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Perencion De Instancia Expediente ExtraviadoJURISPRUDENCIA Perención de instancia. Expediente extraviado
En el marco de un juicio por reajuste de haberes, se confirma la sentencia que resolvió hacer lugar a la caducidad de instancia planteada por la demandada.
S.M. de Tucumán, 03 de Octubre de 2017.- Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 129, y CONSIDERANDO: I. Que por sentencia de fecha 19 de noviembre de 2015 (obrante a fs. 122/124 de autos) el Sr. Juez titular de Juzgado Federal N° I, Dr. Raúl Daniel Bejas, resolvió hacer lugar a la caducidad de instancia planteada por la parte demandada e impuso las costas a la parte actora. II. El mencionado decisorio fue apelado por el apoderado de la parte actora a fs. 129, quien expresó agravios a fs. 168/173. Corrido el pertinente traslado este no fue contestado por el apoderado de la parte demandada. III. Elevados los autos a esta Alzada, corresponde tratar el recurso. Los agravios del recurrente pueden resumirse en los siguientes: a) el sentenciante omitió considerar que en autos existía una suspensión de los plazos procesales lo que impide que se configure la caducidad de la instancia. b) Alega que su parte desistió del proceso (lo que también impide que opere la caducidad de instancia) y responsabiliza al juzgado por no haber agregado ni decretado dicho pedido de desistimiento. c) Manifiesta que la sentencia es contraria al principio de aplicación restrictiva del instituto de la caducidad. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. IV. Analizados los agravios, la sentencia de anterior instancia y las constancias de autos, advierte el Tribunal que los primeros no son suficientes para conmover lo decidido por el juez a quo. En efecto, uno de los presupuestos de la caducidad es la inactividad procesal que puede consistir en una conducta negativa (abstención de realizar actos procesales) como en una conducta positiva ineficaz (ejecución de actos que carecen de idoneidad). En este caso concreto se advierte inactividad ya desde el inicio mismo del proceso. Tal es así que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) presentó demanda por ejecución fiscal en contra de Ceferino Alfonso Astorga en diciembre de 2007. En el mismo mes se presentó el demandado adjuntando copia de carta documento por la que se le notificó la iniciación de un juicio en su contra. Cinco (5) años más tarde la Secretaria del Juzgado informó que los autos se encontraban involuntariamente traspapelados. Cabe destacar que los plazos en el presente expediente no fueron suspendidos hasta el mes de mayo de 2013 (fs. 22 vta.) ya que hasta esa fecha el expediente había estado extraviado. Es decir, que hasta ese momento el plazo de caducidad había transcurrido con creces sin que hubiere existido ningún impulso procesal apto para interrumpirlo. Tiempo después - y luego de varios pedidos del demandado tendientes a que se resolviera la caducidad de la instancia (fs. 23/26, 29, 31, 32, 33, 40 entre otras) - la AFIP se presenta a fs. 87 (en el mes de abril de 2013) informando que había desistido del proceso el 01/09/2008. Sin embargo, no adjuntó prueba de sus dichos ni tampoco en autos se encuentra agregado ningún escrito que acredite tal desistimiento. Con posterioridad a esto el accionado reiteró el pedido de que se resolviera la caducidad de instancia tantas veces solicitada. Finalmente, el juez de primera instancia considerando el tiempo transcurrido, la inactividad de la actora, la irregularidad consistente en exigir el pago de una deuda que no correspondía y omitir denunciar en el juicio esa situación, resolvió hacer lugar a la caducidad de la instancia, omitir el tratamiento del desistimiento tardío formulado por la accionante e imponerle a esta última las costas del proceso. De la lectura de lo expuesto se advierte que la solución no podía ser otra que aquella a la que arribó el sentenciante. En efecto, la actora abandonó totalmente el proceso (durante 5 años al menos) dejando al demandado sometido - durante 10 años - a una causa judicial que nunca debió haberse iniciado (ver informe de fs. 105 en el que la Jefa de la Regional Tucumán de la AFIP señala que la deuda no era exigible). Lo que es peor aún, el apoderado de la actora se presentó luego de 5 años de haber interpuesto la demandada a pretender hacer valer un desistimiento que no consta en autos y del cual no tiene pruebas. Por ultimo, intenta, mediante el recurso de apelación que aquí se trata que se considere previamente el desistimiento (aún cuando temporalmente el pedido de caducidad fue previo a dicha renuncia al proceso) y que como consecuencia se revoque la declaración de caducidad y la consecuente imposición de costas a su parte. De manera tal que, comprobado el transcurso en exceso del plazo legalmente establecido para que opere la caducidad de la primera instancia (6 meses, Art. 310 inc. 1 CPCCN) y la inactividad de la parte, correspondía la declaración de caducidad en los términos en que lo hizo el juzgador. Asimismo debe aclararse que, si bien es cierto que la caducidad de instancia es de interpretación restrictiva y - que ante la duda debe rechazarse - no lo es menos que en el caso de marras no existe duda alguna acerca de que la caducidad de la instancia debe ser declarada. No podemos dejar de destacar que no sólo era procedente la declaración de caducidad en virtud del tiempo trascurrido y el abandono de la instancia por la accionante (conforme lo demuestran las constancias de autos) sino que en el caso el actor ha quedado francamente sometido a un verdadero “proceso Kafkiano”, es decir, aquel en el cuál no conoce la causa por la que ingresa ni permanece incorporado a un asunto judicial ni tampoco porqué y por cuanto tiempo debe defenderse. Con relación al último aspecto señalado, el justiciable tiene derecho a una rápida y eficaz decisión jurisdiccional lo que integra la garantía de la defensa en juicio. Ese derecho se halla integrado no sólo por la obligación de los jueces de resolver en un plazo razonable sino también por la posibilidad de protegerse de la contraparte “contra la tramitación dilatoria y el abuso de los pliegues y repliegues de las formas procesales” (Morello, Augusto M. La eficacia del proceso. Ed. Hammurabi. Buenos Aires, 2001. Pag. 20) En igual orden de ideas nuestro Máximo Tribunal ha sostenido desde hace muchos años que “la tramitación dilatoria es lo más parecido que puede encontrarse a la denegación de justicia” (fallos 244:37), situación que esta Alzada no puede desconocer en el presente caso. En virtud de lo expuesto, el Tribunal decide no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 129 por AFIP. Atento al modo en que aquí se decide se confirma la imposición efectuada por el a quo respecto de las costas del proceso y las del planteo de caducidad. No corresponde imposición de costas de esta instancia por falta de sustanciación del recurso. RESUELVE: I. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 129 interpuesto por AFIP, en consecuencia, corresponde CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2015 en todas sus partes, según lo considerado. II. REGISTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.-
Fdo: Dres. SANJUAN - COSSIO - WAYAR (Jueces de Cámara) Ante mí: Dr. Marcelo Herrera (Secretario de Cámara) 026414E |
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