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Perencion De Instancia Articulo 310 Inciso 2 Del Cpccn Vigencia De EmbargoJURISPRUDENCIA Perención de instancia. Artículo 310 inciso 2 del CPCCN. Vigencia de embargo
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución que decretó operada la caducidad de la instancia a pedido del ejecutado.
Buenos Aires, 16 de agosto de 2018. Y Vistos: 1. Apeló el actor la resolución de fs. 48/9 que decretó operada la caducidad de la instancia a pedido del ejecutado. El recurso se sostuvo con el escrito de fs. 52/55 y fue respondido en fs. 66/67. 2. El ensayo argumental desplegado en el memorial de agravios pretende relativizar el argumento central que sostiene el decisorio en crisis: la inexcusable inactividad evidenciada en el trámite durante el período previsto por el art. 310 inc. 2° CPCC. Efectivamente, el solicitante ha abandonado el impulso del expediente en el íter que corre desde la actuación de fs. 18 (del 13/7/2017) hasta el pedido de oficio para conocer el domicilio del ejecutado (v. fs. 30, el 17/11/2017). En esta orientación, apúntase que el decreto o la vigencia de un embargo trabado para asegurar el cobro del crédito no constituye a juicio de los firmantes un acto interruptivo de la perención (cfr. Morello-Sosa-Berizonce, Código Procesales, edit. Abeledo Perrot, Bs. As., 1994, T° IV-A, pág. 283 y la profusa jurisprudencia que se cita en el acáp. 16° a; íd. esta Sala, 22/12/09, "Jañez Andres Osvaldo c/M G Identidad en Marketing SRL s/ejecutivo", íd. 6/5/2010, "Parnes Daniel H. c/Ferreira Arturo Belisario s/ejecutivo”; íd. 20/9/2011, "Battista Américo c/Falvo Dina s/ejecutivo"; íd. 22/11/11, "Castro Hugo Eduardo c/Milanese Héctor M. y otros s/ejec.", íd. 3/7/2018, “entre muchos otros). Añádese a lo anterior, que se considera dirimente para convalidar el decreto en crisis que el criterio restrictivo con que debe apreciarse el instituto de la caducidad no modifica la decisión adoptada, ya que éste sólo conduce a descartar los casos de duda, lo que aquí claramente no acontece (Fallos 315:1549; 316:1057; 317:369; 320:1676; entre muchos otros). 3. En consonancia con lo expuesto, se resuelve: desestimar la apelación interpuesta y confirmar el decisorio de fs. 48/9. Las costas de Alzada serán asumidas por el ejecutante vencido en su proposición (art. 68/9 CPCC). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 RJN).
Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara 034029E |
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