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Perencion De Instancia Articulo 310 Inciso 2 Del Cpccn Beneficio De Litigar Sin GastosJURISPRUDENCIA Perención de instancia. Artículo 310, inciso 2), del CPCCN. Beneficio de litigar sin gastos
Se confirma la resolución que declaró la caducidad de instancia pues transcurrió con exceso el plazo previsto por el artículo 310, inciso 2), del Código Procesal sin que el recurrente hubiese realizado en estos obrados acto procesal impulsorio alguno.
Buenos Aires, febrero 23 de 2018.- Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: El art. 310 inc. 2do. del Código Procesal establece que se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso en el plazo de tres meses en la segunda o en la tercera y en cualquiera de ellas en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes. Por otra parte, cabe recordar que de la interpretación armónica de los arts. 315 y 316 del Código Procesal se desprende que la caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, pero su procedencia está sujeta a dos requisitos que abarcan ambas situaciones: que haya vencido el plazo correspondiente al respectivo tipo de proceso y que posteriormente no se haya efectuado, en el primer caso, o consentido, en el segundo, un acto idóneo para avanzar el trámite. Es decir, una vez impulsado el procedimiento no puede decretársela de oficio, ni a pedido de la contraria si ésta ha consentido el acto de tal naturaleza (conf. Colombo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. I, pág. 495/6; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t. 2, com. art. 315, pág. 44 y art. 316, pág. 45; C.N. Civil, esta Sala, c. 141.351 del 15/12/93, c. 158.347 del 14/2/95, c. 187.719 del 26/2/96, c. 223.591 del 17/6/97, c. 503.468 del 1/9/08 y c. 505.087 del 30/8/08, entre muchos otros). Con relación al plazo a aplicar en el caso de autos, cabe destacar que el beneficio de litigar sin gastos no constituye un proceso autónomo en el sentido de que reconozca un fin en sí mismo. En efecto, tiene una simple finalidad instrumental y presupone siempre un proceso en trámite o a iniciarse (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. III, pág. 483; Colombo, op. y loc. cits., I, pág. 183), siendo aplicable el plazo de caducidad del art. 310, inc. 2do., del ordenamiento legal citado por tratarse de un incidente, máxime si, como en el caso, tramita por separado del principal (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 148.786 del 5/8/94, c. 204.477 del 12/11/96, c. 505.087 del 30/8/08 y c. 503.468 del 1/9/08, entre muchos otros; Sala “C”, c. 124.275 del 16/3/93, c. 129.425 del 18/5/93; Sala “F”, c. 99.587 del 13/12/91; C.N.Com. Sala “E”, del 21/10/85, en J-A. 1986-I, pág. 114). Ahora bien, de las constancias de estos obrados surge que desde el día 11 de agosto de 2016 (ver fs. 336), hasta la fecha en que se impetró el acuse del 10 de agosto de 2017 (ver fs. 339), transcurrió con exceso el plazo previsto por el art. 310, inc. 2do., del Código Procesal sin que el recurrente hubiesen realizado en estos obrados acto procesal impulsorio alguno. En tal inteligencia, el plazo previsto por la norma mencionada en el párrafo anterior se encontraba largamente cumplido, pues la caducidad fue impetrada el día anterior a cumplirse el año de una total inactividad impulsoria en esos autos. Por lo demás, es dable destacar que si bien, en principio, el artículo 313 inc. 3° del mismo código libera a las partes de la carga de instar el proceso cuando deben esperar que termine la actividad que exclusivamente puede realizar el Tribunal, este supuesto no se configura en la especie si se repara que con la presentación de la copia agregada a fs. 342 no puede concluirse en la forma propuesta en el escrito de contestación de fs. 343/344. A ello se suma, que la inactividad de la parte actora también se advierte si se pondera que este proceso lleva más de 10 años de trámite, pues fue iniciado el día 7 de mayo de 2007 (ver fs. 20 vta.). Si a ello se añade que si bien en materia de caducidad de la instancia impera un criterio de valoración restrictivo (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado”, t°. I, pág. 640 y sig.; C.N.Civil, esta Sala, c. 144.579 del 3/6/94 y, c. 559.006 del 7/7/10, entre muchos otros), éste es de aplicación en los supuestos que presenten dudas respecto a si aquélla se ha producido, situación que no se advierte en el particular caso de autos. En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar la queja vertida en el escrito de fs. 352/353, cuyo traslado conferido a fs. 354, fuera contestado a fs. 355/356. Por ello, SE RESUELVE : Confirmar la resolución de fs. 346. Las costas de Alzada se imponen al apelante vencido (art. 73 del Código Procesal). La vocalía 15 no interviene por hallarse vacante (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 23/02/2018 Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA 028108E |
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