This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat Jul 11 8:55:55 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Personal En Actividad Aumento Salarial --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Personal en actividad. Aumento salarial   Se confirma la sentencia que rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada e hizo lugar a la demanda interpuesta en cuanto a las diferencias salariales que le corresponde percibir al actor por el incorrecto pago de los adicionales creados por los decretos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, en caso de corresponder y no haber percibido los mismos desde el 7/10/2005 al 1º de Agosto de 2012.     En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veinticuatro días del mes de octubre de 2017, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Mario Osvaldo BOLDU, Mirta Delia TYDEN de SKANATA y Ana Lía CÁCERES de MENGONI a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 23000196/2010/CA1.- LOPEZ CARLOS JAIME c/ E.N.A-MIN. JUSTICIA-PREFECTURA NAVAL ARGENTINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. Mario Osvaldo BOLDÚ -a quien correspondió el primer voto- dijo: 1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 208/215 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad. 2) Que, el Sr. Magistrado de primera instancia, en el fallo apelado rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada e hizo lugar a la demanda interpuesta en cuanto a las diferencias salariales que le corresponde percibir al actor por el incorrecto pago de los adicionales creados por los decretos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, en caso de corresponder y no haber percibido los mismos desde el 7/10/2005 al 1º de Agosto de 2012. Asimismo determinó que debe aplicarse la tasa pasiva, desde que la suma es debida hasta su efectivo pago. Asimismo, intimó a Prefectura Naval Argentina a que en el término de 30 (treinta) días practique planilla de liquidación, impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios profesionales de la representante de la actora. 3) Contra la sentencia de grado, apela la demandada a fs. 218/219 y expresa agravio a fs. 224/230, los que, conferidos el traslado respectivo, no son contestados por la actora. 4) La demandada se agravia porque la sentencia dictada importa un reconocimiento al accionante a percibir las diferencias salariales respecto a los Decretos Nº 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, los que constituyen actualizaciones de suplementos particulares y compensaciones creadas por el Decreto Nº 2769/93 el que, a su vez, tuvo por objeto crear suplementos para el personal en actividad siendo por ello suplementos particulares por no corresponder a la totalidad del personal. En tal contexto cita los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Bovari de Díaz” y “Villegas”, los que sostuvieron el carácter provisorio y particular de las asignaciones creadas por el Decreto Nº 2769/93. De la misma manera se agravia respecto a la regulación de honorarios, los que considera excesivos y, por las costas impuestas en su totalidad a su parte en razón de los argumentos expuestos en los agravios correspondiendo, en consecuencia, -frente al rechazo de la demanda- la imposición de costas a la perdidosa. 5) Que, es dable recordar, que como enunciado general, las decisiones del Tribunal deben atender a las circunstancias existentes al momento del fallo, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso planteado, y si durante el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas sobre la materia discutida o las modificaciones introducidas por esos preceptos, deben tenerse en cuenta a fin de arribar a su solución, en tanto se configuren circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso de las cuales no sea posible prescindir (Fallos: 319:79, 1558, 2845 y 331:2628, entre otros muchos). Que, aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:36 212:51 y 160 - LA LEY, 54 307; 53 309 - ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas). Que, empero, la mencionada doctrina no ha importado privar a los Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando mediaban motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 - LA LEY, 1981 A, 587 -; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros). Así las cosas, según constancias de autos, el hecho controvertido ha quedado delimitado en oportunidad procesal del art. 360 del CPCC, - audiencia (Cfr. Fs.45/46) - y de allí surge que resta determinar si los incrementos previstos para el personal en actividad de la Prefectura Naval Argentina en los decretos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 del Poder Ejecutivo Nacional deben ser incorporados al sueldo del actor como remunerativos y bonificables. En tal contexto, resulta atinado recordar que ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido al respecto en fallo “Borejko, Carlos Isidoro y otros c/ EN -M° Interior -GN- dtos. 1246/05 1126/06 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” de fecha 12/07/2011 y, en tal oportunidad, señaló; “que el decreto 2769/93 estableció ciertos suplementos particulares y compensaciones destinados al personal militar en actividad -aplicable a la Gendarmería Nacional en virtud del decreto 1082/73- modificando