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Personal Militar En Actividad Incorporacion Al Haber Mensual Decretos N 1004 05 N 1095 06 N 871 07 N 1053 08 Y N 571 09JURISPRUDENCIA Personal militar en actividad. Incorporación al haber mensual. Decretos N° 1004/05, N° 1095/06, N° 871/07, N° 1053/08 y N° 571/09
En el marco de un juicio por reajuste de haberes, cuyo objeto consistía en que se incorporen al haber mensual del actor, como remunerativos y bonificables, los incrementos salariales que fueran otorgados al personal militar en actividad mediante los Decretos N° 1004/05, N° 1095/06, N° 871/07, N° 1053/08 y N° 571/09, como así también se abonen las diferencias acumuladas a causa de no haberse incorporado los aumentos mencionados, en el concepto de sueldo, se declara que los rubros reclamados en la demanda, relativos a las asignaciones concedidas por los Decretos N° 1004/05, N° 1095/06, N° 871/07, N° 1053/08 y N° 571/09, forman parte del haber mensual como remunerativos y bonificables.
S.M. de Tucumán, 22 de Noviembre de 2017.- Y VISTO: los recursos de apelación deducidos a fs. 279 y fs. 280 de autos; y CONSIDERANDO: Que viene la presente causa a consideración de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos tanto por el actor como la demandada en contra de la sentencia de fecha 05 de abril de 2017 (fs. 266/278) que resuelve: I) no hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada e imponer las costas a la misma (art. 68 Procesal); II) declarar abstracto el tratamiento de la cuestión reclamada por la parte actora, relativa a la incorporación al haber actual del actor en el concepto “sueldo”, las asignaciones otorgadas al personal de las FFAA concedidos por los Decretos N° 1004/05, N° 1095/06, N° 871/07, N° 1053/08 y N° 571/09 respectivamente, los que resultan incrementos de los otorgados por el Decreto N° 2769/93; III) hacer lugar al reclamo de Miguel Alberto Zelaya correspondiente a la liquidación y pago de las diferencias impagas resultantes de incorporar al haber mensual del actor en concepto de “sueldo” el aumento de haberes otorgado al personal de las FFAA por los decretos mencionados en el punto que antecede y condena a la demandada a abonar al actor, en el plazo de 15 días de ejecutoriada la presente, la suma que se determine en el procedimiento de ejecución de sentencia; IV) costas por su orden las de la causa principal.- Se agravia el Estado Nacional, Ejército Argentino, toda vez que se asigna carácter general a las modificaciones de los suplementos, compensaciones y del adicional transitorio, previsto en los decretos antes mencionados y contrariamente a los mismos, ordena su incorporación al haber mensual. Que dichos suplementos y compensaciones se encuentran excluidos del carácter general que se invoca. Que el magistrado interviniente hizo una interpretación errónea de la legislación aplicable al caso. Afirma que el PEN en uso de sus facultades reglamentarias y dentro de la esfera de competencia, definió el concepto que constituiría la asignación salarial mensual del agente y el modo en que serían calculados los suplementos y fijó, en términos inequívocos, cual era la base para la determinación de los suplementos, estableciendo la regla general. Además, la misma Ley 19.101 atribuyó al PE la facultad de determinar el monto y condiciones para la percepción de los suplementos generales, suplementos particulares y las compensaciones. Invoca los antecedentes de la Corte “Salas” y “Zanotti” y el Decreto 1305/12 que tiene por objeto la recomposición del “haber Mensual del Personal Militar, atendiendo a la doctrina de la Corte y la verificación de pertinencia y significación de algunos suplementos particulares y compensaciones que perciben el personal militar. En definitiva, solicita se revoque el fallo que recurre en base a los fundamentos dados, con costas a la actora (fs. 284/290).- Corrido el traslado de ley, la actora contesta agravios a fs. 292/293. A su turno, esta última se agravia de la sentencia de marras en cuanto declara abstracta la incorporación de los adicionales transitorios al haber del mismo, haciendo sólo lugar al pago de retroactividades del caso. También se agravia de la imposición de costas, entendiendo que éstas deben imponerse al demandado vencido por el principio objetivo de la derrota (fs. 294/296).- Que estando firme el llamado de autos para sentencia, la causa queda en estado de ser resuelta por el Tribunal.