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Perencion De Instancia Segunda Instancia Art 310 Inc 2 Del CpccnJURISPRUDENCIA Perención de instancia. Segunda instancia. Art. 310 inc. 2 del CPCCN
En el marco de un juicio ejecutivo, se admite la caducidad de la segunda instancia acusada pues desde la providencia que concedió la apelación hasta la fecha del acuse, la elevación no fue impulsada por los apelantes, habiendo transcurrido el plazo del art. 310 inc. 2 del Código Procesal.
Buenos Aires, 7 de febrero de 2018. Y VISTOS: 1. Acusó el co-ejecutado Isaac Salmun la caducidad de la segunda instancia con relación al recurso interpuesto por los letrados de la ex actora a fs. 511. Su planteo de fs. 509 fue contestado a fs. 518. En tanto que la actual accionante recurrió subsidiariamente el decisorio de fs. 685 que ordenó levantar la cautelar anotada contra el codemandado Salmun “sin ordenar la transferencia de fondos” a su favor conforme requiriera a fs. 675. Su memoria de fs. 686/688 fue respondida a fs. 690. 2. Desde la providencia que concedió la apelación (11-12-12, fs. 512) interpuesta por Carlos Fabián y Roberto Marcelo Lalanne contra los honorarios que se le regularan a fs. 510, hasta la fecha del acuse (18-9-17, fs. 671), la elevación no fue impulsada por los apelantes, habiendo transcurrido el plazo del CPr.: 310, 2. Ergo, cabe decretar la caducidad solicitada pues la carga de impulsar el procedimiento incumbe a la parte que interpuso la demanda, contrademandó, articuló el incidente o dedujo el recurso. 3. El Juez a quo al resolver la revocatoria articulada por el Banco Central de la República Argentina ordenó la transferencia del importe indicado por la recurrente (v. fs. 692, pto. II); y, en mérito a lo requerido por su letrada apoderada (v. fs. 688 vta.), suspendió el levantamiento de la inhibición general de bienes dispuesto en la providencia atacada “hasta tanto se regulen los emolumentos de los... profesionales que intervinieron en representación del B.C.R.A.”. En mérito a ello, deviene abstracto tratar la apelación subsidiaria interpuesta por la ejecutante. 4. Se admite la caducidad de segunda instancia acusada a fs. 671 y se declara abstracto el recurso de fs. 686, con costas en el orden causado en atención a cómo se decide. 5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. 6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. 7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO 027527E |
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