JURISPRUDENCIA

    Perención de instancia

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que hizo lugar al acuse de caducidad de instancia pues el interesado debió arbitrar los medios necesarios agotando los recursos pertinentes para lograr la continuación del trámite.

     

     

    Buenos Aires, 12 de julio de 2017.-

    Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

    Contra la resolución de fs. 144/145, que hizo lugar al acuse de caducidad de instancia, se alza la parte actora a fs. 148/150 vta., fundando en la misma presentación , cuyo traslado fue contestado a fs. 152/153 por la citada en garantía.-

    I. Liminarmente cabe señalar que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en su transcurso no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley.-

    La inactividad, como presupuesto de la caducidad de la instancia, significa la paralización del trámite, exteriorizándose esta circunstancia por la no ejecución de alguna de las partes o por el órgano judicial de actos idóneos para impulsar el procedimiento, hacia su fin natural que es el dictado de la sentencia .-

    II. En cuanto concierne a la cuestión traída a conocimiento de la Sala, no deviene ocioso recordar que la caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público que se configura cuando existe un desistimiento tácito de la demanda o la extinción de la instancia por la cesación de los procedimientos, durante incierto tiempo (De la Colina, Salvador, “Derecho y Legislación Procesal”, T.2, p. 143; íd. Reimundín, Ricardo, “Derecho Procesal Civil” t, 1, p. 341; íd. Eisner, Isidoro, “Caducidad de la instancia”, p.17, Ed. De Palma).-

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que la perención de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto (Fallos, 313:1156; 324:3647), de manera que, por ser dicho instituto un modo anormal de terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que preside más allá de su ámbito propio (Fallos, 324:3647). Es decir, la finalidad de la institución excede del mero beneficio de los litigantes ocasionalmente favorecidos por sus consecuencias y propende a la agilización del reparto de justicia tendiente a liberar a los órganos jurisdiccionales de la carga que implica la sustanciación y resolución de los procesos, evitando la duración indefinida de éstos, cuando las partes presumiblemente abandonan o renuncian al ejercicio de sus pretensiones.-

    Por ello, sin que pueda ser este instituto de aplicación automática, ya que debe valorarse cada caso en particular, y además, en caso de duda sobre su procedencia, estarse a la subsistencia del proceso, es dable además recordar que solo cesa la carga de las partes de impulsar el procedimiento cuando las actuaciones se encuentran en estado de ser dictado el llamamiento de la causa para sentencia.-

    Por otra parte, cabe recordar que de la interpretación armónica de los artículos 315 y 316 del Código Procesal se desprende que la caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, pero su procedencia está sujeta a dos requisitos que abarcan ambas situaciones: que haya vencido el plazo correspondiente al respectivo tipo de proceso y que posteriormente no se haya efectuado, en el primer caso, o consentido, en el segundo, un acto idóneo para avanzar el trámite. Es decir, una vez impulsado el procedimiento no puede decretársela de oficio, ni a pedido de la contraria si ésta ha consentido el acto de tal naturaleza (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, T.2, com. art. 315, p. 44 y art. 316, p. 45 Gozaíni, Osvaldo A., “Código Procesal civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado” T. II, págs. 2165/166).-

    III. En el caso concreto de autos, y contrariamente a lo sostenido por la apelante como fundamento de su postura, los actos mencionados en su memorial carecen de efecto impulsorio del proceso.

    En ese sentido, y a lo demás argumentado por la incidentista, resulta útil recordar que no a toda actuación de las partes la ley le reconoce idoneidad para impulsar el proceso y, por ende, para interrumpir el plazo de caducidad. Por el contrario, reviste condición de actividad idónea para impulsar el procedimiento sólo aquella que, cumplida por los contendientes, el órgano judicial o sus auxiliares, resulta adecuada y útil para hacer avanzar el procedimientos (CSJN, in re, “Caffaro, Norberto J. y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ ds y ps, 3/XII/91).-

    De partir de la premisa de que no cualquier acto realizado en el curso del proceso tiene aptitud impulsoria para enervar el transcurso del término de perención, cabe concluir en que carece de idoneidad para hacer avanzar el procedimiento y por tanto no tienen carácter interruptivo de la perención de la instancia (art. 310 y 311, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), los actos mencionados por la recurrente en el memorial.

    Ello así, porque no basta que exista actividad, sino que necesario que la misma haga avanzar la causa cumpliendo diferentes estadios que integran su contenido a fin de que adquieran su completo desarrollo.-

    En su caso el interesado debió arbitrar los medios necesarios agotando los recursos pertinentes y en tiempo oportuno, para lograr la continuación del trámite a los fines de evitar el efecto no querido de la caducidad.-

    De las constancias de la causa se advierte que desde el último proveído de fecha 18/08/17 (fs. 131) hasta el acuse caducidad de instancia de fecha 18/04/18 (fs. 138/139), ha transcurrido el plazo previsto en el art. 310 inc. 1° del Código Procesal, sin que se efectuara actuación útil tendiente a la prosecución del trámite del proceso.-

    Por todo ello, y por las consideraciones precedentemente mencionadas, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la resolución de fs. 144/145. 2) Con costas de Alzada a la actora vencida (art. 68 CPCCN).

    Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-

     

    Fdo.: Beatriz Verón - Marta del Rosario Mattera - Patricia Barbieri.

     

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