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Perseguido Politico Indemnizacion Requisitos De OtorgamientoJURISPRUDENCIA Perseguido político. Indemnización. Requisitos de otorgamiento
Se revoca la Resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que denegó el beneficio previsto por la Ley nº 24.043 y sus modificatorias a la actora y, en consecuencia, se reconoce dicho beneficio con motivo del exilio forzoso sufrido como consecuencia de la persecución política y el menoscabo a la libertad ambulatoria por parte del terrorismo de Estado padecido por sus padres durante el período comprendido entre enero de 1977 y marzo de 1981.
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2017.- GO Y VISTOS; CONSIDERANDO: I. Que, mediante Resolución -2017-184-APN-MJ, de fecha 1 de marzo de 2017 -que obra glosada a fs. 195/vta.-, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, denegó el beneficio previsto por la Ley nº 24.043 y sus modificatorias, a la Sra. G. S. N.. Disconforme con dicha resolución, a fs. 200/212 la accionante interpone recurso de apelación en los términos del art. 3, de la ley 24.043. Al efecto, manifestó, que solicito el beneficio con motivo del exilio forzoso sufrido como consecuencia de la persecución política y menoscabo a la libertad ambulatoria por parte del terrorismo de Estado padecido por sus padres -C. M. E. y R. S. N.- por el período comprendido entre el 9 de enero de 1977 y el 3 de marzo de 1981 fecha de regreso al país. Asimismo, recuerda que fue reconocida como refugiada de la ACNUR en Suecia el 25 de enero de 1977 y, por último, se agravia de la interpretación dada por el Ministerio demandado a la ley 24.043 asumiendo una postura contraria a la expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Yofre de Vaca Narvaja” (Fallos: 327:4241). II. Que, por presentación de fs. 238/255, el señor Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos elevó -a esta Cámara- el expediente administrativo con el correspondiente recurso de apelación. III. Que, preliminarmente es oportuno señalar que el Tribunal no está obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, “Torre Hugo c/CPACF”, del 8/2/07; “Marroquín de Urquiola, Ignacio Francisco c/EN-Mº del Interior-Prefectura Naval Argentina s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 19/7/07; “Sayago, Horacio Adrián y otro c/EN-PFA y otro s/Daños y Perjuicios” del 11/10/07; “ACIJ c/EN-Ley 24.240-Mº de Planificación s/Proceso de Conocimiento”, del 29/5/98; “Multicanal SA y otro c/EN -SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/Amparo Ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc. Civil c/EN-Dto. 67/10 s/ Medida Cautelar Autónoma”, del 21/10/10, entre otros). IV. Que, tal como han quedado planteadas las posiciones de las partes, la apelante ha acompañado copia del acta de nacimiento con lo cual acredito que es hija de R. S. N. y de M. E. C. y que nació el 16 de septiembre de 1976 en Capital Federal (confr. fs. 162 y fs. 28); con la copia del Informe Técnico Nº 79/16, elaborado por la Coordinación de la Ley 24043, con lo cual acredito que su padre R. S. N. fue detenido el 26 de agosto de 1976 (confr. fs. 164/1708); con la copia del pasaporte argentino de su madre, expedido en Buenos Aires el 25 de noviembre de 1976 se acredito una salida del país con fecha 9 de enero de 1977 y un posterior ingreso con fecha 31 de marzo de 1981 (confr. fs. 13/19); con la copia certificada y legalizada del certificado expedido por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), acredito que el señor N. fue reconocido como refugiado bajo mandato del mismo en Brasil el 29 de diciembre de 1976, junto con su grupo familiar compuesto por la Sra. C. M. E. y su hija N. G. S.; asimismo, se acredito que luego de su reconocimiento como refugiado todos los del grupo familiar fueron reasentados por el ACNUR en Suecia, país hacia el que partieron desde Brasil el 25 de enero de 1977 y que regresaron al país en agosto de 1981 (confr. fs. 40/41). V. Que, con relación al certificado expedido por el ACNUR, debe señalarse que el Alto Tribunal en la causa “Dragoevich, Héctor Ramón c/ MJyDDHH -art. 3-Ley 24043 (resol. 612/01)”, sostuvo que la Convención de 1951 integra el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31 y 75,inc. 22, de la Constitución Nacional) y debe ser interpretada de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin (arts. 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). Asimismo, en dicho pronunciamiento agregó que de acuerdo con la Convención de 1951, una persona es refugiado tan pronto como reúne las condiciones enunciadas en la definición, lo que necesariamente ocurre antes de que se determine formalmente su condición de refugiado. Así pues, el reconocimiento de la condición de refugiado de una persona no tiene carácter constitutivo, sino declarativo (criterio 28 del "Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado", elaborado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados -ACNUR-) y, recordó que cuando un país ratifica un tratado internacional se obliga internacionalmente a que sus órganos lo apliquen a los supuestos que el tratado contemple, máxime si estos están descriptos con una concreción tal que permita su