This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 18:24:03 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Personal De Las Ffaa Situacion De Retiro Decreto N 1994 2006 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Personal de las FFAA. Situación de retiro. Decreto N° 1994/2006   En el marco de un juicio ordinario, cuyo objeto consistía en incluir en el concepto sueldo de las asignaciones no remunerativas implementadas por los Decretos N° 1994/2006 y1163/2007 y del pago de las diferencias retroactivas adeudadas, más la incorporación del aumento instituido al personal en actividad por el Decreto N° 871/2007 y los intereses correspondientes hasta su efectivo pago, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda.     S.M. de Tucumán, 27 de Noviembre de 2017.- Y VISTO: el recurso de apelación concedido a fs. 296, y CONSIDERANDO: Que la sentencia de fecha 19 de febrero de 2016 (fs. 276/287) declaró prescriptos los créditos de los actores por los cinco años anteriores a la promoción del reclamo administrativo (art. 4027 del CC), hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores en contra del Estado Nacional - Ministerio de Defensa con los alcances del precedente “Zanotti” y hasta la entrada en vigencia del Decreto N° 1305/12, por el monto que resulte de la planilla a efectuar por la demandada en la etapa de liquidación respectiva. A las sumas obtenidas se le calcularán intereses a la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de préstamo, e impuso las costas a la vencida (art. 68 del CPCCN). Que el Estado Nacional, disconforme con la mencionada decisión, interpuso recurso de apelación a fs. 292 fundándolo a fs. 300/306 y siendo replicados los agravios por la contraria a fs. 308/311, con lo que la presente causa quedó en condiciones de ser resuelta por esta Alzada. Que el apelante se agravia del carácter general que la sentencia recurrida asigna a las modificaciones de los suplementos, compensaciones y adicionales transitorios previstos en el Decreto N° 871/07 y porque ordena se incorporen al sueldo de los actores. Invoca el fallo de la CSJN “Villegas, Osiris G. y otros c/ Estado. Nac. - Ministerio de Defensa” para sostener que los suplementos otorgados por el Decreto N° 2769/93 y la Resolución N° 1459/93 modificados por los Decretos N° 871/07, 1053/08 y 751/09 tienen carácter particular, por lo que no resultan remunerativos ni bonificables. Asimismo, alude al precedente “Zanetti” en cuanto a la liquidación de las sumas reclamadas en autos. Señala que a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 1305/12 por el cual se recompuso el haber mensual del personal militar las normas analizadas devienen abstractas lo que deriva en la imposibilidad de liquidar conceptos que han perdido vigencia. Por último, se agravia por la aplicación de la tasa de interés activa. Que es preciso destacar que los actores en el caso de marras son personal de las FF.AA. en situación de retiro y pensionistas que entablaron la presente demanda (v. fs. 101/112) en reclamo de la inclusión en el concepto sueldo de las asignaciones no remunerativas implementadas por los Decretos N° 1994/2006 y 1163/2007 y del pago de las diferencias retroactivas adeudadas, más la incorporación del aumento instituido al personal en actividad por el Decreto N° 871/2007 y los intereses correspondientes hasta su efectivo pago. Que este Tribunal se ha pronunciado respecto de los Decretos N° 1194/2006, 1163/2007 y 871/2007 in re “Núñez, Ramón Antonio y otros c/ Estado Nac. - Ministerio de Defensa s/ Ordinario”, Expte. N° 6101/2008/CA1, fallo del 27/06/2017, cuyos fundamentos damos aquí por reproducidos en lo pertinente. En efecto, en tal oportunidad hemos sostenido que cabe resolver el caso de marras conforme al alcance de las pautas establecidas en el considerando 13 del precedente “Salas” de la Excma. CSJN (Fallos 334:275) por resultar análogo a la cuestión debatida. Tratándose los actores de personal en situación de retiro y pensionistas de las FF.AA, resultan beneficiados por las prescripciones de los Decretos N° 1194/06 y 1163/07 invocados en su demanda, por lo que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a los mismos con el alcance que se establecerá en el presente pronunciamiento. Que de acuerdo a los arts. 2 de ambos decretos referidos, es preciso señalar que en caso de que los actores hubieran percibido las compensaciones establecidas, tales pagos deberán descontarse al momento de efectuar la liquidación correspondiente a los efectos de evitar la percepción duplicada de los incrementos en cuestión. Que en cuanto al