algunos existentes y creando otros nuevos, con la aclaración de que no integraban el concepto de sueldo y que no podían ser percibidos por la totalidad del personal. Posteriormente, el Poder Ejecutivo actualizó los montos de los mencionados suplementos particulares y de las compensaciones y, al mismo tiempo, creó "un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable" mediante el decreto 1104/05”. Considero que resulta acertada la afirmación de la recurrente en el sentido de que corresponde apartarse de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en Fallos: 323:1048 y 1061 ("Bovari de Diaz" y "Osiris Villegas", respectivamente), toda vez que la misma fue superada por “Borejko, Carlos Isidoro y otros c/ EN” en razón de que las circunstancias que en dicha oportunidad el Alto Tribunal ha considerado para resolver en tal sentido se han modificado con el dictado de los decretos traídos a estudio, de los cuales se infiere que se trata de un aumento salarial para todo el personal en actividad. En efecto, a partir del decreto 1104/05 ya no es posible concluir en el mismo sentido, pues en los precedentes primeramente citados se sostuvo que los suplementos previstos por el decreto 2769/93 no fueron otorgados con carácter generalizado con fundamento en que, para que una asignación sea incluida en el concepto de sueldo y, por lo tanto, deba ser trasladada al haber de retiro por haber sido otorgada con carácter generalizado, se requiere -en principio- que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad, sin que sea necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento; y excepcionalmente, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro (v. Fallos: 323:1048; consid. 12°). En tales condiciones, el esquema salarial contemplado originariamente por las leyes 19.101 y 19.349 -al cual se ajustaron los suplementos particulares previstos por el decreto 2769/93, que requiere el cumplimiento de determinadas condiciones para su percepción- ha quedado desvirtuado a partir de los adicionales creados por el art. 50 del decreto 1104/05 y por los decretos que se dictaron con posterioridad pues tales ordenamientos no se limitan a actualizar los porcentajes de los suplementos, sino que fijan un procedimiento de cálculo que refleja la implementación de un ostensible incremento salarial generalizado para el personal en actividad (v. dictamen del 5 de diciembre de 2008, in re S. 301, L.XLIV, "Salas, Pedro Angel y otros cl Estado Nacional -Ministerio de Defensa- s/ amparo"). Por ello, no resulta razonable atribuir carácter particular a los incrementos de los suplementos, de las compensaciones ni de los adicionales y, en consecuencia, su evidente naturaleza salarial permite concluir que, a partir del 10 de julio de 2005, resulta imperiosa su inclusión, en el concepto "sueldo" del personal reclamante. 6) En lo que respecta a la queja sobre regulación de honorarios practicada a los representantes de la actora, los que -refiere el recurrente- son altos, corresponde señalar que el a quo ha regulado los honorarios profesionales de la Dra María Graciela Martinis en el doble carácter, de abogados y procuradores por todas las etapas del proceso en un 16,80% de lo que finalmente resulte en oportunidad de conformarse la liquidación definitiva, correspondiendo un 12% por su carácter de patrocinante y a un 40% de dicho porcentaje como procurador. Por ello y atento a que la regulación practicada resulta ajustada a los parámetros señalados por la Ley del Arancel, las imputaciones vertidas son insuficientes para descalificar el porcentaje asignado en la sentencia, por lo que también debe rechazarse el agravio planteado. 7) En cuanto al agravio respecto a la imposición de costas al vencido, decidida por el a quo, es criterio sentado por este Tribunal, que a los fines de la imposición de las costas, corresponde denominar vencida a la parte contra la cual se declara el derecho. Repárese que estamos frente a una sentencia que resolvió hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. Carlos Jaime López condenó a la demandada a abonar las diferencias reclamadas. En efecto, de cara a los argumentos reseñados por la apelante se puede apreciar que estos son una mera disconformidad con la decisión recaída toda vez el resultado del pleito es favorable hacia el actor y en razón de que la demandada ha dado lugar a la articulación de este proceso. De modo que, propongo que el agravio en tratamiento sea rechazado. 8) Que, en virtud de las consideraciones que anteceden voto por confirmar la sentencia de fs. 208/215, con costas (art. 68 CPCC). ASÍ VOTO. Las Dras. Mirta Delia Tyden de Skanata y Ana Lía Cáceres de Mengoni adhieren al voto anterior. Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe. Posadas, 24 de octubre de 2017. Y VISTOS: Por ello, y con base en los fundamentos del Acuerdo que precede, CONFIRMASE lo resuelto en la sentencia de fs. 208/215 con costas a la perdidosa (art. 68 del CPCC). Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.   Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.     024932E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 01:40:00 Post date GMT: 2021-03-21 01:40:00 Post modified date: 2021-03-21 01:40:00 Post modified date GMT: 2021-03-21 01:40:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com