|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu May 28 17:03:20 2026 / +0000 GMT |
Perencion De Instancia Prestamo De Expediente Tratativas ExtrajudicialesJURISPRUDENCIA Perención de instancia. Préstamo de expediente. Tratativas extrajudiciales
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara la caducidad de instancia , pues el expediente no se encontraba pendiente de pronunciamiento alguno de exclusivo resorte del juzgador.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 de septiembre de 2017 AUTOS Y VISTOS: Los del presente Expte. N° B-243.199/10, caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: BURGOS, GUSTAVO DANIEL c/ GUTIERREZ, ELIDA ROSAURA Y RECTIFICACIONES EL SOL”.- CONSIDERANDO: 1. Que con fecha 22 de febrero de 2017 (fs. 146) se presenta la parte co-demandada Sra. Elida Rosaura GUTIERREZ, con el patrocinio letrado de la Dra. Sara A. RUEDA, y solicita se declare la caducidad de instancia, invocando los arts. 200, 201 y concordantes del C.P.C. Al respecto, manifiesta que la parte actora “no da impulso al procedimiento desde el día 15 de febrero del año 2016” (fs. 140), fecha en la que solicita franqueo de autos. Por lo que entiende que ha transcurrido en exceso el plazo establecido en las normas citadas supra. 2. Que, previo a proveer, por decreto de fecha 24 de febrero de 2017 (fs. 147), notificado el 10 de marzo de 2017 (fs. 148/149), se intima a la Dra. Silvia Carina LÓPEZ, apoderada de la parte actora, a que devuelva los obrados en el plazo de dos días. Lo que fue cumplimentado por la letrada el mismo día 10 de marzo de 2017 (fs. 140 vta.). 3. Corrido traslado de ley (fs. 152), notificado en fecha 17 de mayo de 2017 (fs. 153/156), contesta la Dra. LOPEZ el día 24 de mayo de 2017 (fs. 157). Solicita se rechace la caducidad planteada, con fundamento en que “los plazos procesales deben computarse en días hábiles”, no habiéndose configurado la caducidad. En tal sentido, manifiesta que entre el trámite de fecha 15 de febrero de 2016 (fs. 140), hasta que fue devuelto el Expte. en fecha 10 de marzo de 2017 (fs. 140 vta.) han transcurrido doscientos treinta y seis (236) días hábiles. Asimismo, agrega, que “durante el tiempo del préstamo del expediente, hemos estado en contacto con el Dr. Gustavo Pablo Valero, en tratativas extrajudiciales...” 4. Con fecha 10 de julio de 2017, se dispone la integración del Tribunal (fs. 159), con el Dr. Esteban Javier ARIAS CÁU, como Presidente de trámite, la Dra. Elba Rita CABEZAS y la Dra. Lis Marcela VALDECANTOS BERNAL, como vocal habilitada, notificándose a las partes (fs. 160/163), encontrándose firme a la fecha. 5. La caducidad de instancia es definida como “un modo de terminar el proceso a causa de la inactividad de los sujetos procesales después de transcurrido el plazo legal, mediante resolución judicial que así lo decreta, con las características de no extinguir, en principio, el derecho que se hizo valer en juicio, el que nuevamente podrá ser deducido ante otro magistrado...” (Conf., ARAZI, Roland y ROJAS, Jorge A., Código procesal civil y comercial de la nación, 2ª edición actualizada, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, t. II, pág. 21) Que, conforme las disposiciones de los arts. 200, 201 y concordantes del C.P.C., la caducidad de instancia opera en el plazo de un año de inactividad procesal contado a partir de la última notificación o diligencia destinada a impulsar el proceso; siendo -según nuestro sistema procesal- un instituto que funciona y se aplica de pleno derecho (STJ, 22/05/2006 in re “Outon Schillinger, Virginia c/ Estado Provincial”, LA N° 49, F° 1028/1030, N° 349), debiendo ser declarada aún de oficio. En tal sentido, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión en virtud del conocido principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial y únicamente queda relevada de dicha carga procesal cuando sólo al tribunal le concierne dictar una decisión. Por lo tanto, se opera la caducidad de la instancia, si el expediente no se encontraba pendiente de pronunciamiento alguno de exclusivo resorte del juzgador” (Fallos, 317:369). Por su parte, el Superior Tribunal de Justicia se ha pronunciado afirmando que “la caducidad de instancia debe apoyarse en dos supuestos: a) El interés público, comprometido en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando la prolongación indefinida en detrimento de una buena administración de justicia, b) En la presunción tácita de abandono por parte del accionante. Entiendo que esos dos presupuestos básicos deben darse conjuntamente...”. (STJ, 15/02/1995 in re “Huerta, Marta B. c. Quintar, Raúl y otros”, LA Nº 38, Fº 111/114, Nº 54, voto del vocal Tizón). De modo reciente, por su parte, se ha precisado que “surge de manera clara que las condiciones para que opere la caducidad son: 1º) el no ejercicio del derecho y 2º) el transcurso del plazo legal o, en su caso convencional” (STJ, 22/05/2017 in re “Gozalvez, Julio Cesar; Zuleta de Vasquez, Ana; Gozalvez, Luis Darío c/ Municipalidad de Humahuaca”, LA Nº 2, Fº 432/435, Nº 107, voto de la Dra. Falcone). 6. Que, si ello es así -de lo general a lo especial- en autos deben analizarse ciertas particularidades aplicables al caso concreto. En lo que respecta al transcurso del tiempo, advertimos que, desde el escrito presentado por la apoderada de la actora en fecha 15 de febrero de 2016 (fs. 140) hasta la solicitud de declaración de caducidad instancia en fecha 22 de febrero de 2017 (fs. 146), ha transcurrido un (1) año y siete (7) días. Al respecto, no existen dudas que ambos trámites tienen el carácter de “impulsorios” en los términos del art. 200 C.P.C. Empero, resta analizar lo planteado por la incidentada respecto a si en el cómputo para la caducidad, deben o no considerarse los días inhábiles. Adelantando opinión, entendemos que la presente incidencia debe prosperar por encontrarse configurados los presupuestos de la caducidad de instancia. En efecto, el modo de computar los plazos para que opere la perención o caducidad de instancia ha sido resuelto en numerosos pronunciamientos por el Máximo Tribunal Provincial, afirmándose: “Dice el Codificador en el último párrafo de la nota al art. 200 del C.P.C.: ‘hemos considerado innecesario expresar como lo hace el Código de Santiago del Estero (art. 119 in fine) que en los plazos señalados para que se opere la caducidad se computan tanto los días hábiles como los inhábiles, debiendo contarse los mismos de acuerdo con lo dispuesto por el art. 25 del Cód. Civil, en razón de lo que terminantemente ordenan los Arts. 28 y 29 de la misma ley de fondo...'. Al final de esa nota, remite a la de los arts. 188, 189 y 190. En la que corresponde al Art. 188 expresa: ‘en lo que respecta a los plazos de meses y años, insistimos, que debe estarse a lo dispuesto en el Código Civil' (Arts. 25, 26 y 27); y en la del art. 190 reitera que para los plazos de meses y años -como ya dijimos- rigen las normas de la ley de fondo. De manera que ‘los plazos de meses o meses, de año o años, terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha (art. 25 del Cód. Civil)...' y enfatiza: ‘Estas disposiciones son de estricta aplicación a los plazos procesales atento lo estatuido en el art. 29 del citado cuerpo de leyes'. (S.T.J., 9/03/17, L.A. Nº 50 Fº 887/891 Nº 306, Expte. Nº 4755/2006, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. B-120.667/04 (Sala I - Tribunal del Trabajo) Demanda por cobro de diferencias salariales: José Mario Solano c/ Estado Provincial - Dirección de Energía