This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 20:37:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Perencion De Instancia Ejecucion Prendaria Art 310 Inc 2 Del Cpccn --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Perención de instancia. Ejecución prendaria. Art. 310, inc. 2 del CPCCN   En el marco de una ejecución prendaria, se confirma la resolución que declaró operada la caducidad de la instancia pues ha transcurrido el plazo establecido por el CPr., 310:2.     Buenos Aires, 12 de junio de 2018. Y Vistos: 1. Apeló subsidiariamente la parte actora la resolución de fs. 66 -mantenida en fs. 71/73- que declaró operada en los autos la caducidad de la instancia. El memorial de agravios luce en fs. 69/70. 2.a. El instituto previsto por el art. 310 del Código Procesal, es uno de los modos de terminación anormal del proceso que tiene lugar cuando el litigante que tiene a su cargo urgir el desenvolvimiento del proceso, no cumple con este deber dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento procesal. Su fundamento reside, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y, por otro, en la conveniencia de que en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que le impone la subsistencia indefinida de la instancia (Conf. Carlo Carli, "La demanda Civil", La Plata, Ed. Lex, 1980 p. 115 D-A). Acorde con tal criterio, mientras la demora en el dictado de una providencia no se vincule con el de aquellas resoluciones que hacen al fondo de la disputa, pesa sobre el actor la carga de urgir el dictado de las de simple trámite, pues hace a la misma el impulso procesal correspondiente al estadio procedimental que se aspira a transitar (arg. CPr. 311 y 315; Fassi, S. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. I. p. 531, Ed. Astrea, 2da.ed. Actualizada). b. El ensayo argumental desplegado en el memorial de fs. 69/70, no se hace cargo del argumento central que sostiene el decisorio en crisis: la inexcusable inactividad evidenciada en el trámite durante el período previsto por el Cpr. 310:2. Esta Sala no deja de observar que las constancias del expediente demuestran indefectiblemente que desde el 18.9.2017 -fecha en que fue ordenado el libramiento del mandamiento de intimación de pago; v. fs. 38/40- hasta el decreto de caducidad de instancia -del 18.4.2018- transcurrió holgadamente el plazo establecido por el CPr. 310:2 sin que el recurrente realizase acto o petición alguna encaminada a obtener el dictado de la sentencia; extremo por el cual, cupo decretar la caducidad de la instancia. Añádase, por otro lado, que las medidas cautelares tendientes a asegurar el cobro del crédito -tal el libramiento del oficio a los fines del secuestro del rodado y de la traba del embargo y actuado seguidamente-, no constituyen actos interruptivos de la perención (conf. esta Sala, 22.12.09, "Jañez Andres Osvaldo c/M G Identidad en Marketing S.R.L s/ Ejecutivo"; íd. 18.3.10, "Nuevo Banco Bisel SA c/Plaswag SA y otros s/ordinario"; íd. 22/11/11, "Castro Hugo Eduardo c/Milanese Héctor M. y otros s/ejecutivo"; íd, 27.12.2011, "Bovio Americo Juan c/ Castiñeira Elsa Elena y otro s/ ejecutivo"; íd, 4.6.2015 “Deluca, Ana Felisa c/ Ponce Jorge Daniel y otro s/ejecutivo”). En mérito de lo expuesto, habiéndose comprobado el objetivo transcurso del plazo establecido por el CPr. 310:2, y no existiendo causal o motivación alguna que pudiera constituir excepción a la aplicación del instituto bajo examen, corresponde confirmar el pronunciamiento en crisis. Dígase a modo de colofón que tampoco resulta óbice de la  solución que se propicia, el criterio restrictivo con que debe apreciarse el instituto, desde que ello sólo conduce a descartar los casos de duda, lo que aquí claramente no acontece (CSJN, Fallos 315:1549; 316:1057; 317:369; 320:1676; entre muchos otros). 3. Por ello, se resuelve: desestimar el recurso de apelación deducido por la actora y, por ende, confirmar lo decidido en fs. 66, con costas (Cpr.73). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n°17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).   Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Julia Morón Prosecretaria de Cámara   029188E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 05:14:30 Post date GMT: 2021-03-22 05:14:30 Post modified date: 2021-03-22 05:14:30 Post modified date GMT: 2021-03-22 05:14:30 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com