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JURISPRUDENCIA Personal en actividad. Aumento salarial
Se revoca la sentencia que rechazó la demanda interpuesta por las actoras e impuso las costas en el orden causado.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los 31 días del mes de octubre de 2017, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Ana Lía CÁCERES de MENGONI, Mario Osvaldo BOLDU y Mirta Delia TYDEN de SKANATA, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 23000058/2010/CA1.- GASPARI, Silvia Esther y Otro c/ E.N.A. - MINIST. DE JUST. Y DDHH - PREFECTURA NAVAL ARGENTINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dra. Ana Lía CÁCERES de MENGONI -a quien correspondió el primer voto- dijo: 1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 152/154 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad. 2) Que, el Sr. Magistrado de primera instancia, en el fallo apelado rechazó la demanda interpuesta por las Señoras Silvia Esther Gaspari e Inés Ferreira. Por otro lado, impuso las costas en el orden causado - art. 68 2do. párr. -. Eximió el pago de la tasa de Justicia y reguló los honorarios profesionales de los representantes de la actora y demandada. 3) Contra la sentencia de grado, apela la demandada a fs. 155 y expresa agravio a fs. 166/169 y vta.y a su turno lo hace la actora a fs. 157 acompaña el memorial a fs. 171/180. 4) Que, la demandada se agravia porque la sentencia impone las costas en el orden causado, sostiene que en virtud del resultado del pleito, en el cual la demanda ha sido rechazada en su totalidad, el sentenciante no tiene motivos para apartarse del principio general de la derrota, en virtud de la cual las costas han de ser impuestas a la parte quien resulte vencida el pleito judicial (art. 68 1º Párr. del CPCCN). Cita jurisprudencia. En segundo lugar, se queja respecto de la regulación de honorarios de la Dra. Claudia Patricia Alvarenga, por considerar dichos emolumentos elevados. 5) La actora expresa en su libelo recursivo que el precedente invocado por el a quo no sería aplicable a este caso. Aclara que la Sra. Gasperi no es viuda, sustentándose su derecho pensionario, ante haberse dado de baja su esposo. Considera que el Juez de Grado ha violentado principios procesales básicos de congruencia, pues en la demanda no se solicitó derechos de reajuste del haber previsional, sino que se liquide los aumentos otorgados en concepto de sueldo (Código 201) y los otorgados mediante Decretos 1104/05, aplicados al personal del PNA por Decreto 1246/05; también la asignación de los otorgado mediante los Decretos 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 como también los incorporados mediante los suplementos y compensaciones por Dec. 2769/03 - suplemento por responsabilidad de cargo o función - compensación de vivienda (Código 238), compensación por adquisición de textos y por mayores exigencias de vestuario. Se agravia también de que en la sentencia se ha omitido tratar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los efectos de los siguientes Decretos (mencionados ut supra) en cuanto afectan derechos de las actoras, y/o cualquiera sea su denominación que se otorguen a futuro a la generalidad del personal en actividad. Finalmente, solicita se decrete Medida Cautelar innovativa para que proceda a liquidar a la actora en forma provisional y hasta tanto se dicte sentencia definitiva los aumentos establecidos en los Decretos mencionado y ofrece prueba documental - Ley 25.344 y 25.827 - de donde se desprende la existencia de los bonos de consolidación de deudas del estado, además de recibos de haberes - originales -. 6) Que, previo a estudiar los agravios traídos a esta instancia por cada una de las partes, preciso es señalar -ante la multiplicidad y variedad de argumentos expuestos por los apelantes- que en reiteradas oportunidades se ha sostenido que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos formulados por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos elementos que sean conducentes para la correcta decisión planteada (CSJN, Fallos: 276:132; 280:329; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121; entre otros). Ingresando al análisis de las cuestiones aquí planeadas atendiendo a razones de orden metodológico iniciaré el estudio del recurso partiendo de los agravios de la actora. 