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Perencion De Instancia Declaracion De OficioJURISPRUDENCIA Perención de instancia. Declaración de oficio
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la decisión que oficiosamente declaró operada en autos la caducidad de la presente instancia.
Buenos Aires, 6 de febrero de 2018. 1. La ejecutante apeló en subsidio en fs. 35/37 la decisión de fs. 25, mantenida en fs. 39, que oficiosamente declaró operada en autos la caducidad de la presente instancia. 2. (a) Como principio, el impulso del proceso corresponde a quien lo promovió, porque al activar el mecanismo jurisdiccional concretó una pretensión que habilita el curso de la instancia, que se desarrollará hasta la sentencia (Osvaldo O. Gozaíni, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2002, T. II, pág. 144, parág. 1); es decir, que para llegar a una sentencia definitiva, no basta con proponer la demanda ante el órgano jurisdiccional, pues seguidamente el código de rito le impone al peticionante la carga de instar el procedimiento, esto es, gestionar oportunamente todas las peticiones necesarias para alcanzar el pronunciamiento, situación que se denomina "impulso de parte" (Carlos E. Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, 1999, T. 2, pág. 183, parág. 2), de modo que cabe analizar si en el caso la ejecutante cumplió con esa carga. (b) Y un análisis del expediente demuestra que efectivamente entre el 17.8.17 (fs. 24) y el 11.12.17 (fs. 25) transcurrió el plazo de tres meses establecido en el cpr 310:2°, sin que se advierta cumplida actividad procesal impulsoria del procedimiento. (c) No resulta óbice a dicha conclusión lo argumentado en cuanto a que el mandamiento se habría agregado en otra fecha a la considerada como dies a quo, habida cuenta que, más allá de lo indicado por la magistrado de grado en cuanto a que el personal agrega toda pieza en el día de su recepción (fs. 39), lo cierto es que la recurrente no acompañó ningún elemento de juicio que permita validar su versión de los hechos. Algo similar ocurre con los inconvenientes personales denunciados por su letrado (haber sido víctima de un secuestro express que lo mantuvo fuera de sus funciones por más de tres semanas), habida cuenta que la denuncia policial de ese hecho resulta insuficiente para lograr corroborar el estado de conmoción que se dice haber padecido durante todo ese tiempo (copia, fs. 26/28). Tampoco mejora su posición la presentación efectuada, por error, ante la Cámara de Apelaciones del Trabajo, porque es sabido que el único modo cierto y objetivo de demostrar el interés en la prosecución del juicio es realizar actos procesales en la sede de tramitación de la causa (arg. art. 311, Código Procesal; en similar sentido, esta Sala, 22.9.15, “Bintureira, Mario Horacio c/ Siverino, Sergio Roque s/ ejecutivo” y sus citas, entre muchos otros). (d) Por lo demás, pero en un afín orden de ideas, vale remarcar que no resulta óbice a la solución propuesta el carácter restrictivo con que tradicionalmente cabe apreciar el instituto de perención, pues tal postura sólo tiene lugar en supuestos de duda (CSJN, Fallos 315:1549; 317:369 y 320:1676; entre muchos otros), y no cuando -como ocurre en el caso- el plazo legal transcurrió claramente. (e) De allí que, en tales condiciones, habiéndose comprobado el objetivo transcurso del plazo establecido por el cpr 310:2° del Código Procesal, y no existiendo causal o motivación alguna que enerve la conclusión a la que arribó la señora Jueza a quo, corresponde mantener la resolución recurrida. 3. Por ello, se RESUELVE: Desestimar la apelación de fs. 35/37. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36:1°). El Juez Juan R. Garibotto no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Gerardo G. Vassallo Pablo D. Heredia Julio Federico Passarón Secretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa Prosecretario Administrativo 026088E |
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