This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 21:00:39 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Perencion De Instancia Ley 16986 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Perención de instancia. Ley 16986   En el marco de un juicio de amparo, se confirma la resolución que declaró la caducidad de instancia.     En la Ciudad de Córdoba a veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “EDMIRA, NORMA c/ ESTADO NACIONAL Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB 24050005/2004/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionante, en contra de la Resolución del 23 de diciembre de 2016, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, que en lo pertinente resolvió “... Declarar la caducidad de la presente acción ...”. Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LUIS ROBERTO RUEDA - LILIANA NAVARRO - ABEL G. SANCHEZ TORRES. El señor Juez de Cámara, doctor LUIS ROBERTO RUEDA, dijo: I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionante (fs. 63/66), en contra de la Resolución del 23 de diciembre de 2016, obrante a fs. 61/62, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, que en lo pertinente resolvió “... Declarar la caducidad de la presente acción ...”. II.- Los agravios de la recurrente se centran en su discrepancia con la aludida resolución por “... resultar arbitrario, contradictorio, contrario a derecho, opuesto a la jurisprudencia actual imperante y debido a que no constituye una derivación razonada del derecho vigente ...”. Alega en su favor que el instituto de la caducidad no se encuentra previsto, ni es aceptado en la Ley N° 16.986, por lo que concluye que la resolución dictada resulta contraria a derecho. Refiere que no pueden dejarse de lado las circunstancias excepcionales que dieron origen a la promoción de la causa conocida “... como el corralito ...”, todo lo cual impone un criterio aún más restrictivo que el que rige en materia de caducidad. Por último, se queja por la imposición de costas a su parte cuando debieron haber sido impuestas en el orden causado, debiéndose tener en cuenta las especiales circunstancias del caso que aconsejan la morigeración del principio objetivo de la derrota, desconociendo -además-la doctrina del Plenario “Pagella” de que las causas deducidas con motivo del “corralito financiero” no constituyen juicio de contenido económico a los fines de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes. En síntesis, cita jurisprudencia en su favor, y pide la revocatoria de la resolución en cuestión. El escrito de contestación de agravios respectivo obra agregado a fs. 68/73, a cuya lectura se remite en honor a la brevedad. III.- Previo a todo, cabe recordar que estas actuaciones se iniciaron el 16/3/2004 -fs. 23/26- por la señora Norma Edmira, en el marco del denominado “ corralito financiero”, con motivo de la pesificación de sus depósitos de U$S 4.357 a razón de U$S 1= $ 1 efectuado por el Banco de la Nación Argentina, reclamando en consecuencia, la diferencia de cotización entre ésta y el valor de la divisa norteamericana a esa fecha, de $ 2,80 por unidad. Seguidamente, se observa a partir de fs. 31, que con fecha 24/10/2006 la parte actora fue requerida para “... en el término de ley inste el trámite de los presentes autos, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de instancia ...”, siendo el anterior proveído dictado en autos de fecha 3/6/2004 -fs. 30-. Luego, a fs. 48/56vta., el apoderado del BNA planteó la caducidad de la instancia -12/9/2016- atento a que han transcurrido en exceso los plazos previstos por el art. 310 del CPCN, pedido que fue rechazado por la actora a fs. 59/vta., resolviendo el Inferior en la forma arriba expuesta, motivando el estudio que hoy nos ocupa. IV.- Ingresando al tratamiento de los agravios de la accionante, cabe señalar que este Juzgador tuvo ocasión de pronunciarse en los autos “MORES DE MAYERO, María Elena y otro c/ ENA (PEN) y otro - Amparo” (P° 185 “B” F° 38/39, 7/12/12, del registro de la Sec. N° II, del Tribunal), como en re: “DIAZ GAVIER, Jaime c/ PEN y otros - Amparo” -Expte. FCB 024340047/2003-, del registro de la Sala “A”, en donde adherí a la solución propiciada en el voto del Vocal Dr. Ignacio Vélez Funes, de admitir la declaración de caducidad de la instancia, siendo las mismas directrices las que corresponde adoptar en los presentes. En efecto, en dichas oportunidades señalé que no puede perderse de vista que el instituto de la caducidad de instancia tiene por objetivo evitar la continuidad en el tiempo de los procesos en los que se evidencia abandono de la parte interesada en su prosecución. En tal sentido, no puede dejarse de lado que si bien es cierto que el impulso del proceso en los amparos es de oficio, también lo es que tal circunstancia en modo alguno libera a las partes contendientes de su deber concurrente en tal sentido. Repárese que la doctrina las denomina “cargas del litigante paralelas al deber del juez” (Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado”, Ed. La Ley, t. III, p. 316). V.