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Perencion De InstanciaJURISPRUDENCIA Perención de instancia
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la decisión que declaró operada la caducidad de la instancia pues transcurrió el plazo de seis meses que establece el ordenamiento en la materia.
Buenos Aires, 2 de agosto de 2018. 1. El actor apeló en fs. 78 la decisión de fs. 75/77 que, a solicitud de su contraria, declaró operada la caducidad de la instancia en estas actuaciones. Su memorial de fs. 80/83 fue respondido en fs. 85/86. La Fiscal ante la Cámara declinó dictaminar por las razones expuestas en fs. 92. 2. (a) Como es sabido, la caducidad de instancia constituye un modo de extinción del proceso que acontece cuando no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo establecido por la norma legal de aplicación. Ello, pues la parte que inicia el juicio o incidente contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución; lo que halla sustento en que no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y esfuerzos que importa una instancia indefinidamente abierta. Asimismo, la caducidad de la instancia debe ser entendida como una medida eminentemente procesal donde prima el orden público, por encima de la voluntad de las partes, siendo irrelevante si esta última circunstancia no resulta de las propias actuaciones (Falcón, Enrique, Caducidad o perención de instancia, Santa Fe, 2004, págs. 25/28). (b) Sentado ello, se comparte con el magistrado de la anterior instancia que, como surge claramente de las constancias de la causa, su promotor ha incurrido en un injustificado abandono del proceso. En efecto, es que desde la fecha oportunamente considerada (y que el propio interesado consintió), esto es, el 3.5.17 (fs. 58 vta.), lo cierto, concreto y jurídicamente relevante es que no existe ninguna actividad de su parte hasta el acuse efectuado el 14.12.07 (fs. 67/68), por lo que habiendo transcurrido entre ellas esas fechas el plazo de seis meses que establece el ordenamiento en la materia (art. 310:1 del Cpr.), no puede sino concluirse que la caducidad fue correctamente decretada. Y partiendo de considerar que, en cualquier caso, pesa sobre su promotor la carga de impulsar el juicio hasta la sentencia, no se alcanza a comprender ni ha sido debidamente explicitado por el apelante cuál es el fundamento normativo para otorgarle carácter suspensivo a la tramitación vinculada a un pedido anterior con igual objetivo, esto es, denunciar el desinterés del actor en continuarlo y mucho menos se advierte cuál es la incidencia que pudiere seguirse de la falta de notificación de la resolución adoptada a instancias de ese planteo cuando -por su sentido- esa decisión resultaba inapelable (art. 317, Cpr.). Tampoco mejora la posición del recurrente los cuestionamientos que ahora trae en cuanto a que se habría omitido comunicarle la radicación del expediente en este fuero porque, como esos argumentos no fueron puestos a consideración del juez de grado (fs. 72/73), no pueden ser aquí examinados sin exceder indebidamente la competencia de esta instancia (arg. art. 277, cód. citado; en similar sentido, esta Sala, 14.12.17, “Compañía Gribraltar S.A. c/ Estancia Laquen S.A. s/ ejecutivo”, entre muchos otros). Por lo demás, pero en un afín orden de ideas, vale remarcar que no resulta óbice a la solución propuesta el carácter restrictivo con que tradicionalmente cabe apreciar el instituto de perención, pues tal postura sólo tiene lugar en supuestos de duda (CSJN, Fallos 315:1549; 317:369 y 320:1676; entre muchos otros), y no cuando -como ocurre en el caso- el plazo legal transcurrió claramente. (c) En síntesis, comprobado el objetivo transcurso del plazo en cuestión y no existiendo causal o motivación alguna que enerve la conclusión arribada en la instancia de grado, corresponde mantener la resolución recurrida. (d) Los gastos causídicos, en atención al resultado adverso de la apelación, habrán de imponerse a su proponente (art. 73, Cpr.). 3. Por ello, se RESUELVE: Rechazar la apelación de fs. 78, con costas. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Julio Federico Passarón Secretario de Cámara 031271E |
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