This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 21:06:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Personal Militar En Actividad Adicionales Otorgados Por Los Decretos 1104 05 1095 06 Naturaleza Remunerativa Y Bonificable --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Personal militar en actividad. Adicionales otorgados por los Decretos 1104/05, 1095/06. Naturaleza remunerativa y bonificable   Se confirma la sentencia por la que se decidió hacer lugar a la demanda promovida declarando el derecho de los actores a percibir los retroactivos que le correspondan por la incorrecta liquidación de sus haberes en virtud del reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales otorgados por los Decretos 1104/05, 1095/06.     En la ciudad de Corrientes a los diez días del mes de abril de dos mil dieciocho, estando reunidos los Sres. Jueces de Cámara Dres. Ramón Luis González y Mirta Gladis Sotelo de Andreau, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile tomaron en consideración el expediente caratulado “Guiñazu Rafael Armando y otros c/Ejército Argentino y/o Ministerio de Defensa y otros s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte. N° 31010906/2007/CA1 del registro de este tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres. Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Dres. Ramón Luis  González, Selva Angélica Spessot y Mirta Gladis Sotelo de Andreau,. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ­¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ­¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ, dice que: CONSIDERANDO: 1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte demandada de fs. 482, contra la sentencia de fs. 477/480 y vta. del a quo por la que hizo lugar a la demanda promovida declarando el derecho de los actores a percibir los retroactivos que le correspondan por la incorrecta liquidación de sus haberes en virtud del reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los incrementos otorgados por los Decretos 1104/05 y 1095/06. Ordenó que se deberán abonar, en el marco de la Ley 23982, desde su efectiva vigencia, las sumas no prescriptas, esto es, créditos anteriores a los cinco años de la fecha de interposición de la demanda, es decir al 08 de febrero de 2008, todo con el alcance indicado en el considerando 3 del fallo “Zanotti, e impuso las costas a la parte demandada, difiriendo la regulación de honorarios. 2. El recurrente se agravia en primer término exponiendo que el fallo importa el desconocimiento de normas reglamentarias que regulan la misión y naturaleza de las Fuerzas Armadas, obligando a afectar el presupuesto nacional en desmedro de la seguridad pública y a favor de un interés particular. Agrega que el fin perseguido por los Decretos 1104/05 y 1095/06, fue el de incrementar los montos de los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93 y la Resolución MD 1459/93 como suplementos particulares. Respecto del adicional transitorio resalta su naturaleza no remunerativa ni bonificable, además de su carácter particular, dado que -dice­ no alcanza por igual a todo el personal militar en actividad pues solamente se implementa cuando se dan los extremos de los arts. 5 de los decretos en análisis, circunstancia que impide sean otorgados al personal retirado. Ello así, cuestiona la sentencia de primera instancia en cuanto le asigna carácter general al adicional transitorio y ordena su incorporación al haber mensual. Cita fallos de la CSJN avalando su postura ­“Bovari de Diaz” y “Villegas”­. Manifiesta que el aumento de los suplementos particulares dispuestos en los decretos de referencia representa el ejercicio, de parte del Poder Ejecutivo Nacional, de facultades discrecionales que le son propias y que no están sujetas a otros límites que los de legalidad y juridicidad. Señala que no se advierte un uso irrazonable de las facultades del Poder Ejecutivo en el dictado de dichos decretos para el caso concreto, pues lo fueron en el marco del art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional. Refiere a los precedentes “Salas” y “Zanotti”. Por último asevera que desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 1305/12 toda cuestión similar a la presente deviene abstracta. Asimismo, hace reserva del caso federal. 3. Corrido el traslado de ley, la parte actora no contesto y al folio 493 se llamó al Acuerdo. 4. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, corresponde tratar los agravios, adelantando que se analizarán no en el orden en que fueron planteados por la parte recurrente en su escrito impugnativo, sino en su orden lógico expositivo. 5. En lo que concierne a las quejas referidas a la naturaleza salarial de los adicionales transitorios otorgados por los Decretos Nº 1104/05 y 1095/06, a mi modo de ver, deben ser desestimadas, dado que el caso y la decisión del juez de primera instancia guardan sustancial analogía con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Salas Pedro y otros” que reconoció la naturaleza general de los adicionales transitorios creados por los artículos 5º de los decretos mencionados para todo el personal militar en actividad; y en el entendimiento de que toda asignación de carácter general u otorgada a la generalidad del personal en actividad, al formar parte del sueldo, beneficia el haber del personal retirado, ordenó su integración en la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad (art. 74 de la ley 19101), con los alcances de los considerandos 13 y 14. A la misma conclusión cabe arribar en lo atinente a la aplicación hecha por el a quo de las pautas previstas en el considerando tercero del fallo emitido por el Alto Tribunal in re “Zanotti”, a las cuales me remito “brevitatis causae”, todo con el límite temporal establecido por el Decreto 1305/12. Asimismo, refuerza esta solución el deber de mantener la vigencia del principio de igualdad ante la ley -art. 16 CN­ entre los miembros de las fuerzas armadas regidas por la Ley Nº 19101, como así también la naturaleza alimentaria del salario de los actores. Por todo ello, propicio rechazar el planteo incoado por la parte demandada, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia en los términos expuestos. 6. Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261). 7. En relación a las costas en esta instancia, propongo que sean soportadas por la apelante vencida (Art. 68 CPC y CN). A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU dice: Que adhiere al voto del Dr. Ramón Luis González por compartir sus fundamentos. En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente Sentencia: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia, con el límite temporal establecido por el Decreto Nº 1305/12. 2) Imponer las costas a la apelante vencida (art.68 CPC y CN). 3) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cúmplase con la carga en el sistema Lex 100.­ Regístrese, notifíquese, y devuélvase.   Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dr. RAMON LUIS GONZALEZ Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes   Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 del Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del RJN) por encontrarse en uso de licencia la Sra. juez de Cámara Dra. Selva Angélica Spessot. Secretaría de Cámara, 10 de abril de 2018.   Ante mí Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE Secretaria de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes   028994E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 04:53:01 Post date GMT: 2021-03-22 04:53:01 Post modified date: 2021-03-22 04:53:01 Post modified date GMT: 2021-03-22 04:53:01 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com