agravio del apelante respecto del carácter general del adicional creado por el Decreto N° 871/07 deben ser desestimado ya que el la Excma. CSJN en numerosos precedentes, como en el caso “Zanotti, Oscar Alberto c/ Estado. Nacional - Ministerio de Defensa - Decreto N° 871/07”, fallo del 17/04/2012, ha sostenido que “...dicho carácter general les confiere una indudable y nítida condición, remunerativa o salarial, sin que sea óbice a ello su calificación...” (CSJN, Fallo 321:787, 312:802; 318:403 y 321: 619). En lo atinente a la calificación de “bonificable” de un suplemento, a diferencia del carácter “remunerativo”, si bien depende de la decisión del Poder Ejecutivo en materia de política salarial, el ejercicio razonable de tal atribución impide excluir una parte sustancial de las asignaciones del concepto de haber. En consecuencia, cuando una asignación, suplemento o compensación se extiende a la generalidad del personal de grado en actividad, la misma pasará a revestir carácter general y deberá computarse a los efectos del cálculo del haber de retiro, aún cuando hubiera nacido con la denominación de particular o compensatorio. Que es preciso resaltar que dada la condición de los actores de militares en situación de retiro y pensionistas de las FF.AA., al momento de la liquidar los haberes de retiro con la incorporación de los adicionales referidos deberá primar la regla de proporcionalidad entre el haber de retorio y el de actividad establecida en la ley de fondo (art. 74 de la Ley N° 19.101), y en ningún caso los derechos que aquí se reconocen podrán conducir a que los haberes de retiro superen la retribución que le hubiera correspondido percibir al beneficiario de haber continuado en actividad y habérsele incorporado dichos montos al sueldo (art. 54 de la Ley N° 19.101), conforme a lo resuelto por el Máximo Tribunal en la causa “Salas” mencionada (Fallos 334:275). Consecuentemente, resulta inatendible este punto de agravio. Que con respecto al agravio sobre la tasa de interés activa que ordena aplicar el decisorio apelado, este Tribunal se expide por su rechazo por cuanto la decisión adoptada por el juzgador resulta concordante con el criterio seguido por esta Alzada in re “Dietrich, Federico Augusto y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa”, Expte. N° 4338/2008, fallo del 04/11/2014; “Morales, Mario Daniel y otros c/ Estado Nacional - Policía Federal”, Expte. N° 610495, fallo del 07/05/2015; “Ponce, Ramona del Tránsito c/ Estado Nacional s/ Cobro de diferencias”, Expte. N° 2440/2007, fallo del 11/04/2016, entre otros. Que por lo precedentemente expuesto este Tribunal resuelve no hacer lugar a la apelación deducida por el demandado a fs. 292 y confirmar la sentencia apelada de fecha 19 de febrero de 2016 (fs. 276/287) en cuanto reconoce la naturaleza general de los adicionales transitorios. Tales adicionales deberán ser integrados a la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad de los actores (art. 74 de la Ley N° 19.101), con los alcances que surgen del considerando 13 del precedente “Salas”. En cuanto a las costas de la Alzada, atento al resultado obtenido por el recurso de apelación y al principio objetivo de la derrota, cabe se impongan al apelante vencido (art. 68 CPCN). Por ello, se RESUELVE: I- NO HACER LUGAR a la apelación deducida por el demandado a fs. 292 y, consecuentemente, corresponde CONFIRMAR el punto II de la resolutiva de la sentencia apelada de fecha 19 de febrero de 2016 (fs. 276/287) en cuanto hace lugar al reclamo de los actores correspondiente a la liquidación y pago de diferencias impagas en concepto de retroactivo de los Decretos N° 1994/2006 y 1163/2007, estableciéndose que las mismas deberán ser descontadas en caso de haber sido otorgadas y cobradas administrativamente conforme al alcance establecido en el considerando 13 del precedente “Salas” (Fallos 334:275), y que se incorpore al haber de los actores el aumento otorgado por el Decreto N° 871/07, debiendo respetarse en el cálculo la regla de proporcionalidad (art. 54 de la Ley N° 19.101), según se considera.- II- COSTAS del recurso, al vencido (art. 68 CPCCN).- III- DIFERIR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.- IV- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.   Fdo: Dres. SANJUAN - COSSIO - WAYAR (Jueces de Cámara) Ante mí: Dr. Marcelo Herrera (Secretario)   025922E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 19:58:59 Post date GMT: 2021-03-20 19:58:59 Post modified date: 2021-03-20 19:58:59 Post modified date GMT: 2021-03-20 19:58:59 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com