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Perencion De Instancia Articulo 310 Inciso 4 Del CpccnJURISPRUDENCIA Perención de instancia. Artículo 310, inciso 4), del CPCCN
En el marco de una acción de amparo, se hace lugar al planteo promovido por la demandada, declarando la caducidad del incidente de caducidad incoado por la actora pues han transcurrido en exceso los plazos previstos por el artículo 310, inciso 4), del CPCCN que recepta el instituto de la perención de la instancia, aplicable al amparo y, por ello, queda corroborado lo argüido por este último.
En la ciudad de Corrientes, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil dieciocho, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Ramón Luis González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Scoffield de Vischi, Luisa Haidee c/ AFIP-DGI s/ Amparo Ley 16986”, Expte. Nº 31014341/2011/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes. Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Doctores Ramón Luis González, Selva Angélica Spessot y Mirta Gladis Sotelo de Andreau. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: -¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? -¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMON LUIS GONZALEZ DICE, CONSIDERANDO: 1. Que en la primer instancia se dictó sentencia sobre el fondo de la cuestión (a fs. 124/127 vta.), la que resultó apelada por la parte demandada (fs. 139/148 vta.), y habiéndose concedido y sustanciado el recurso, la accionante al contestarlo planteó la caducidad de la segunda instancia. A fs. 160 se dio traslado a la demandada, disponiendo la notificación personal o por cédula, lo que salió a notificación ministerio legis el 24/06/2014. En fecha 18/08/2015 (fs. 165/168) los apoderados del demandado promovieron caducidad de la caducidad y subsidiariamente contestaron traslado. Seguidamente, se sustanció (a fs. 169 y 170/171) el planteo incoado, pasando los autos a Despacho para resolver. Al folio 174 y vta. la juez a quo dispuso elevar la causa a esta Cámara a los fines de que se expida en relación a las incidencias planteadas por las partes, en razón de haber perdido jurisdicción para decidir sobre la cuestión. 2. Que, arribados los autos a este Tribunal, a fs. 180 se llamó al Acuerdo para resolver. 3. Atento a que la actora ha planteado la caducidad de la segunda instancia y luego la demandada la caducidad de esa incidencia de caducidad, cabe analizar en primer lugar si asiste razón a ésta última respecto a su cuestionamiento. Que, al promover ese planteo los representantes de la AFIP expresaron que desde el 18 de junio de 2014 en el que se ordenó correr traslado a su parte del planteo de caducidad de la segunda instancia promovido por la parte actora (el que se debía notificar por cédula, art. 135, inc. 16 del CPCCN) la contraria no ha producido acto alguno tendiente a impulsar la incidencia que promoviera, encontrándose ampliamente vencido el término de un mes establecido por la norma que la rige. Al contestar la actora dice que la caducidad formulada por su parte fue promovida subsidiariamente con la contestación del recurso de apelación, con lo cual la contraparte ha sido cuanto menos negligente en la notificación de esa contestación, circunstancia que no resulta imputable a su parte. Explica que la demandada ha sido quien dejó precluir los plazos para cumplimentar el traslado a su parte del recurso. Insiste en la declaración de caducidad impulsada por ella y no consiente ningún acto realizado por la demandada con posterioridad a ese planteo. Para terminar, formula reserva del caso federal. 4. En efecto, puede verse que el artículo 310 del CPCCN establece: “Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: ... 4º) De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.” Así, se observa que habiendo planteado la actora la caducidad de la segunda instancia el 15/05/14 (a fs. 152/154 vta.), se proveyó al folio 160 (el 18/06/2014) “...Del planteo de caducidad formulado a fs. 152 y vta., ap. II, córrase traslado a la otra parte por el término de 48 horas. Notifíquese personalmente o por cédula”. Que, esa providencia salió a notificación ministerio legis el 24/06/14, y tal como afirma la parte demandada, los autos no han recibido impulso procesal hasta que ésta planteó la caducidad de la incidencia en análisis (el 18/08/15). Es así que, en el trámite de la caducidad de la segunda instancia incoado por la parte actora han transcurrido en exceso los plazos previstos por el art. 310 inc. 4 del CPCCN que recepta el instituto de la perención de la instancia, aplicable al amparo y por ello queda corroborado lo argüido por este último. En el caso en examen es menester precisar que, aún cuando la actividad de notificación hubiera recaído en cabeza del juzgado, esta circunstancia no libera al actor de la carga de avivar la instancia. Que ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no empece a la solución expuesta que se trate de un proceso de amparo, ya que la conclusión contraria sólo puede sustentarse en un mandato del legislador que excluya del proceso este modo de extinción (Fallos, 329:4372). Por las razones expresadas, cabe hacer lugar al planteo promovido por la demandada, declarando la caducidad del incidente de caducidad incoado por la actora. Respecto de las demás cuestiones no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261). 