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Perencion De Instancia Art 310 Del CpccnJURISPRUDENCIA Perención de instancia. Art. 310 del CPCCN
En el marco de un incidente de verificación de crédito se revoca la resolución que declaró operada la caducidad de la instancia.
Buenos Aires, 23 de agosto de 2018. Y Vistos: 1. Apeló la accionante la resolución de fs. 236 que declaró operada en autos la caducidad de la instancia. El memorial fue presentado a fs. 243/45 y contestado por el síndico a fs.248/9. 2. a. El instituto previsto por el art. 310 del Cód. Procesal, es uno de los modos de terminación anormal del proceso que tiene lugar cuando el litigante que tiene a su cargo urgir el desenvolvimiento del proceso, no cumple con este deber dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento procesal. El fundamento del instituto reside, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y, por otro, en la conveniencia de que en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que le impone la subsistencia indefinida de la instancia (Conf. Carlo Carli, "La demanda Civil", La Plata, Ed. Lex, 1980 p. 115 D-A). Acorde con tal criterio, mientras la demora en el dictado de una providencia no se vincule con el de aquellas resoluciones que oficiosamente debe pronunciar el órgano jurisdiccional y en especial las que hacen al fondo de la disputa, pesa sobre el actor la carga de urgir el dictado de las providencias de simple trámite, pues hace a la misma el impulso procesal correspondiente al estadio procedimental que se aspira a transitar (arg. arts. 311 y 315 Cód. Proc.; Fassi, S. "Código Procesal”, v. I. p. 531, Editorial Astrea, septiembre, año 1971). b. De la compulsa del sistema informático surge que el último acto que impulsó el procedimiento consiste en la notificación al síndico de la decisión de fs. 235. Ello no fue ponderado por el tribunal al tiempo de decretar el acuse de oficio. Siendo así, deviene entonces aplicable la preceptiva del cpr. 316, pues aquel acto procesal -cédula electrónica del 9/2/2018- llevado a cabo antes de ser decretada oficiosamente la perención, confiere actividad suficiente para considerarla impulsoria del trámite con efecto interruptivo del plazo de tres meses dispuesto por el art. 277 Lcq. Ergo, el plazo de caducidad no se verifica cumplido. En base a ello, se resuelve: admitir el recurso de apelación interpuesto y revocar la decisión en crisis. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara 034124E |
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