This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 19:22:01 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Perencion De Instancia Declaracion De Oficio --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Perención de instancia. Declaración de oficio   Se confirma la resolución que decretó de oficio la caducidad de instancia pues, desde el diligenciamiento del mandamiento de intimación de pago y citación de remate (con resultado negativo) hasta la resolución apelada, transcurrió ampliamente el plazo de inactividad de seis meses que previene el art. 310, inc. 1° del Código Procesal.     Buenos Aires, 23 de febrero de 2018. AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Vienen las actuaciones a este Tribunal a fin de tratar el recurso de apelación deducido por la representante de la actora contra la resolución de fs. 48 que decretó de oficio la caducidad de instancia (conf. memorial de fs. 49). Tiene dicho esta Sala que la única condición que impone el artículo 316 de la ley adjetiva para decretar la declaración oficiosa de la caducidad de la instancia, además del transcurso de los plazos procesales, consiste en que no se hubiera producido acto impulsorio alguno de las partes o el tribunal con anterioridad (conf. esta Sala r. 28.192 del 10/3/87, r. 379.914 del 28/3/03); y esta última circunstancia se verifica en el sub iudice, toda vez que desde la diligencia de fs. 47vta. hasta el decreto en crisis no existió actividad de ningún tipo. En tal orden de ideas, cabe destacar que son los litigantes quienes -sin duda- deben realizar la actividad necesaria para urgir el cumplimiento de los actos correspondientes. Correspondía entonces al accionante efectuar las diligencias necesarias tendientes al avance del proceso, por tanto era menester que se hubieran realizado las diligencias hábiles y congruentes a tal fin y las circunstancias descriptas en la presentación de fs. 49 no resultan suficientes para eximirla de tal carga. En la especie, se advierte que desde el diligenciamiento del mandamiento de intimación de pago y citación de remate (con resultado negativo) de fs. 47vta. (del 15 de febrero de 2017), hasta la resolución apelada (del 20 de diciembre de 2017), efectivamente transcurrió ampliamente el plazo de inactividad de seis meses que previene el art. 310, inc. 1° del Código Procesal. En cuanto a las gestiones realizadas con el fin de saber si se promovió el juicio sucesorio de la demanda, con las que hace cuestión la actora, corresponde señalar que se trata de actividad extrajudicial que no fue oportunamente acreditada y ni siquiera denunciada en el expediente. A efectos de la interrupción del plazo de perención es sabido que debe considerarse como condición fundamental a tal fin, que corresponde al interesado informar en los autos en trámite acerca de la actividad que se desarrolla extrajudicialmente. Es que los actos extrajudiciales no revisten en principio naturaleza interruptiva del curso de la caducidad, toda vez que resultan ajenos al trámite del proceso en sí mismo, puesto que la voluntad de mantener vivo el proceso debe materializarse en actuaciones concretas en el expediente o fuera de él, pero dejando debida constancia en la causa de su cumplimiento (CNCiv., Sala “A”, R 209139 del 9-11-96). Respecto del argumento de la interesada que entiende no ha transcurrido el plazo legal por cuanto dejó nota en el sistema informático los días 23/5; 26/5 y 19/12/2017, más allá de no ser actividad impulsoria por cuanto no importa el avance del trámite en ningún sentido, se observa que aún en el caso más favorable para el quejoso tomando en cuenta las mismas fueron hechas una vez vencido el plazo de perención de seis meses. Por lo expuesto, SE RESUELVE: I) Confirmar la resolución de fs. 48. Sin costas de alzada por tratarse de una medida dictada de oficio y no haber mediado sustanciación. II) Regístrese, notifíquese por secretaría a la recurrente en su domicilio electrónico (Ley 26.685 y Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN), cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. Por hallarse vacante la vocalía nro. 20 integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).   Carlos A. Bellucci María Isabel Benavente Carlos A. Carranza Casares     027074E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 19:49:40 Post date GMT: 2021-03-21 19:49:40 Post modified date: 2021-03-21 19:49:40 Post modified date GMT: 2021-03-21 19:49:40 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com