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Perencion De Instancia Art 310 Inc 2 Del CpccnJURISPRUDENCIA Perención de instancia. Art. 310, inc. 2°, del CPCCN
Se confirma la resolución que decretó operada de manera oficiosa la caducidad de instancia, pues el actor dejó transcurrir el plazo legalmente establecido sin realizar diligencias que tengan el efecto de hacer avanzar el beneficio de litigar sin gastos hacia su completo desarrollo.
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2017. Y Vistos: 1. Apeló el promotor del presente beneficio de litigar sin gastos la resolución de fs. 30 -mantenida en fs. 33- que decretó operada -de manera oficiosa- la caducidad de la instancia. 2. El instituto previsto por el art. 310 del Cód. Procesal, es uno de los modos de terminación anormal del proceso que tiene lugar cuando el litigante que tiene a su cargo urgir el desenvolvimiento del proceso, no cumple con este deber dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento procesal. El fundamento del instituto reside, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y, por otro, la conveniencia de que en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que le impone la subsistencia indefinida de la instancia (Conf. Carlo Carli, "La demanda Civil", La Plata, Ed. Lex, 1980 p. 115 D-A). Acorde con tal criterio, mientras la demora en el dictado de una providencia no se vincule con el de aquellas resoluciones que oficiosamente debe pronunciar el órgano jurisdiccional y en especial las que hacen al fondo de la disputa, pesa sobre el actor la carga de urgir el dictado de las providencias de simple trámite, pues hace a la misma el impulso procesal correspondiente al estadio procedimental que se aspira a transitar (arts. 311 y 315 Cód. Proc.; Fassi, "Código Procesal”, v. I. p. 531). 3. Desde tal vértice, el discurso desplegado en el memorial de agravios de fs. 31/32, no se hace cargo del argumento central que sostiene el decisorio en crisis: la inexcusable inactividad evidenciada en el trámite durante el período previsto por el art. 310 inc. 2° CPCC. Efectivamente, con posterioridad a lo actuado en fs. 29 (el 22.8.2017) el actor dejó transcurrir el plazo legalmente establecido, sin realizar diligencias que tengan el efecto de hacer avanzar el beneficio de litigar sin gastos hacia su completo desarrollo -véase que la caducidad de la instancia fue decretada en fecha 27.11.2017-. No obsta a tal solución, las actuaciones que en dicho lapso eventualmente se hubieren cumplido en el expediente principal, pues se trata de dos acciones distintas e independientes y ausente el impulso procesal en uno de ellos, no puede asirse al progreso del otro que persigue diferente objeto, para eludir las consecuencias que deparó su obrar descuidado (conf. esta Sala "Rodriguez Herrera Joaquin Eduardo c/ Defilippi de Carriere Beatriz E. s/benef. lit. sin gastos”, 15.12.09; íd. "Irvaszkow Ana c/Estado Nacional s/benef. lit. sin gastos", 16.2.10, íd. "Oviedo Acuña J.C. c/Jerez R.J. s/benef. de lit. sin gastos", 15.2.10). Debe juzgarse en consecuencia, que se encontraba habilitada la a quo para proceder en los términos del art. 316 CPCC, sin que pueda seguirse de ello vulneración a las facultades impulsorias que le son conferidas por el ordenamiento procesal. El recto entendimiento del art. 36 CPCC no es el de sustituir a la parte en su carga de impulsar el proceso, sino el de ampliar la actividad del juez como director del procedimiento, pero sin que ello afecte la vigencia del principio dispositivo (cfr., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los Códigos Provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial", dirigido por Elena I. Highton-Beatriz Arean, Bs. As., 2004, T 1, p. 567, apart. a). Finalmente, tampoco resulta óbice el criterio restrictivo con que debe apreciarse el instituto, desde que ello sólo conduce a descartar los casos de duda, lo que aquí claramente no acontece (CSJN, Fallos 315:1549; 316:1057; 317:369; 320:1676; entre muchos otros). 4. Por ello, desestímase la apelación interpuesta y confírmase el decisorio de fs. 30; con costas. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Julia Morón Prosecretaria de Cámara 024746E |
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