JURISPRUDENCIA

    Perención de instancia. Artículo 310 del CPCCN

     

    Se confirma la decisión que oficiosamente declaró operada la caducidad de la instancia.

     

     

    Buenos Aires, 14 de agosto de 2018.

    1. El promotor de la franquicia apeló en subsidio en fs. 33 la decisión de fs. 29, mantenida en fs. 34, que oficiosamente declaró operada la caducidad de la instancia en este incidente. Sus fundamentos fueron allí expuestos.

    2. (i) Debe comenzar por recordarse que, tratándose de un incidente autónomo e independiente, el beneficio de litigar sin gastos es un proceso susceptible de perimir si se cumple el plazo previsto en la normativa en la materia (art. 310 inc. 2°, Código Procesal; esta Sala, 24.2.09, “Castiñeira Susana c/ HSBC New York Life Seguros de Vida SA s/ beneficio de litigar sin gastos”; 18.2.05, “Lagoa, Leonardo José c/ Mapfre Aconcagua Cía. de Seguros SA s/ beneficio de litigar sin gastos”; y 5.10.06, “Gregorutti, Alejandro c/ Royal Canin Argentina S.A. y otro s/ beneficio de litigar sin gastos”, entre muchos otros).

    Además, que -como regla- su impulso le corresponde a quien lo promovió, porque al activar el mecanismo jurisdiccional concretó una pretensión que habilita el curso de la instancia y esa carga se mantiene inalterada hasta que se dicte la pertinente sentencia (Osvaldo O. Gozaíni, Código procesal civil y comercial de la nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2002, T. II, pág. 144, parág. 1).

    (ii) Sentado todo e llo, no puede perderse de vista en el caso que el recurrente no cuestionó que entre las fechas consideradas en la resolución apelada transcurrió objetivamente el término de tres meses contemplado en aquélla norma sin que mediara, de su parte, actos impulsorios sino que se limitó a argumentar que, como derivación de haberse alcanzado un acuerdo en el principal, este incidente se habría vuelto abstracto.

    Y sobre esa cuestión se comparte con el magistrado de grado que, la referida naturaleza autónoma e independiente de este incidente respecto del juicio principal, conlleva a que los actos que se realicen en uno carezcan, por principio, de eficacia impulsoria en el otro; y es por ello que, aun cuando el objeto de autos pudiera haber perdido actualidad por consecuencias exógenas, tal particular escenario obligaba a su promotor a denunciar esa situación solicitando una expresa declaración en ese sentido en vez de, como en los hechos ocurrió, abandonar derechamente el trámite sin explicación alguna.

    (iii) De allí que, en virtud de lo hasta aquí expuesto y en concordancia con la solución alcanzada en hipótesis análogas (esta Sala, 5.8.11, “Moscoloni, Gustavo Enrique c/Peugeot SA y otro s/beneficio de litigar sin gastos”; y 26.4.10, “Salinas, Luis Abel y otro c/ Bankboston National Association s/ ordinario”; entre muchos otros), habrá de rechazarse la proposición recursiva de que se trata, sin imposición de gastos causídicos por no mediar contradictorio.

    3. Por ello, se RESUELVE:

    Desestimar la apelación en subsidio de fs. 33, sin costas.

    Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).

     

    Gerardo G. Vassallo

    Juan R. Garibotto

    Pablo D. Heredia

    Julio Federico Passarón

    Secretario de Cámara

     

       

     

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