inmediata aplicación. Por ello la prescindencia de las normas internacionales por los órganos internos pertinentes puede generar responsabilidad internacional (Fallos: 318:2639; 326:3882, entre otros). Es así que, siguiendo el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que consideró que, en atención al carácter declarativo del certificado expedido por el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), reconociendo a quien lo peticiona el carácter de refugiado, debe adelantarse que el certificado acompañado por la recurrente resulta prueba suficiente de que la peticionante sufrió fundados temores de ser perseguida por alguno de los motivos previstos en el art. 1 de la Convención de 1951 y por ello, se exilio del país. En efecto, ello alcanza para probar la situación de exilio que sufrió ante la amenaza del propio Estado o de organizaciones paralelas (Fallos: 331:2663; 327:4241). VI. Ahora bien, cabe recordar que la Ley 24.043 en su art. 1º establece que podrán acogerse a los beneficios contemplados en ella, las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de éste, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares, haya o no iniciado juicio por daños y perjuicios y siempre que no hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial, con motivo de los hechos contemplados en esa norma legal. Asimismo corresponde explicitar que la finalidad de la citada Ley Nº 24.043 fue otorgar una compensación económica a las personas privadas del derecho constitucional a la libertad, no en virtud de una orden de autoridad judicial competente, sino en razón de actos -cualquiera hubiese sido su expresión formal- ilegítimos, emanados en ciertas circunstancias de tribunales militares o de quienes ejercían el Poder Ejecutivo de la Nación durante el último gobierno de facto (Fallos: 320:1469; 327:4241; entre otros). Lo esencial no es la forma que revistió el acto de autoridad sino la demostración del menoscabo más radical a la libertad y a la vida -actos atentatorios de derechos humanos que podrían provocar lesiones gravísimas o la muerte- hasta un quebranto más atenuado (Fallos: 327:4241, cit.). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado el amplio espíritu que guió al Congreso Nacional al dictar la ley, que buscó hacer efectivo el compromiso internacional asumido por la República y reparar sin restricciones extrañas a su propósito, las graves violaciones a la dignidad del ser humano que se cometieron en aquellos años de nuestra historia como, asimismo, la voluntad política de la Nación, que surge nítidamente de los debates parlamentarios y de la cual se deduce que el cuerpo legislativo, por encima de las precisiones terminológicas, procuró y puso su mayor dedicación en lograr un resarcimiento omnicomprensivo de quienes habían sufrido esa penosa situación (Fallos: 327:4241, ya cit.). VII. Que, no obstante lo hasta aquí expuesto, se debe poner de resalto, que si bien la demandante no estuvo detenida ni privada de su libertad previo al exilio, no puede dejar de considerarse que la decisión tomada por su madre de viajar junto a su hija -menores de edad- fue motivada por la situación en la que se encontraba su padre, no siendo razonable entender que aquél debió irse solo -no teniendo fecha cierta de retorno- privándolo de la compañía de su familia. En efecto, la recurrente acredito en autos la persecución política sufrida por su grupo familiar y, en especial, la detención de su padre y que ello derivo en el posterior exilio del grupo familiar como única alternativa para preservar sus vidas. VIII. Que en el contexto histórico de los hechos narrados, se impone señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que, a los fines de la Ley 24.043, la detención es equiparable al ostracismo, en tanto debe computarse el tiempo transcurrido en el exilio por personas perseguidas ilegalmente (Fallos: 327:4241); que en atención al carácter declarativo de la condición de refugiado, el certificado expedido en tal sentido resulta prueba suficiente de que el peticionante sufrió con anterioridad a la fecha mencionada en el mismo, fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos previstos en el art. 1 de la Convención de 1951, se encontró fuera de la República Argentina y no pudo o, a causa de dichos temores, no quiso acogerse a la protección del país y que ello alcanzaría a probar la situación de exilio que sufrió “ante la amenaza del propio Estado o de organizaciones paralelas” (Fallos: 331:2663 y sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictada en la causa “Giovagnoli, Julio César c/MJYDDHH-art. 3º Ley 24.043- resol. 1180/06”, del 3/8/2010) y; que cuando un país ratifica un tratado internacional se obliga internacionalmente a que sus órganos lo apliquen en los supuestos que el tratado contemple, máxime si éstos están descriptos con una concreción tal que permita su aplicación inmediata, por lo que la prescindencia de las normas internacionales por los órganos internos pertinentes puede generar responsabilidad internacional (pronunciamiento de la Corte Suprema y citado, recaído en el expediente “Giovagnoli, Julio César c/ MJYDDHH-art. 3º Ley 24.043-resol. 