- Ello así, surgiendo de las presentes actuaciones que se ha verificado el plazo de tres meses que prevé el art. 310, inc. 2 del CPCN, para que opere la caducidad de la instancia, y siendo que entre la constancia de fs. 40, del 27/5/2015, dando cumplimiento al decreto de fs. 39 de libramiento de la cédula a la entidad bancaria y la fecha de su diligenciamiento por la cual se instó el proceso, efectuado el 2/9/2016 -fs. 42- ha transcurrido un año y tres meses, soy de la opinión de que corresponde hacer lugar al pedido efectuado en tal sentido por la entidad bancaria, y por ende confirmar la resolución recurrida en cuanto a dicho tópico. Así, la norma del art. 310, inc. 2° del CPCN, conforme al art. 17 de la ley 16.986 -reglamentaria de la acción de amparo-resulta de aplicación supletoria para esta vía (ref. en tal sentido: CSJN, 19/12/06, “Municipalidad de Crespo c/ Provincia de Entre Ríos y otros”, cita online: AR/JUR/10310/2006, publicado en La Ley Online; en igual sentido CSJN, “Poliresinas San Luis S.A. c/Administración Federal de Ingresos Públicos”, 05/09/2006, cita online: AR/JUR/5693/2006, Publicado en DJ13/12/2006,1087, entre otros). Al respecto, cabe señalar que los antecedentes jurisprudenciales citados por la quejosa en su favor -“Cangini”, “Abal”, “Calas” y “Teme”-, no logran conmover el resultado que aquí se arriba, desde que en los mismos no sólo actuaron otras circunstancias que hicieron ceder la aludida declaración de caducidad, sino que en los mismos se dejó en claro que no hubo abandono de la instancia, extremo que la accionante no ha logrado desvirtuar en estos autos. Repárese que los argumentos dados por la recurrente de que las “ ... circunstancias excepcionales que dieron origen a la promoción de esta causa, conocido como el corralito, un fenómeno que razonablemente pudo generar dificultades en la consulta y control de expedientes, todo lo cual impone un criterio aún más restrictivo que el que rige en materia de caducidad...”, no pueden hoy válidamente ser invocadas a esta altura, luego de 13 años del inicio de las presentes actuaciones, ante un claro abandono -repito- de la instancia como el ya referenciado, y no hacen más que expresar su disconformidad por la disconformidad misma VI.- Por último, respecto de la queja esgrimida por la accionante por la imposición de costas a su parte, en función del último párrafo del art. 73 del CPCN, corresponde igualmente su rechazo. Ello así, por cuanto conforme surge del Considerando anterior, el hecho de haber confirmado la presente resolución que hace lugar a la caducidad de instancia en este proceso de amparo, atento que dicho instituto procesal tiene por objetivo evitar la continuidad en el tiempo de los procesos como el que nos ocupa, en donde se evidencia un abandono de la parte interesada en su prosecución, ello nos lleva necesariamente a adoptar un criterio de imposición de costas, que refleje tal conducta. No puede perderse de vista, que para la imposición de las costas, debe atenderse a las posturas adoptadas por las partes en el pleito, como así también que las mismas “... tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener del órgano judicial la satisfacción de su derecho.”(Rep. LL, LX-668), razones todas por las cuáles no encuentro motivo alguno para apartarme en el presente caso, del principio objetivo de la derrota del art. 68, primera parte del CPCN y del último párrafo del artículo 73, ídem, que prescribe que “ ... las costas del juicio deberán ser impuestas al actor...”