratio legis” de la institución pues bastaría cualquier solicitud por inoperante o inoportuna que fuera para considerar viva la instancia, lo que sin duda no es el fin querido por la ley (conf. C.N. Civil, esta Sala, c. 141.351 del 15/12/93, c. 158.347 del 14/2/95, c. 223.591 del 17/6/97, c. 543.769 del 2/12/09 y c. 603.721 del 6/08/12, entre muchos otros, íd. Sala “F”, en E.D. 84-692).

    Por otra parte, se ha sostenido que las diligencias cumplidas fuera del expediente, pero que activan el procedimiento, tienen efecto interruptivo (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 141.351 del 15/12/93, c. 158.347 del 14/2/95, c. 223.591 del 17/6/97, c. 543.769 del 2/12/09 y c. 603.721 del 6/08/12, entre muchos otros; Parry, Adolfo, “La perención de la instancia”, pág. 403; Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...”, t° 2, pág. 659), sin que la omisión del quejoso de informar el resultado de la actividad importe desconocer la verdad objetiva y aplicar con un criterio ritual manifiesto un instituto de interpretación restrictiva, tal como lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, 310:1761; 323:4116; 327:4415).

    Ahora bien, en el caso, de las constancias de autos surge que entre el último acto impulsorio realizado por la parte actora y acreditado con la nota de fs. 160 del (04/12/17) y el acuse de la demandada de fs. 137/138 (10/07/18) transcurrió con exceso el plazo previsto en el artículo 310, inciso 1°, del Código Procesal, sin que se acreditase acto procesal impulsorio alguno.

    Es que, las peticiones efectuadas, para resultar impulsorias, deben ajustarse al estadio procesal del juicio, lo contrario significaría desvirtuar la “ratio legis” de la institución pues bastaría cualquier solicitud por inoperante o inoportuna que fuera para considerar viva la instancia, lo que sin duda no es el fin querido por la ley (conf. C.N. Civil, esta Sala, c. 152.002 del 9/8/94, c. 166.309 del 17/3/95, c. 168.449 del 7/4/95, c. 223.591 del 17/6/97, c. 587.050 del 26/09/11 y c. 593.603 del 28/12/11, entre muchos otros; íd. Sala “F”, en E.D. 84-692).

    Ello así pues este Tribunal sostuvo que ni el escrito por el cual se requiere sacar los autos de "paralizados", ni la providencia dictada a consecuencia del mismo, que dispone el reintegro de los autos a su respectivo casillero, poseen aptitud para interrumpir el curso de la caducidad (conf. c. 411.888 del 1/10/04, c. 571.267 del 10/2/11 y c. 33.984 del 3/03/15, entre muchos otros), máxime cuando en el caso se realizó el pedido (ver fs. 135), que proveido favorablemente (ver fs. 136) terminó en la nueva inacción de la parte actora, habida cuenta que el siguiente acto procesal fue el acuse de fs. 137/138.

    Observesé que todo ello fue precedido de la solicitud de fs. 133 que permite advertir que desde el 28 de diciembre de 2016 hasta esa fecha (9 de agosto de 2017), ninguna actividad se observa en estos obrados.

    En otro orden de ideas, se ha interpretado que no corresponde deducir los días inhábiles, inclusive los feriados judiciales, los feriados extraordinarios dispuestos por los tribunales superiores, ni los días afectados por paros judiciales. Sólo pueden descontarse los correspondientes a ferias judiciales (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado”, t°. 2, comen. art. 311, pág. 644; C.N.Civil, esta Sala c. 269.202 del 19/05/99, c. 286.596 del 03/12/99, c. 270.055 del 14/08/02 y c. 530.108 del 27/04/09, entre muchos otros; íd. Sala “F”, del 20-6-96, LL 1996-E-304).

    Por lo demás, es dable destacar que el más alto Tribunal sostuvo en reiteradas oportunidades que el lapso correspondiente corre también durante los días inhábiles y los que fueron declarados de asueto judicial, con la única excepción de las ferias judiciales (artículo 311 de la ley adjetiva). El legislador se ha apartado en el punto de la solución del art. 156 del código citado, excepción que encuentra adecuado fundamento, por lo demás, en la extensión que revisten los plazos de caducidad (conf. Fallos 301: 419; 313: 1082 del 23/10/90; R. 295. XXXII, del 28/09/89 y c. Q.35.XX "Quinteros, Carlos Martín c/ Corrientes, Provincia de y/o Clínica Mayo S.A. s/ ordinario", del 30 de junio de 1988; Fallos 313:936; M.533; H. 81. XX. Del 18/05/96).

    Y, en el caso los días inhábiles decretados por el más Alto Tribunal, en el período mencionado por el juez de grado mediante las resoluciones 3649/2017, 1463/2018 y la acordada 20/2018, en forma expresa, mencionan “...sin perjuicio de la validez de los actos procesales que sean cumplidos...”.

    Tampoco se advierte que la parte actora haya solicitado la suspensión de los plazos procesales en los términos del art. 157 del Código Procesal, ni que el juez de grado la haya decretado en estos obrados.

    A ello se suma, que la promoción del incidente de caducidad de la instancia suspende el curso del procedimiento hasta tanto haya recaído resolución definitiva. Ello así, por cuanto origina una cuestión previa que imposibilita la prosecución. Una vez que se ha formulado un pedido de caducidad, los procedimientos se paralizan por una razón de fuerza mayor, cual es la imposibilidad de continuar el proceso desde que se controvierte su propia existencia: es que abstracción hecha de su procedencia o improcedencia, afecta la vida de relación procesal trabada, a tal punto que según sea la decisión que recaiga respecto a la caducidad propuesta dependerá la prosecución o la terminación del proceso (conf. Highton - Areán; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado”; t. 5, pág. 879/880, comentario art. 315; C.N.Civil, esta Sala, c. 538.950 del 6/10/09, entre muchos otros).

    En el mismo sentido, se ha sostenido que el incidente de caducidad de la instancia es típicamente suspensivo del proceso, es decir, el curso del procedimiento sólo se reanuda una vez resuelto el acuse que lo motiva (conf. Fenochietto Carlos, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”; t 2. pág. 196; comen. art. 311), pues origina una cuestión previa que imposibilita continuar el proceso (conf. Maurino Luis Alberto, “Perención de la Instancia en el Proceso Civil”; pág. 348/349, num. 496).

    No obsta a lo expuesto, la consideración vertida por el recurrente en torno al resultado de las placas radiográficas, pues además de no encontrarse mencionadas o agregadas al expediente con anterioridad al acuse, no contienen ningún elemento que permita tener certeza de la fecha que allí se consigna (ver fs. 141), máxime cuando tampoco se expresó porqué razón no fueron presentadas antes de que opere el vencimiento del plazo mencionado en el primer párrafo (ver fs. 182 tercer párrafo).

    En consecuencia, corresponde desestimar la queja vertida a fs. 165/169, cuyo traslado conferido a fs. 170, fuera contestado a fs. 171/173.

    Por ello, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 161/162 en todo cuanto decide. Las costas de Alzada se imponen a la vencida (art. 73 del Código Procesal). El Dr. Juan Carlos G. Dupuis no firma por hallarse en uso de licencia (art. 106 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil). Notifíquese y devuélvase -

     

    Fecha de firma: 14/11/2018

    Alta en sistema: 15/11/2018

    Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA

     

    035035E