JURISPRUDENCIA

    Perención de instancia

     

    Se confirma la resolución por medio de la cual el juez de primera instancia admitió el acuse de perención del incidente de caducidad de instancia.

     

     

      Buenos Aires, 27 de septiembre de 2018.

    1. El ejecutante apeló la resolución dictada en fs. 103/104 (v. fs. 105) por medio de la cual el juez de primera instancia admitió -con costas- el acuse de perención del incidente de caducidad de instancia iniciado en fs. 82 (v. fs. 94). Los incontestados fundamentos de su recurso -concedido en fs. 106- fueron expuestos en fs. 107.

    2. El mencionado recurso es inaudible para este Tribunal.

    Ello pues, como es sabido, la resolución que admite la caducidad del incidente de perención es inapelable en los términos del art. 317 del Cpr., toda vez que acarrea el rechazo de este último y no perjudica la subsistencia del proceso (esta Sala, 4.2.08, “Uol Sinectis S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por D.G.R. de Tucumán”; Sala A, 26.10.06, “Pereyra Iraola, Patricia M. c/ Fine Arts S.A. y otros s/ ord. s/ queja”; 7.6.89, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Leiro Díaz, Ricardo”).

    Por lo demás, la decisión sobre costas que le fueran impuestas al recurrente tampoco es materia revisable para este Tribunal, dado que conforme a lo dispuesto por el citado art. 317, la única decisión apelable es aquella que admite la caducidad de la instancia.

    No debe perderse de vista que la carga de las costas tiene íntima vinculación con lo resuelto en la incidencia, por lo que permitir la revisión sobre el punto implicaría considerar, de modo elíptico, la sustancia misma de la cuestión (CNCom., Sala A, 3.11.05, “Palacio de Duggan, María Eugenia c/ Siley S.A. y otro s/ ordinario s/ inc. art. 250 del Cód. Proc.”; 11.2.00, “Banco Francés S.A. c/ González Agüero Mario Antonio s/ ejec.”; 7.9.89, “Stupenengo, Juan s/ quiebra s/ inc. por Cía. Financiera Ramos Mejía S.A.”; entre otros).

    3. Por lo precedentemente expuesto, se RESUELVE:

    Declarar inaudible la pretensión recursiva de fs. 105; sin costas por no mediar contradictor.

    4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose al magistrado de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Cpr.).

     

    Gerardo G. Vassallo

    Juan R. Garibotto

    Pablo D. Heredia

    Pablo D. Frick

    Prosecretario de Cámara

     

       

     

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