1180/06”). IX. Que, de conformidad con las premisas expuestas en los párrafos precedentes, teniendo en cuenta los hechos que se encuentran acreditados -que, en virtud de la persecución de la que eran víctimas, debió el grupo familiar salir del país para proteger sus vidas-, por lo cual se concluye que corresponde admitir la pretensión indemnizatoria articulada en los términos de la Ley 24043. X. Que, en orden a la inconstitucionalidad articulada por la actora, respecto de la Resolución MJyDDHH Nº 670/2016, debe advertirse que la declaración de inconstitucionalidad es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 260:153; 286:76; 288:325; 300: 241 y 1087; 301:1062; 302:457 y 1149; 303:1708 y 324:920, entre otros), por lo que no se debe formular sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 315:923; 321:441). La declaración de inconstitucionalidad de una norma exige que su contradicción con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable y que, al mismo tiempo, requiere que el interesado -en la declaración de inconstitucionalidad de una norma- demuestre claramente en qué manera ésta contraría la Constitución Nacional. Sentado ello, ahora cabe indicar que-en cuanto aquí concierne- la Resolución MJyDDHH Nº 670/2016 prevé que se debe computar por cada día de “exilio forzado”, a los efectos de su reconocimiento, el porcentual del 25% sobre el importe que alcanza el beneficio por día establecido por el art. 4º, primer párrafo, de la ley 24.043 y sus modificatorias. Al efecto, la resolución ministerial invocó que tuvo en consideración la falta de legislación en materia de “exilio forzado” y, al mismo tiempo, la aplicación analógica de la ley 24.043 -a tal supuesto- por parte de los tribunales. Que, en tal contexto, observó que la aplicación analógica se debe integrar, comprendiendo las diferencias respecto de la afectación de derechos los exiliados y los efectivamente detenidos y aún de aquellos que sufrieron libertad vigilada, debiendo ser necesariamente ponderadas en la diversidad de sus sustancialidades, a la hora de fijar el monto de las reparaciones a conceder. Y, en tal orden de ideas, concluyó que la directa aplicación del quantum indemnizatorio previsto por el art. 4º, primer párrafo, de la ley 24.043 y sus modificatorias para los supuestos de “exilio forzado” desatiende completar la actividad analógica que la cuestión requiere, conllevando resultados que consagran la violación de los principios de igualdad y razonabilidad que deben presidir la actividad reparatoria e insiste en que reconocer una indemnización completa por cada día pasado en el exterior, excede la finalidad indemnizatoria tenida en miras por el legislador, consagrándose una especie de gracia o liberalidad por parte del Estado, incompatible con los principios que rigen la administración del presupuesto nacional y la sustentabilidad armónica que debe asegurarse a las restantes políticas del Estado. Que, esto no resulta irrazonable, tal y como lo sostuvo esta Tribunal con fecha 2 de febrero de 2017, in re: “Balerini Casal, Emiliano Francisco c/ EN MJyDDHH s/Indemnizaciones Ley 24.043- art. 3º”, donde se advirtió que los fundamentos en los que se sustenta la Resolución MJyDDHH Nº 670/16 dan cuenta del establecimiento - por parte de la autoridad de aplicación de la Ley 24043- del quantum indemnizatorio para supuestos de hecho que, si bien no están previstos en la literalidad de dicha norma legal, los tribunales les aplica en forma analógica la ley 24.043 y que, para ello, se contempla la irrefutable diferencia existente respecto de la afectación de derechos entre las situaciones fácticas previstas en el texto de la ley y los casos de “exilio forzoso”. En dicho precedente, se observó que el alto Tribunal sostuvo que el art. 16 de la Constitución Nacional solo requiere que no establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se les concede a otros en idénticas circunstancias, pero no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, en tanto la distinción no sea arbitraria, ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupo de personas, sino que obedezca a una causa objetiva que dé fundamento a un diferente tratamiento (Fallos: 182:355; 313:410 y sus citas; 316:1764, entre muchos otros). En tales condiciones, se impone concluir en la razonabilidad de la resolución ministerial en cuestión y en su consecuente aplicación al caso. En virtud de las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: hacer lugar al recurso de apelación directa interpuesto en autos por N. G. S. y en consecuencia, revocar la Resolución -2016-184-APN-MJ, y reconocer el beneficio solicitado por la actora, debiendo la autoridad administrativa computar las sumas previstas en el punto b) del art. 1º de la Resolución MJyDDHH Nº 670/2016 y efectuar la liquidación pertinente por el período comprendido entre el 25 de enero de 1977 hasta el 31 de marzo de 1981 (confr. certificado ACNUR obrante a fs. 40). Las costas se imponen por su orden en atención a los fundamentos tenidos en cuenta para sustentar la decisión adoptada en la presente (conf. art. 68, segundo párrafo, del CPCyC). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JORGE ESTEBAN ARGENTO CARLOS MANUEL GRECCO SERGIO G. FERNANDEZ 024745E |
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