. En tal sentido, cabe señalar que lo precedentemente dicho, no se contradice con lo resuelto en los autos “Banegas, Alfredo Rafael c/ Estado Nacional y Otros s/ Amparo Ley 16.986” -FCB 34020455/2002/CA1 -, del pasado 29/9/2015, en los que el suscripto adhiriera al voto de la Vocal Dra. Liliana Navarro. En efecto, allí se resolvió hacer lugar al planteo del accionante, de caducidad de los recursos de apelación oportunamente interpuestos por el Estado Nacional, el Banco Central de la República Argentina y el Banco HSBC Bank Argentina S.A. -ex Banca Nazionale del Lavoro-, en contra de la sentencia de fondo de fecha 13/12/2005, que hizo lugar a la demanda de amparo incoada, tramitada en su totalidad, con costas a las demandadas perdidosas. Para así resolver, la Magistrada no sólo hizo mención de las cargas procesales “paralelas al deber del Juez” -Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado”, Ed. La Ley, T. III, p. 316-, que debe observarse en todo procedimiento de oficio, como el que nos ocupa, sino que destacó en particular la conducta allí observada por las partes. En tal sentido destacó el evidente desinterés de las recurrentes en la subsistencia de los recursos por ellas interpuestos, por un lapso de casi diez años, al tiempo de ese decisorio, haciendo igualmente mención del de la actora en deducir “... la caducidad en cuestión prácticamente 8 años después de interpuestos los respectivos recursos de apelación contra la sentencia de fondo dictada en la instancia de grado ...”, para concluir imponiendo las costas por el orden causado “... atento la naturaleza de la cuestión debatida y las particularidades de la causa ...”. Por ello, entiendo que la situación que aquí nos ocupa resulta muy distinta a la planteada en el citado precedente “Banegas”, dado que -como se dijera-, estamos ante un abandono de la instancia, que la propia accionante no la logrado desvirtuar, debiendo por ello, correr con las consecuencias que el mismo acarrea. VII.- Las costas de la Alzada se imponen a la recurrente perdidosa, por aplicación del principio objetivo de la derrota, y no existir razones que aconsejen lo contrario (art. 68, primera parte, del CPCN), no regulándose honorarios profesionales en la instancia en razón del diferimiento efectuado por el Inferior. ASI VOTO. La señora Jueza de Cámara, doctora LILIANA NAVARRO, dijo: I.- Que analizada detenidamente la causa sometida a decisión de este Tribunal de Alzada, me adhiero a la solución de fondo dada por el señor juez que me precede en voto, en cuanto propugna la confirmación del decisorio recurrido que hizo lugar a la defensa de caducidad oportunamente planteada por el Banco de la Nación Argentina demandado, ello por compartir íntegramente las consideraciones y conclusiones allí expuestas, a las que me remito por razones de brevedad.- Sólo entiendo necesario destacar con énfasis que no escapa a esta Juzgadora que es reiterada la jurisprudencia sentada por esta Cámara Federal de Apelaciones que dispone el rechazo de este instituto, ello conforme el artículo 16 de la ley nº 16.986 aplicable al caso, el que establece que en este tipo de procesos no podrán articularse cuestiones de competencia, excepciones previas ni incidentes, ello con el principal objetivo de evitar demoras y dilaciones que no se condicen con la naturaleza jurídica de la acción de amparo en cuestión.- Sin embargo, dicha prohibición cede en casos puntuales y determinados como el que nos ocupa, conforme los fundamentos dados en el voto precedente.- Al respecto, tiene dicho nuestro más Alto Tribunal de Justicia de la Nación que la misión judicial no se agota con la remisión a la letra exacta de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la Justicia, no pueden prescindir en modo alguno de la ratio legis y del espíritu de la norma (Fallos 249:37). “La hermenéutica de la ley debe integrarse a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo, cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos, conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos enunciados precedentemente o arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso... Aplicar la ley, en modo alguno puede devenir en una tarea mecánica, porque ello es incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados que les exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley, con los elementos fácticos del caso, pues el consciente desconocimiento de unos u otros, no se compadece con la misión de administrar justicia...” (Fallos 234:482; 249:37, entre otros).- En resumen y por todo lo dicho, coincido -lo reitero- con el Dr. Rueda en cuanto confirma la procedencia de la caducidad solicitada por el BNA.- II.- Ahora bien, en relación al agravio relativo al criterio del a quo respecto a las costas originadas en la instancia de grado -esto es, a la actora perdidosa conforme las previsiones contenidas en el art. 73 in fine del CPCCN.- discrepo con lo resuelto por el vocal preopinante, quien propicia su confirmación. Doy razones.- Estamos frente a una acción de amparo cuyo trámite, sabido es, importa como regla general que el impulso del proceso sea de oficio, más allá que lo dicho no libera a las partes de su deber concurrente en tal sentido, como correctamente lo señala el vocal preopinante.