JURISPRUDENCIA

    Perención de instancia. Improcedencia

     

    Se revoca la resolución mediante la cual se declaró operada la caducidad de la instancia.

     

     

    Buenos Aires, 16 de agosto de 2018.

    Y VISTOS:

    1. El peticionario del beneficio de litigar sin gastos apeló la resolución de fs. 83, mediante la cual se declaró operada en autos la caducidad de la instancia. Su memorial corre a fs. 88/89.

    El representante del Fisco se expidió a fs. 95 y la Sra. Fiscal ante la Cámara se excusó de dictaminar por considerar que la materia involucrada en el recurso es ajena al interés por el que le corresponde velar, sin perjuicio de que señaló que el accionante puede promover un nuevo beneficio, en el caso de que sea confirmada la perención decretada por el a quo (v. fs. 103).

    2. Los agravios del apelante se sustentaron en que las costas del proceso principal ya fueron canceladas, que las pruebas ofrecidas ya se habían producido, restando únicamente la resolución del beneficio y el carácter restrictivo con el que debe ser examinada la cuestión.

    No le asiste razón al apelante en cuanto a que las costas del principal fueron canceladas.

    Si bien es cierto que fueron abonados los honorarios de los letrados y profesionales actuantes, a la fecha se encuentra pendiente de decisión el cumplimiento del pago de la tasa de justicia.

    Véase que según resulta de fs. 564 del proceso ordinario, el representante del Fisco no objetó el abono realizado por el demandado, pero difirió expedirse sobre el cumplimiento del tributo, hasta tanto sea resuelto este beneficio de litigar sin gastos.

    Ergo, no puede reputarse abstracto el tratamiento del recurso, puesto que a la fecha no existió pronunciamiento sobre la suficiencia del pago de la tasa de justicia.

    Sin perjuicio de ello, si bien se advierte cierto desinterés por parte del accionante, quien no realizó actos impulsorios con posterioridad a su presentación del 25.04.17, no se concuerda con la solución propuesta por el Sr. Magistrado.

    Ello así, en tanto los requerimientos a los que se hizo referencia en la providencia de fs. 82 ya se encontraban cumplidos, según resulta de fs. 32/33, 41 y 54.

    Sin embargo, las actuaciones no podían ser resueltas, dado que se encontraba pendiente el dictamen del representante del Fisco y, si bien es cierto que en su calidad de promotor del beneficio, le correspondía al actor instar su remisión a ese organismo, esa decisión bien podría haber sido ordenada derechamente por el Tribunal, tal como ya se había dispuesto a fs. 65, ante una anterior petición del promotor tendiente a obtener la resolución de la franquicia.

    En razón de ello y en tanto se verifica una situación que suscita margen de duda en cuanto a la objetiva verificación de la inactividad procesal, debe imperar el carácter restrictivo de la interpretación de la caducidad de instancia (cfr. CNCom, esta Sala, in re, “Fernández Eduardo c/ Martínez Nilda de Maldonado s/ sumario”, del 3-4-98, entre otros).

    3. Por lo expuesto, se admite el recurso de fs. 86 y se revoca la resolución de fs. 83, sin costas por no haber mediado contradictor.

    4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, al Sr. Representante de Fisco y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.

    5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.

    6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).

      

    MATILDE E. BALLERINI

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

     

     

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