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JURISPRUDENCIA Perención de instancia. Art. 310, inc. 2, del CPCCN
Se confirma la resolución que decretó operada la caducidad de la instancia, pues transcurrió el plazo legal establecido en el artículo 310, inciso 2, del Código Procesal.
Buenos Aires, 30 de agosto de 2018. Y Vistos: 1. Apeló el promotor del presente beneficio de litigar sin gastos la resolución de fs. 114/116 que decretó operada la caducidad de la instancia. Los agravios fueron expresados en el escrito de fs. 123/124. 2. Debe recordarse que la caducidad de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo establecido por la norma legal de aplicación habiendo contraído la parte que da vida al proceso la carga de urgir su sustanciación y resolución; lo que halla su sustento en que no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta. Desde tal vértice, el ensayo defensivo desplegado en el memorial de agravios no se hace cargo del argumento central que sostiene el decisorio en crisis: la inexcusable inactividad evidenciada en el trámite durante el período legalmente previsto. En efecto, mientras la demora en el dictado de una providencia no se vincule con el de aquellas resoluciones que oficiosamente debe pronunciar el órgano jurisdiccional y en especial las que hacen al fondo de la disputa, pesa sobre el actor la carga de urgir el dictado de aquellas de simple trámite, pues hacen al impulso procesal correspondiente al estadio procedimental que se aspira a transitar (arg. arts. 311 y 315 Cód. Proc.; Fassi, S. Código Procesal, v. I. p. 531, Editorial Astrea, septiembre 1971). b. Desde esta base conceptual, de las constancias del expediente se advierte clara y objetivamente que desde la última actividad impulsora verificada en fecha 12.06.2017 -v. fs. 108- hasta el planteo de fs. 109/11 -de fecha 24.10.2017-, transcurrió en forma ostensible el plazo legal de tres meses establecido en el art 310:2 del Código Procesal, sin que la recurrente realizase acto o petición alguna encaminada a obtener el dictado de la sentencia. No cambia las cosas, el grado de avance del trámite, en tanto no constituye, de modo aislado, un elemento que permita revertir per se la inactividad comprobada; sino que unido a otras circunstancias fácticas, como por ejemplo el retardo en el cumplimiento de los deberes funcionales, ha podido gravitar determinantemente para la solución del caso (cfr. "Canosa Horacio Luis c/Luz Art SA s/ord." del 22/11/11; íd. "Fernandez Eladio y otro c/BBVA Banco Frances SA s/ordinario" del 18/08/2011), lo que en el caso por cierto no se verifica. Finalmente, tampoco resulta óbice el criterio restrictivo con que debe apreciarse el instituto, desde que ello sólo conduce a descartar los casos de duda, lo que aquí claramente no acontece (CSJN, Fallos 315:1549; 316:1057; 317:369; 320:1676; entre muchos otros). 3. Por ello, se resuelve: Confirmar íntegramente lo decidido en fs. 114/116, con costas al actor vencido (art. 68 Cód. Proc.). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara 031343E |