5. En función del modo en que se resuelve el planteo de caducidad precedente, corresponde analizar el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 139/148 vta., contra la resolución -de fs. 124/127 vta.- que declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c de la Ley 20628 -en su parte pertinente-, hizo lugar a la acción de amparo y ordenó el cese de las retenciones que se practican sobre los haberes de la actora con imputación al impuesto a las ganancias, (art. 79, inc. c de la Ley 20628 y Resolución Nº 1251, con sus respectivas modificatorias), impuso las costas al vencido y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. Concedida a fs. 149 la impugnación referida, se dio traslado, el que contestado obra a fs. 152/154 vta. Al impugnar la resolución en crisis alega que el magistrado no tiene en cuenta que la ley impositiva se aplica sobre cierto objeto -hecho imponible considerado revelador de capacidad contributiva- según los términos en que sus disposiciones lo establezcan. Cita el Dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación en autos: “Dejeanne”. Resalta que a su entender los montos cobrados por la parte actora en virtud de su respectiva jubilación son susceptibles de ser encuadrados sin dificultad dentro de los cánones de la Ley 20628. Insiste en que resulta indiferente que el sujeto se encuentre en estado de pasividad, si obtiene rentas que responden a la definición de la ley. Refiere que no se ha aclarado en la resolución objetada de qué modo se han afectado los derechos constitucionales del contribuyente con la aplicación del impuesto a las ganancias. Alega que el derecho a gozar de los beneficios de la seguridad social no excluye la obligación, en tanto exista capacidad contributiva de proveer a los gastos del estado. Afirma que la Constitución Nacional no consagra la intangibilidad de los haberes que perciben los jubilados y pensionados. Indica que por no distinguir entre quienes no son iguales, no respeta el Sr. Juez el principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 16 de la CN. Dice que el actor no indicó cuál es el monto del impuesto que en definitiva y anualmente debe abonar. Tampoco menciona la posible existencia de otras rentas o ingresos -de la categoría y naturaleza que fuere- que pudiera tener, lo que impide -a su juicio- ingresar en el estudio de los efectos confiscatorios del impuesto en cuestión. Infiere que el magistrado no aclaró de qué modo se produce la lesión al principio de igualdad ante la ley. Aduce que la acción de amparo no es admisible, agregando que la actora no justificó que los remedios ordinarios no ofrezcan un mecanismo idóneo para obtener la protección de los derechos que entiende vulnerados. Al final, mantiene la reserva del caso federal. Al contestar la parte actora expresa que el artículo que citan los apelantes en su escrito es abiertamente inconstitucional, por ser violatorio de garantías constitucionales -igualdad de las cargas y contribuciones, igualdad ante la ley, derecho de propiedad, etc-. Además, hace referencia a precedentes que entiende aplicables al caso. Dice que el haber jubilatorio es de carácter alimentario y no remunerativo, que está destinado a cubrir las contingencias de la vejez, momento en que la salud físico-psíquica se ve deteriorada y precaria e impide al beneficiario desempeñarse laboralmente. En cuanto a la vía elegida, explica que atendiendo a la avanzada edad de la actora y el carácter alimentario de los haberes jubilatorios, no existe otro medio judicial más idóneo que no sea la acción expedita y rápida de amparo. Aduce que el dictado de la Resolución General AFIP Nº 2866 formalizó las subas de los montos de las deducciones personales para las personas de existencia visible, lo cual repercutiera en estos autos de manera directa generando el desistimiento del recurso de la demandada contra el otorgamiento de la cautelar. Para finalizar, formula reserva del caso federal. En primer lugar caben considerar las expresiones sobre la vía excogitada, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional en perjuicio de las partes, por lo que resulta conveniente adoptar en el caso, el temperamento al que ha arribado el Alto Tribunal en los autos “Dejeanne, Oscar Alfredo y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ Amparo”, Expte. N° 7908/09, registro de este tribunal, en razón de que existe identidad en lo esencial, -esto es, en los agravios invocados por la demandada al atacar la resolución en crisis y en los fundamentos dados por el sentenciante al