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Perencion De Instancia Art 316 Del CpccnJURISPRUDENCIA Perención de instancia. Art. 316 del CPCCN
Se revoca la resolución que de manera oficiosa decretó operada la caducidad de la instancia pues la a quo no dio cabal cumplimiento con lo dispuesto por el art. 316 del Código Procesal, en tanto no fundamentó en modo alguno por qué la presentación efectuada en la misma fecha que el decreto en crisis no resultó impulsoria o eficaz en el trámite de las actuaciones.
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2017. Y Vistos: 1. Apeló la parte actora la resolución de fs. 7 que de manera oficiosa decretó operada en los autos la caducidad de la instancia. Los fundamentos lucen en fs. 13/14. 2. El instituto previsto por el art. 310 del Cód.Procesal, es uno de los modos de terminación anormal del proceso que tiene lugar cuando el litigante que tiene a su cargo urgir el desenvolvimiento del proceso, no cumple con este deber dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento procesal. El fundamento de la caducidad de la instancia reside, por un lado, en la presunción de su abandono, que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y, por otro, la conveniencia de que en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que le impone la subsistencia indefinida de la instancia (Conf. Carlo Carli, La demanda Civil, p. 115 D-A). Acorde con tal criterio, mientr as la demora en el dictado de una providencia no se vincule con el de aquellas resoluciones que oficiosamente debe pronunciar el órgano jurisdiccional y en especial las que hacen al fondo de la disputa, pesa sobre el actor la carga de urgir el dictado de las providencias de simple trámite, pues hace a la misma el impulso procesal correspondiente al estadio procedimental que se aspira a transitar (arts. 311 y 315 Cód. Proc.; Fassi, "Código Procesal”, v. I. p.531). 3. Desde tal vértice, se verifica en el sub examine cierto elemento de juicio que torna conducente la revocación del decisorio en crisis. En efecto, adviértase que en el pronunciamiento de fs. 7, la a quo no dio cabal cumplimiento con lo dispuesto por el CPr: 316, en tanto no fundamentó en modo alguno por qué la presentación de fs. 8 -efectuada en la misma fecha que el decreto en crisis- no resultó impulsoria o eficaz en el trámite de las actuaciones. Desde otro lado, resulta dirimente para la solución de la controversia, el alcance que se le otorgue al cumplimiento por parte de la actora con la carga virtual que se le encomendara en fs. 3, la cual se cumplimentó en fecha 15.11.2017, esto es, con anterioridad al decreto de caducidad (v. constancia de fs. 12), resultando evidente que el pronunciamiento de fs. 7 desechó su virtualidad interruptiva, en tanto no refirió concretamente a tal circunstancia. Pues bien, estima esta Sala que el cumplimiento con la manda impuesta, que fuera informado -además- en el escrito de fs. 8, tuvo el efecto de interrumpir el plazo de caducidad, por cuanto quedó demostrada la voluntad del promotor del presente beneficio de mantener viva la instancia. Es en este marco pues, que lo decidido en fs. 7 ha de ser revocado. Finalmente, como ha sido sostenido inveteradamente por el Alto Tribunal, por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de aquél, debe interpretarse con carácter restrictivo. De ahí que la aplicación que de ella se realice debe adecuarse a esas características, sin extender con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (Fallos 310:1009; 315:1647, entre muchos otros). 4. Por ello, estímase la apelación interpuesta y revócase el decisorio apelado. Las costas se impondrán por su orden, con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.” n° 31.445/2011. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Julia Morón Prosecretaria de Cámara 024717E |
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