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JURISPRUDENCIA Perención de instancia
En el marco de un juicio ordinario se confirma la resolución que, tras admitir el planteo efectuado por la demandada, declaró operada la caducidad de la instancia, pues desde la fecha del dictado de la última providencia hasta el acuse de caducidad transcurrió objetivamente el plazo semestral de perención de la instancia establecido por la norma legal de aplicación (art. 310, inc. 1°, Cpr.).
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2018. 1. La parte actora apeló la resolución de fs. 176/180 en cuanto, tras admitir el planteo efectuado por la demandada en fs. 167, declaró operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones. Su recurso de fs. 181, concedido en fs. 182, fue mantenido con el memorial de fs. 183/185, que recibió contestación en fs. 187. La apelante se agravia, suscintamente, porque considera que la perención decretada por el magistrado anterior soslaya circunstancias relevantes de la causa y carece de fundamento idóneo. 2. Como es sabido, la caducidad de instancia constituye un modo de extinción del proceso que acontece cuando no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo establecido por la norma legal de aplicación (art. 310 inc. 1°, Cpr.). Ello pues, como regla general, la parte que inicia el procedimiento contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución; lo que halla sustento en que no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y esfuerzos que importa una instancia indefinidamente abierta (conf., esta Sala, 14.6.13, "Metrogas S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación tardía por Municipalidad de Ezeiza"; entre otros). Por otra parte, cabe recordar que la caducidad de la instancia debe ser entendida como una medida eminentemente procesal donde prima el orden público por encima de la voluntad de las partes (conf., esta Sala, 14.5.13, "Gil, María Cecilia c/VRI S.A. s/ordinario"; conf. Falcón, Enrique, Caducidad o perención de instancia, Santa Fe, 2004, págs. 25/28) y que, como regla general, el eventual estado avanzado del proceso no es causal idónea ni suficiente para rechazar la perención (conf., esta Sala, 4.7.13, "Salomón, Raúl Orlando y otro c/HSBC Bank Argentina S.A. y otro s/beneficio de litigar sin gastos"; íd., 6.2.90, "Bullfox S.A. s/concurso s/inc. de revisión por Banco del Iguazú S.A. -en liq. BCRA-", entre otros). Sentado ello cabe señalar que, en el caso, desde la fecha del dictado de la providencia de fs. 166 (del 18.8.17) hasta el acuse de caducidad de fs. 167 (del 3.4.18) transcurrió objetivamente el plazo semestral de perención de la instancia establecido por la norma legal de aplicación (art. 310 inc. 1°, Cpr.), sin que antes de su vencimiento hubiese mediado actividad procesal en el expediente orientada a instar su trámite. Y no obsta a tal conclusión el hecho de que la pretensora hubiese acompañado en fs. 169 un oficio supuestamente diligenciado el 7.9.17, ya que ello aconteció: (i) luego del acuse de caducidad de su contraparte y, (ii) habiendo transcuirrido casi ocho (8) meses desde la denuncia de extravío de fs. 165. Al respecto cabe añadir que, tal como fuera señalado por el juez a quo, los actos impulsorios deben ser realizados -como regla general que no halla excepción en la especie- en el expediente (CNCom., Sala A, 26.3.99, “MB Educativa S.R.K. c/Sempio, Jorge s/ejec.”; Sala E, 17.9,86, ”Prealco S.A. s/concurso preventivo s/inc. de revisión por DNRP”; 15.9.89, “Flomenbaun, Ricardo S. c/Palmero, Roberto I. y otro s/ejecutivo”; entre otros). 3. Como corolario de lo expuesto, se RESUELVE: Desestimar el recurso interpuesto; con costas (arts. 68/, 69 y 71, Cpr.). 4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose al juez de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36, Cpr.).
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Pablo D. Frick Prosecretario de Cámara 034064E |