resolver- con las cuestiones de hecho planteadas en el precedente de mención. En el caso, la Excma. Corte Suprema de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada que confirmó el fallo de primera instancia, remitiéndose por razones de brevedad al Dictamen de la Procuradora Fiscal, quien consideró que la vía utilizada por los actores para cuestionar que el impuesto a las ganancias grave sus respectivos haberes previsionales y que en el caso importe un despojo confiscatorio de ellos es claramente improcedente, porque no demostraron que el actuar estatal adolezca de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, ni cuál es el perjuicio concreto que les produce en su esfera de derechos. Para llegar a esta conclusión, se basó en pautas interpretativas sentadas por el Alto Tribunal, tales como la que declara que la acción de amparo constituye un remedio de excepción y es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o cuando la determinación de la eventual invalidez del acto o conducta que se impugna requiere amplitud de debate y prueba (doctrina de Fallos: 319:2955 y sus citas). En ese orden de ideas, expresa en su Dictamen que tal como el Máximo Tribunal recordó en Fallos: 328:2567, para impugnar un tributo por los motivos esgrimidos en la demanda, debe demostrarse que en el caso concreto hay una violación al derecho de propiedad debido a que el gravamen adquiere características que lo tornan confiscatorio. Asimismo indicó que “la acreditación de ese aserto está rodeada de rigurosas exigencias de prueba tendientes a poner en evidencia su acaecimiento, (cita Fallos: 193:369; 194:283; 200:128; 201:165, entre otros), extremos que no condicen con que pueda ser admitido, como ocurrió en la sentencia recurrida, que trató la cuestión como de puro derecho, y sin que los actores hayan aportado en su momento prueba alguna que permita tener por configurada, siquiera indiciariamente, la manifiesta ilegalidad o arbitrariedad endilgada al accionar del Estado”. Que atento a lo decidido por la Corte Suprema, máximo intérprete de la Constitución Nacional, y haciendo aplicación del principio de economía procesal corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 139/148 vta., revocando el fallo de primera instancia, debiendo adecuarse las costas y honorarios de primera instancia al nuevo pronunciamiento (Art. 279 CPCyCN.). 6. Así, en lo atinente a las costas, teniendo en cuenta la interpretación que anteriormente sostuviera este tribunal (v.g in re “Niveiro, Alicia Delia y Zampar, Mercedes Marta Catalina c/ Adm. Fed. de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) -Suc. Ctes. s/ Amparo”, Expte. N° 6519/07), puede decirse razonablemente que la parte actora tuvo una fundada convicción acerca del derecho que invocó a lo largo del pleito. Por ello, se estima que se configura en autos un supuesto de excepción que justifica apartarse del principio general y, en consecuencia, disponer las costas en el orden causado (art. 68, 2º párr. CPCCN). 7. En relación a los honorarios profesionales de los Dres. A. M. G. y J. C. V., teniendo presente el trabajo efectuado en cuanto a las argumentaciones y pruebas ofrecidas, se fijan -por la actuación en la primera instancia- en pesos siete mil quinientos ($ 7.500), y -por el trámite en la Alzada- en pesos seis mil ($ 6.000), en ambos casos en forma conjunta y más IVA si correspondiere, en los términos de la Ley 21.839. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE: Que adhiere al voto del Dr. Ramón Luis González por compartir sus fundamentos. Por lo que resulta del Acuerdo que antecede: SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al planteo de la demandada obrante a fs. 165/168, declarando la caducidad del incidente promovido por la actora (art. 310 inc. 4 del CPCCN). 2) Hacer lugar al recurso de apelación planteado por la AFIP a fs. 139/148 vta., revocando la sentencia del juez a quo, con costas en el orden causado en ambas instancias, atento a los fundamentos dados en los considerandos. 3) Regular los honorarios profesionales de los Dres. A. M. G. y J. C. V. -por la actuación en la primera instancia- en pesos siete mil quinientos ($ 7.500), y -por el trámite en la Alzada- en pesos seis mil ($ 6.000), en ambos casos en forma conjunta y más IVA si correspondiere, en los términos de la Ley 21.839. 4) Comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordadas 15/13 y 42/15 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el Sistema Lex 100. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dra. Mirta G. Sotelo de Andreau Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dr. Ramón Luis González Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia la Dra. Selva Angélica Spessot (art. 109 R.J.N.) Secretaría de Cámara, 31 de mayo de 2018.
Ante mí Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile Secretaria de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes 030018E |
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