- A ello debe sumarse lo expuesto en el Considerando anterior, en orden a los lineamientos dados por el artículo 16 citado precedentemente.- En esta línea de razonamiento, y como ya lo he sostenido en un caso análogo al aquí tratado, esto es, en autos “BANEGAS, ALFREDO RAFAEL c/ ESTADO NACIONAL y otros - AMPARO LEY 16.986” - (Expte. 34020455/2002 - Secret. N° I), pronunciamiento de fecha 29 de septiembre de 2015 dictado por voto unánime de los jueces que integramos la Sala B de esta Alzada, soy de opinión que tiene aplicación la excepción a la regla general del principio objetivo de la derrota consagrada en el art. 68, 1ª parte del CPCCN y que se refleja en el artículo 73 en que se ha basado el juzgador de la instancia anterior a fin de fijar criterio sobre las costas de dicha instancia.- Por los fundamentos dados y en este caso particular y concreto, considero justo que las mismas sean soportadas -al igual que las originadas en esta Alzada- por el orden causado (art. 68, 2ª parte, del CPCCN), dado el resultado arribado, la naturaleza de la cuestión debatida como así también ser éste el criterio rector seguido en los precedentes jurisprudenciales referidos por el señor Juez que me precede en voto.- III.- En síntesis, propicio la modificación del decisorio de la instancia anterior sólo en relación al punto, imponiéndose las costas de la instancia de grado -conjuntamente con las de esta Alzada-por el orden causado. Asimismo, se difiere la regulación de los honorarios que pudiere corresponder en esta instancia para su oportunidad. ASI VOTO.- El señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, dijo: I. Arribados los autos a estudio de esta vocalía a mi cargo y remitiendo a la reseña de causa formulada, me adhiero en lo sustancial a la solución arribada conjuntamente por ambos jueces preopinantes Dres. Luis R. Rueda y Liliana Navarro respecto a que corresponde declarar la caducidad de instancia en los presentes, y en forma particular con relación a las costas del proceso en el orden causado tal lo sostenido por la última magistrada nombrada.- Sin perjuicio de la adhesión que propugno, sólo debo formular una aclaración con relación a los precedentes invocados por el Dr. Rueda en su voto y que sustentan la declaración de caducidad de instancia. Ello así, en virtud que tanto en autos “MORES DE MAYERO, María Elena y otro c/ ENA (PEN) y otro - Amparo Ley 16.986” (Expte. N° 157-2012, del 7/12/2012. Prot. 185 “B”, F° 38/39, Sec. C. II) en los que intervine como juez de segundo voto, y en los autos “DIAZ GAVIER, Jaime c/ PEN - Amparo” (Expte. N° 130/2012, Prot. 196 Sala “A”, F° 65/70, de fecha 12/11/2013) las circunstancias que motivaron admitir la defensa prevista en el art. 310 del C. Procesal referían a la caducidad de la instancia recursiva. Aquí -y como bien lo analizan los colegas preopinantes- la caducidad de instancia excepcionalmente declarada en el marco de un amparo obedece al cumplimiento del plazo previsto en el art. 310, inc. 2° del CPCCN sin que la parte actora hubiere instado el proceso, transcurriendo términos por demás excesivos desde la interposición de la demanda (16/3/2004) y hasta que ella fue notificada a la demandada (02/9/2016) con diferentes actuaciones e intimaciones en su interín para que la actora instara el trámite bajo apercibimiento de declarar la caducidad de instancia, lo que finalmente acaeció en la especie.- Formulada esta necesaria aclaración en cuanto a las particularidades de la presente causa y por lo tanto la procedencia de la caducidad de instancia, adhiero al voto de la Dra. Liliana Navarro en relación a la imposición de costas de ambas instancias en el orden causado (conf. art. 68, 2da. parte del CPCCN). ASI VOTO.- Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: I.- Confirmar la Resolución de fecha 23 de diciembre de 2016, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. II.- Imponer las costas de la Alzada a la recurrente perdidosa (art. 68, 1° Párrafo del CPCN), no regulándose honorarios profesionales en la instancia, en razón del diferimiento efectuado por el Inferior. III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-   ABEL G. SÁNCHEZ TORRES LUIS ROBERTO RUEDA LILIANA NAVARRO MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CÁMARA   025394E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 19:54:47 Post date GMT: 2021-03-20 19:54:47 Post modified date: 2021-03-20 19:54:47 Post modified date GMT: 2021-03-20 19:54:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com