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Perencion De InstanciaJURISPRUDENCIA Perención de instancia
En el marco de un juicio ordinario se confirma el pronunciamiento por medio del cual, la Jueza de primera instancia admitió el acuse y declaró operada la caducidad de instancia en la causa.
Buenos Aires, 2 de agosto de 2018. 1. La parte actora apeló el pronunciamiento dictado en fs. 654/660, por medio del cual la jueza de primera instancia admitió el acuse de fs. 636/637 y declaró operada la caducidad de instancia en las presentes actuaciones (fs. 663). Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 665/669 y respondidos en fs. 671/679. La apelante se agravia, suscintamente, porque considera que la magistrada a quo ignoró el hecho de que la presente causa guarda relación con otros expedientes en los cuales existió actividad y que en el caso existieron actos procesales a cargo del propio Tribunal. Sostiene asimismo que, en tanto la caducidad de la instancia debe interpretarse restrictivamente y la jueza anterior resolvió con un excesivo rigor formal, no cabe sino revocar el pronunciamiento recurrido. 2. La caducidad de instancia constituye un modo de extinción del proceso que acontece cuando no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo establecido por la norma legal de aplicación (art. 310 inc. 1°, Cpr.), siendo la parte que lo inicia la que -como regla general- contrae la carga de urgir en tiempo y forma su sustanciación y resolución (esta Sala, 14.6.13, "Metrogas S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación tardía por Municipalidad de Ezeiza"; entre otros). En tal escenario, corresponde poner de relieve que entre la providencia de fs. 633 (del 1.4.16) y el acuse de caducidad de fs. 636/638 (del 14.12.17) transcurrieron holgadamente los seis (6) meses establecidos en la norma legal aplicable (art. 310 inc. 1°, Cpr.). En ese contexto corresponde recordar que, como regla general, los únicos actos impulsorios que interrumpen la caducidad de la instancia son los realizados o acreditados en el expediente (esta Sala, 9.4.15, “Cantesano, Oscar Antonio s/quiebra s/incidente de escrituración”) y que el carácter restrictivo con que debe apreciarse el instituto solo es aplicable frente a supuestos de duda sobre el transcurso del plazo de perención (CSJN, 24.5.93, "Rubinstein, Marcos c/Cía. Financiera Central para la América del Sud S.A."; 7.7.92, "Frías, José M. c/Estex S.A.C.I. e I.", Fallos 315:1549; 12.4.94, "Dalo, Héctor R. y otros c/Hidronor Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. y Neuquén, Provincia de s/daños y perjuicios", Fallos 317:369; entre otros). Siendo ello así, juzga la Sala que la decisión adoptada por la jueza de primera instancia no merece reproches y que, por lo tanto, debe ser confirmada. Las costas se imponen a la parte actora, en su calidad de vencida (art. 73 in fine, Cpr.; CSJN, Fallos, 311:1914; 312:889; 314:1634; entre otros; esta Sala, 27.2.13, “Siembre y Cosecha S.A. s/quiebra s/incidente de revisión por Forexfin S.A.”). 3. Por lo precedentemente expuesto, la Sala RESUELVE: Desestimar la apelación deducida por la parte actora, con costas. 4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a las partes. Fecho, devuélvase la causa, confiándose a la jueza de primer grado las diligencias ulteriores (art. 36, Cpr.).
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Pablo D. Frick Prosecretario de Cámara 033964E |
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