- Que entrando a examinar la presente causa, se advierte que el actor Miguel Alberto Zelaya, militar en actividad, reclama se incorpore a su haber mensual, como remunerativos y bonificables, los incrementos salariales que fueran otorgados al personal militar en actividad mediante los Decretos N° 1004/05, N° 1095/06, N° 871/07, N° 1053/08 y N° 571/09, como así también, se abonen las diferencias acumuladas a causa de no haberse incorporado los aumentos mencionados, en el concepto de sueldo, todo ello con retroactividad a la fecha en que los mismos se concedieron (fs. 63/66).- Que del análisis de las constancias obrantes en la causa, y teniendo especialmente en cuenta los agravios expuestos por el Estado Nacional, nos pronunciaremos, en primer término, respecto a los adicionales transitorios en cuestión.- El artículo 54 de la Ley N° 19.101 establece que cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general, se acordará, en todos los casos, en el concepto “sueldo”, determinado por el art. 55 de dicha ley, es decir, en el sueldo correspondiente a cada grado que se fija anualmente por la ley de presupuesto general de la Nación.- Con posterioridad, el Decreto N° 1081/05 sustituyó la redacción del artículo 2401 de la Reglamentación del Capítulo IV, Título II, de la Ley N° 19.101. Dicha norma determinó que el “Haber Mensual estará compuesto por el sueldo al que se refieren los artículos 53, 53 bis, 54 y 55 de la ley para el Personal Militar N° 19.101”.- Esta sustitución tuvo dos efectos trascendentes para la cuestión salarial de las Fuerzas Armadas; por un lado determinó que coincidiera el “sueldo” definido por la Ley N° 19.101 con el “haber mensual” previsto por la reglamentación, y por otro lado, volvió inaplicable, a partir de su vigencia, el precedente “Freitas Henriques”, circunstancia que, a su vez, dio origen al fallo “Carabajal”.- Por ende, cualquier asignación o suplemento o compensación (que en este esquema deben ser entendidos como sinónimos), que se otorgue al personal en actividad de manera generalizada y que fuera reconocido con ese alcance por una sentencia judicial, debería imputarse necesariamente al “sueldo” definido por ley.- Hecha esta aclaración, corresponde que nos aboquemos al agravio puntual referido a la naturaleza particular del adicional transitorio que, a criterio del letrado apoderado de la demandada, dicho adicional no debe ser incluido en el haber mensual por no ser general, citando precedentes de Corte como lo son “Bovari de Díaz” y “Villegas”, ambos de fecha 4/05/2000 (fs. 285).- Este Tribunal estima que no corresponde acoger dicho planteo, ya que nuestro más Alto Tribunal ha cambiado el criterio que venía sosteniendo en las mencionadas causas, a partir del precedente “Salas”, fallo de fecha 15/03/11.- En la causa “Salas” la Suprema Corte resolvió “que, en el caso, no resulta dudosa la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por los Decretos N° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, toda vez que ellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad”, por ende compartiendo los fundamentos vertidos en dicha ocasión, corresponde rechazar el agravio referido a la naturaleza del adicional.- A mayor abundamiento, no puede soslayarse que la exclusión de asignaciones que por su entidad conforman una parte importante del haber, tiene el efecto de transformar la remuneración principal en accesoria, con el consiguiente trastocamiento de la función primordial que el haber cumple, cual es el de servir de base para el cálculo de otros suplementos, lo que es contrario a la finalidad perseguida por el art. 75 (conf. CSJN “Franco”, fallos 322:1868, cons. 12). Desde tal perspectiva, no cabe negar el carácter bonificable del ingreso económico de que se trata, ya que viene impuesto por aplicación de normas superiores que expresan la voluntad del legislador en el punto (CSJN “Lalia”).- Que las cuestiones planteadas por el recurrente en el caso de marras, respecto de la naturaleza no remunerativa y no bonificable de los adicionales creados por los decretos en cuestión, también serán rechazadas ya que dichas características fueron analizadas también por la Excma. Corte en el caso “Zanotti, Oscar Alberto c/ Estado Nacional- Ministerio de Defensa- Dcto. 871/07 s/ personal Militar y Civil de las FF. AA y de Seg.”, fallo de fecha 17 de Abril de 2012, a cuyos fundamentos nos remitimos en honor a la brevedad.- Al respecto, el Superior Tribunal de la Nación señaló que no le caben dudas de que las sumas instituidas por los decretos son de carácter general y, en este orden de ideas, debe señalarse que, de acuerdo a la doctrina sentada en Fallos: 326:928 por el Alto Tribunal, dicho carácter general les “…confiere una indudable y nítida condición, remunerativa o salarial, sin que sea óbice a ello su calificación…”, en concordancia con una reiterada línea interpretativa (CSJN, Fallos: 321:787, 312:802, 318:403 y 321:619).