Residual”). Asimismo, también se dijo: “En cuanto al agravio que formula el recurrente respecto a la forma de computar los plazos para que opere la caducidad, resulta de interés tener en claro que se trata de un plazo anual. Considero oportuno destacar en cuanto a la inclusión o no de los períodos de receso judicial de enero y julio que este Superior Tribunal de Justicia ya tuvo oportunidad de expedirse al respecto en la causa registrada en Libro de Acuerdos Nº 52, Fº 1512/1515, Nº 547, a la que caber remitir brevitatis causae. En idéntico sentido se expidió en la sentencia registrada en L.A. Nº 51, Fº 986/991 Nº 348, pronunciamiento en el que se resolvió no excluir del cómputo de caducidad el período de ferias judiciales.” (S.T.J., 8/08/2012, L.A. Nº 55, Fº 1302/1309, Nº 411, Expte. Nº 4755/2006, caratulado: Nº 8471/11, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expediente Nº B-160069/06 (Sala I - Tribunal del Trabajo) Indemnización por despido injustificado y otros rubros: Choque, Carolina Beatriz del Valle c/ Gómez, Silvia Irene”) Que tal criterio ha sido reiterado recientemente en los autos “Cari, Héctor Rolando c/ Forja Norte S.A. Aceros Zapla S.A.”, al cual nos remitimos por razones de brevedad (STJ, 19/09/16, Expte. Nº LA-11.733/15 caratulado “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-269.104/12 [Tribunal del Trabajo -Sala II- Vocalía 4] Indemnización por daños y perjuicios y otros rubros). 7. En consecuencia, conforme los argumentos jurídicos esbozados y atento las constancias de autos, corresponde declarar que ha operado la caducidad de instancia. Para llegar a esta conclusión, hemos tenido en cuenta que el “Instituto de la Caducidad” debe interpretarse con criterio restrictivo y excepcional, ello implica que -ante la duda- deberá decidirse en el sentido más favorable a la supervivencia del proceso. A contrario sensu, y en mérito de las consideraciones descriptas, si en el caso concreto no se presenta la duda corresponde sin más declarar caduca la instancia. Como bien se ha sostenido, la declaración de la caducidad de un proceso tiene un fundamento de interés privado pero también público: evitar la prolongación indefinida de los procesos que penden ante el órgano jurisdiccional, de promover la discordia, la inseguridad y la morosidad (LOUTAYF RANEA - OVEJERO LÓPEZ, Caducidad de la Instancia, Astrea, Bs. As., pág. 3 y pág. 42). Por último, corresponde referir que el cómputo de la misma se efectuó “contándose desde la fecha de la última notificación o diligencia destinada a impulsar el procedimiento...” (Art. 200 del C.P.C.). En autos, desde el escrito de fecha 15 de febrero del año 2016 (fs. 140) presentado por Dra. LOPEZ en el que solicita el franqueo de los obrados, hasta el escrito presentado por la parte demandada Sra. GUTIERREZ en fecha 22 de febrero de 2017 (fs. 146), ha transcurrido el plazo de un año, previsto por el art. 200 in fine del C.P.C., sin que se acrediten actos procesales que denoten el propósito de continuar el trámite del proceso. Por lo que se ha creado la “presunción de abandono” que debe preceder la declaración de caducidad de instancia de que se trate. 8. Asimismo, teniendo en cuenta que el pedido fue realizado mediante incidencia (fs. 146), entendemos que las costas del proceso deberán ser por el orden causado (art. 204, CPC). Por todo ello, la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, RESUELVE: 1.- Declarar la caducidad de instancia en estos autos, con costas por el orden causado (art. 204, CPC), conforme los considerandos. 2. Diferir la regulación de los honorarios hasta tanto las partes arrimen pautas para ello. 3. Regístrese, agréguese copia en autos, notifíquese por cédula. 023173E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |