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Perencion De Instancia Interrupcion De La CaducidadJURISPRUDENCIA Perención de instancia. Interrupción de la caducidad
En el marco de un juicio por prescripción adquisitiva, se confirma la resolución en virtud de la cual se declaró operada la caducidad de la instancia.
Buenos Aires, de febrero de 2018. Y VISTOS; CONSIDERANDO: I.- Contra la resolución de fs.817, en virtud de la cual se declaró operada la caducidad de la instancia, alza sus quejas la accionante. Expresa agravios a fs. 821/823 vta., cuyo traslado fue contestado a fs. 825/827 vta. II.- Cuadra advertir en primer lugar que, tal como reiteradamente se ha sostenido, los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cf. arg. Art. 386 del CPCCN; esta sala R. n| 405.032 “Del Boca c/ Biasotti” del 14/4/05; R. n| 408.336 “YPF c/ Mazzutti del 21/4/05, entre otros). Sentado ello, cabe señalar que la perención supone el abandono voluntario del proceso por los litigantes, por lo que para interrumpirla se debe concretar el interés en su prosecución a través de actuaciones que gocen de una eventual aptitud de impulso, esto es que tiendan a innovar respecto de la situación procesal preexistente, alejándolo del acto inicial y acercándolo, objetivamente, al acto final o resolución (C.N.Civ. y Com.Fed., sala IV, del 30/12/94 L.L 26/5/95 pág. 7; CNCiv, sala B, R. 270.982 del 26.5.99; R. 297.806 del 30.5.00; R. 299.474 del 26 6 00; R. 320.785 del 28 9 01; R. 334.161 del 18 10 01; R. 326.252 del 20 2 02, entre otros). Se trata de un instituto de orden público cuyo fundamento objetivo es la inactividad de los litigantes por un tiempo determinado, la cual constituye uno de los presupuestos del instituto en análisis, comprendiendo asimismo el supuesto de actuación no idónea, es decir, aquella que no impulsa o adelanta el proceso. El acto procesal, para interrumpir la caducidad, tiene que resultar idóneo y específico para activar el proceso, innovar con relación a lo ya actuado. La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es una idoneidad específica, que difiere de la idoneidad general de los actos procesales. Su especificidad es la de servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (conf. Podetti, “Tratado de los actos procesales” TII págs. 366 y 188). Las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia (conf. C.N.Civ Sala A Expte. 261962 del 17/3/1999). Por ello son interruptivos del curso de la caducidad de la instancia aquellos actos o peticiones útiles y adecuadas al estado de la causa, que guarden directa relación con la marcha normal del proceso (conf. Fenochietto-Arazi “Código Procesal Comentado” T.2 pag.27); es decir, deben tender al desarrollo de las actuaciones, con prescindencia del resultado o eficacia de tal actuación o pedido (conf. Fassi Yañez “Cod. Proc, Comentado) T.2 pág. 662). Analizadas las constancias de la causa a la luz de estos principios, habrá de confirmarse el decisorio recurrido, en tanto se aprecia que el argumento del que pretende valerse el letrado de la parte actora (ver f. 822 y sig.) no solo se trata de una cuestión que excede la cuestión procesal –que aquí se trata- sino que tampoco efectuó el planteo oportuno en relación a lo dispuesto a f. 811. Por las razones dadas, el tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 817. Con costas (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese, publíquese y devuélvase, encomendando su notificación a la instancia de grado. La vocalía n° 4 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).
Fecha de firma: 26/02/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA 025222E |
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