- En cuanto a la calificación de “bonificable” de un suplemento, a diferencia del carácter “remunerativo”, depende únicamente de la decisión que adopte el Poder Ejecutivo en tal aspecto por ser ésta una atribución que le compete en tanto autoridad en materia de política salarial del personal del Estado, coherente con su papel de jefe de la administración. Pero dicha potestad encuentra el límite que impone el ejercicio de razonable arbitrio y ello impide excluir una parte “sustancial” de las asignaciones del concepto de haber.- Por ende, cuando la asignación o suplemento o compensación (que en este esquema deben ser considerados como sinónimos), se extiendan a la generalidad del personal de grado en actividad, la misma pasará a revestir carácter general.- Por ende, corresponde rechazar en este punto el recurso de apelación deducido por el Estado Nacional.- Que, asimismo, de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal in re “Nuñez, Ramón Antonio y otros c/Estado Nacional - Ministerio de Defensa- s/ordinario”, Expte. N° 6101/2008/CA1, fallo del 27/06/17, es preciso resaltar que si los suplementos reclamados fueron otorgados y cobrados administrativamente por los actores, cabe descontar tales sumas en la etapa de liquidación correspondiente a los fines de impedir la duplicación del pago, conforme los alcances establecidos en el considerando 13 del precedente “Salas” invocado.- Que como derivación de los fundamentos expuestos, este Tribunal considera inatendibles los agravios analizados sobre la naturaleza y alcance de los adicionales creados por los decretos en cuestión.- Finalmente, cabe mencionar que el 3 de agosto de 2012 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto N° 1305/12 que tiene por fin la recomposición del haber mensual del personal militar, acogiendo a través de esta disposición la doctrina sentada por la Corte en el fallo antes citado. Que esta norma fija un límite temporal a lo solicitado en la demanda que deberá tenerse en cuenta al momento de liquidar.- Por todo lo expuesto, consideramos que corresponde rechazar los agravios del Estado Nacional recurrente, y en consecuencia, juzgamos procedente confirmar la resolución apelada, de fecha 5 de abril de 2017 (fs. 266/278) en su punto III).- Finalmente y en relación al agravio de la actora, cabe que éste sea acogido en atención a que los rubros que reclaman como parte del haber mensual deben ser reconocidos como remunerativos y bonificables, por todo lo antes considerado, lo que así se declara, debiendo entonces, revocarse el punto II) en cuanto declara de abstracto tratamiento dicho planteo. Asimismo deberán abonarse las diferencias existentes desde que el reclamo es procedente hasta que se hizo efectiva la resolución del 24/11/10, dictada con carácter de cautelar.- Dicho de otra manera, del importe total a percibir deberán descontarse las sumas percibidas como tales a partir de la medida cautelar dictada mediante resolución de fecha 24/11/10 (fs. 87/88).- En cuanto a las costas de la Alzada, en atención al resultado alcanzado y en virtud del principio objetivo de la derrota, corresponde que las mismas sean impuestas íntegramente a la demandada vencida (art. 68, Procesal).- Por ello, se RESUELVE: I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el accionado a fs. 279 y en consecuencia corresponde confirmar el punto III) la sentencia apelada, de fecha 5 de abril de 2017, obrante a fs. 266/278, en cuanto fuera materia de agravios, conforme lo considerado precedentemente.- II.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 280 y en consecuencia corresponde revocar el punto II) de la sentencia del 5 de abril de 2017 y, en consecuencia, declarar que los rubros reclamados en la demanda relativos a las asignaciones concedidas por los Decretos N° 1004/05, N° 1095/06, N° 871/07, N° 1053/08 y N° 571/09 forman parte del haber mensual como remunerativos y bonificables.- III.- COSTAS de la Alzada, en atención al resultado arribado, y en virtud del principio objetivo de la derrota, a la demandada vencida (art. 68, procesal).- IV.- DIFERIR pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.- V.- REGÍSTRESE, hágase saber a las partes, publíquese y oportunamente devuélvase a origen.-
Fdo: Dres. SANJUAN - COSSIO - WAYAR (Jueces de Cámara) Ante mí: Dr. Marcelo Herrera (Secretario) 026445E |
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