|
|
JURISPRUDENCIA Perención de instancia. Art. 310, inc. 2, del CPCCN
Se confirma la resolución mediante la cual el señor juez de grado decretó de oficio la caducidad de instancia pues transcurrió en exceso el plazo previsto en el artículo 310, inciso 2), del ordenamiento legal de forma, sin que la parte actora realizara actividad procesal alguna.
Buenos Aires, febrero 14 de 2.018 Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: Contra la resolución de fs. 59, mediante la cual el Sr. juez de grado decretó de oficio la caducidad de instancia, alza sus quejas la parte actora quien las vierte en el escrito de fs. 62. El art. 310 inc. 2do. del Código Procesal establece que se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso en el plazo de tres meses en la segunda o en la tercera y en cualquiera de ellas en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes. Con relación al plazo a aplicar en el caso de autos, cabe destacar que el beneficio de litigar sin gastos no constituye un proceso autónomo en el sentido de que reconozca un fin en sí mismo. En efecto, tiene una simple finalidad instrumental y presupone siempre un proceso en trámite o a iniciarse (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. III, pág. 483; Colombo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...”, t. I, pág. 183), siendo aplicable el plazo de caducidad del art. 310, inc. 2do., del ordenamiento legal citado por tratarse de un incidente, máxime si, como en el caso, tramita por separado del principal (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 148.786 del 5/8/94, c. 204.477 del 12/11/96, c. 505.087 del 30/8/08, c. 503.468 del 1/9/08 y c. 113.192 del 3/09/14, entre muchos otros; íd. Sala “C”, c. 124.275 del 16/3/93, c. 129.425 del 18/5/93; íd. Sala “F”, c. 99.587 del 13/12/91; C.N.Com. Sala “E”, del 21/10/85, en J-A. 1986-I, pág. 114). Dicho plazo, aplicable al caso de autos, se computa desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento y corre durante los días inhábiles salvo los que corresponden a las ferias judiciales (art. 311 del código citado) y, no como lo señala el recurrente a fs. 52 vta. primer párrafo. Además, podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, siempre que haya vencido el plazo correspondiente y que posteriormente no se haya efectuado, en el primer caso, o consentido, en el segundo, un acto idóneo para hacer avanzar el trámite. Es decir, una vez impulsado el procedimiento no puede decretársela de oficio, ni a pedido de la contraria si ésta ha consentido el acto de tal naturaleza (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t° 2, com. art. 315, p. 44 y art. 316, pág. 45; Colombo Carlos, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado y Comentado”, t° I, pág. 495/6; C.N. Civil, esta Sala, c. 141.351 del 15/12/93, c. 158.347 del 14/2/95, c. 223.591 del 17/6/97 y c. 543.769 del 2/12/09, entre muchos otros). Ahora bien, si se pondera que desde la actuación del día 9 de marzo de 2017 (ver fs. 58), hasta la declaración de la caducidad de la instancia de oficio correspondiente al día 10 de noviembre de 2017 (ver fs. 59), transcurrió en exceso el plazo previsto en el art. 310 inc. 2ro., del ordenamiento legal de forma, sin que la parte actora realizara actividad procesal alguna, descontando la feria judicial, a tenor de lo previsto por el art. 311 del mismo ordenamiento legal, forzoso es concluir que la caducidad de la instancia fue correctamente decretada en el pronunciamiento sujeto a examen. A ello se suma que durante el lapso dos veces superior al previsto por la norma citada en el primer párrafo, el recurrente, no realizó ningún acto procesal, ni siquiera de los considerados no impulsorios. Por lo demás, es dable destacar que si bien, en principio, el artículo 313 inc. 3° del mismo código libera a las partes de la carga de instar el proceso cuando deben esperar que termine la actividad que exclusivamente puede realizar el Tribunal, este supuesto no se configura en la especie si se repara que con el dictado de las providencias de fs. 56 y 58, consentidas por el recurrente a tenor de lo previsto por los arts. 242 y 38 ter del Código Procesal, la carga de impulsar el proceso no recaía en el tribunal, sino en la parte actora pues no se había cumplido con la totalidad de los actos procesales previos al dictado del pronunciamiento de fondo. Si a ello se añade que si bien en materia de caducidad de la instancia impera un criterio de valoración restrictivo (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado”, t°. I, pág. 640 y sig.; C.N.Civil, esta Sala, c. 144.579 del 3/6/94 y, c. 559.006 del 7/7/10, entre muchos otros), éste es de aplicación en los supuestos que presenten dudas respecto a si aquélla se ha producido, situación que no se advierte en el particular caso de autos. En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar la queja vertida en el escrito de fs. 62. Por ello, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 59. Las costas de Alzada se imponen al apelante vencido (art. 73 del Código Procesal). La vocalía 15 no interviene por hallarse vacante (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Notifíquese y devuélvase.
Juan Carlos Guillermo Dupuis, Juez de Cámara Fernando Martín Racimo, Juez de Cámara 026606E |