7) Que, en primer lugar cabe apuntar que a los jueces les está vedado apartarse de la relación procesal, pues la alteración unilateral de los términos de la litis genera agravio concreto al derecho de defensa, ya que son las partes -exclusivamente- quienes determinan el thema decidendum, y el poder judicial debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido y debatido por aquéllas, incurriendo en incongruencia el juez que al fallar, se aparta de las cuestiones incluidas en la pretensión de la parte actora y en la oposición de la parte demandada. La decisión debe ser emitida con arreglo a las pretensiones deducidas en juicio, es decir, debe haber conformidad entre lo requerido y lo sentenciado, en cuanto a las personas, el objeto y la causa, porque el juez no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la litis en la relación procesal. Así las cosas, según constancias de autos, el hecho controvertido ha quedado delimitado en oportunidad procesal del art. 360 del CPCC, - audiencia (Cfr. fs. 101) - y de allí surge que resta determinar en que si los incrementos previstos para la generalidad del personal en servicio activo de la Prefectura Naval Argentina conforme los Decretos PEN 1104/05, 1246/06, 861/07: 884/08; y 752/09 deben ser incorporados al sueldo de pensión de las actoras. En tal contexto, resulta atinado recordar que ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido al respecto en fallo “Borejko, Carlos Isidoro y otros c/ EN -M° Interior -GN- dtos. 1246/05 1126/06 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” de fecha 12/07/2011 y, en tal oportunidad, señaló; “que el decreto 2769/93 estableció ciertos suplementos particulares y compensaciones destinados al personal militar en actividad -aplicable a la Gendarmería Nacional en virtud del decreto 1082/73- modificando algunos existentes y creando otros nuevos, con la aclaración de que no integraban el concepto de sueldo y que no podían ser percibidos por la totalidad del personal. Posteriormente, el Poder Ejecutivo actualizó los montos de los mencionados suplementos particulares y de las compensaciones y, al mismo tiempo, creó "un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable" mediante el decreto 1104/05”. Considero que resulta acertada la afirmación de la recurrente en el sentido de que corresponde apartarse de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en Fallos: 323:1048 y 1061 ("Bovari de Diaz" y "Osiris Villegas", respectivamente), toda vez que la misma fue superada por “Borejko, Carlos Isidoro y otros c/ EN” en razón de que las circunstancias que en dicha oportunidad el Alto Tribunal ha considerado para resolver en tal sentido se han modificado con el dictado de los decretos traídos a estudio, de los cuales se infiere que se trata de un aumento salarial para todo el personal en actividad. En efecto, a partir del decreto 1104/05 ya no es posible concluir en el mismo sentido, pues en los precedentes primeramente citados se sostuvo que los suplementos previstos por el decreto 2769/93 no fueron otorgados con carácter generalizado con fundamento en que, para que una asignación sea incluida en el concepto de sueldo y, por lo tanto, deba ser trasladada al haber de retiro por haber sido otorgada con carácter generalizado, se requiere -en principio- que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad, sin que sea necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento; y excepcionalmente, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro (v. Fallos: 323:1048; consid. 12°). En tales condiciones, el esquema salarial contemplado originariamente por las leyes 19.101 y 19.349 -al cual se ajustaron los suplementos particulares previstos por el decreto 2769/93, que requiere el cumplimiento de determinadas condiciones para su percepción- ha quedado desvirtuado a partir de los adicionales creados por el art. 50 del decreto 1104/05 y por los decretos que se dictaron con posterioridad pues tales ordenamientos no se limitan a actualizar los porcentajes de los suplementos, sino que fijan un procedimiento de cálculo que refleja la implementación de un ostensible incremento salarial generalizado para el personal en actividad (v. dictamen del 5 de diciembre de 2008, in re S. 301, L.XLIV, "Salas, Pedro Angel y otros cl Estado Nacional -Ministerio de Defensa- s/ amparo"). Por ello, no resulta razonable atribuir carácter particular a los incrementos de los suplementos, de las compensaciones ni de los adicionales y, en consecuencia, su evidente naturaleza salarial permite concluir que, a partir del 10 de julio de 2005, resulta imperiosa su inclusión, en el concepto "sueldo" del personal reclamante. 8) En cuanto al agravio respecto a la imposición de costas decidida por el a quo, atento a la forma en que se decide el presente recurso, revócase la misma imponiéndose al vencido. 9) En cuanto a la queja respecto de la regulación de honorarios, atento a la forma en que se resuelve el recurso, remítase los autos a la instancia anterior a fin de que se pronuncie sobre los emolumentos conforme lo previsto por el art. 7 de la ley 21.839. Por todo ello, voto por REVOCAR lo resuelto en la sentencia de fs. 152/154 de acuerdo a lo expuesto en los considerandos que anteceden, con costas de esta instancia a la perdidosa (art. 68 del CPCC). ASÍ VOTO. Los Dres. Mario Osvaldo BOLDU y Mirta Delia TYDEN de SKANATA adhieren al voto anterior. Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe. Posadas, 31 de octubre de 2017. Y VISTOS: Por ello, y con base en los fundamentos del Acuerdo que precede, REVOCASE lo resuelto en la sentencia de fs. 152/154, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos que anteceden, con costas a la perdidosa (art. 68 del CPCC). Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria. 025725E |