This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 16:10:52 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Personal Militar Incorrecta Liquidacion De Haberes Suplementos Decreto 752 09 Naturaleza Remunerativa Y Bonificable --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Personal militar. Incorrecta liquidación de haberes. Suplementos. Decreto 752/09. Naturaleza remunerativa y bonificable   Se confirma la resolución en la que se decidió hacer lugar a la demanda promovida declarando el derecho de los actores a percibir los retroactivos que le corresponden por la incorrecta liquidación de sus haberes por los períodos no prescriptos por el reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales otorgados por el decreto 752/2009.     En la ciudad de Corrientes a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil diecisiete, estando reunidos los Sres. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes Dr. Ramón Luis González y las Dras. Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Selva Angélica Spessot, asistidas por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile tomaron en consideración el expediente caratulado “Luaces, Manuel y otro c/ Estado Nacional y otro s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte N° 32014151/2011/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres. Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Primero la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau segundo el Dr. Ramón Luis González tercero la Dra. Selva Angélica Spessot. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU dice que: CONSIDERANDO: 1- Que contra la resolución obrante a fs. 112/114 vta. en la que se decidió hacer lugar a la demanda promovida declarando el derecho de los actores a percibir los retroactivos que le corresponden por la incorrecta liquidación de sus haberes por los períodos no prescriptos por el reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales otorgados por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09 la representante del Estado Nacional interpone recurso de apelación a fs. 119 y vta., expresando agravios a fs. 125/129 vta. de los presentes obrados. Concediéndose el mismo libremente y con efecto suspensivo a fs.120. 2- El recurrente se agravia diciendo que la sentencia objetada desconoce las normas reglamentarias que regulan la mision y la naturaleza de las fuerzas armadas y que se encuentra afectando el presupuesto nacional. Expresa que los suplementos en cuestión son particulares, de alcance temporal no general y que la sentencia bajo análisis realiza una errónea interpretación considerándolos de carácter general, no correspondiendo su inclusión en el “haber mensual”. Que la fijación de la política salarial es librada a la discrecionalidad del Poder Ejecutivo en virtud del art.99 inc.2º de nuestra CN y de lo establecido por los art. 56, 57 y 58 de la Ley 19101. Cita como fallos respaldatorios de sus dichos a los fallos emitidos por la CSJN “Peralta” y “Zanotti, Oscar Alberto c/ Mrio de Defensa s/ personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” y “Salas”. Expresa también que desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 1305/12 y el Decreto 1307/12 toda cuestión similar a la presente devendría en abstracto, habida cuenta que de lo contrario se estaría invocando una norma inaplicable al caso por encontrarse estos suplementos suprimidos por los mismos. Finalmente hace reserva del caso federal. 3- Corrido el traslado de ley a fs. 130, la contraria contesta a fs. 131/134 vta. manifestando que la demandada desconoce el fallo de la CSJN “Salas, Pedro Angel y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa s/Amparo (s.301.XLIV)”, así como también el pronunciamiento de esta Excma. Cámara en autos: “Yersul, René y otros c/E.N. Mrio. De Defensa p/Reliquidación de Haberes Expte. Nº 31013664/2010” por el cual se reconoce el carácter general de los aumentos y suplementos acordados por los mismos Decretos que son objeto de la demanda incoada. Asimismo determina que la demandada argumenta su posición basándose en fallos que hoy ya han sido superados por nuevos decisorios. Culmina diciendo, que la CSJN también lo entiende así en el fallo “Franco” y nuestra Cámara Federal de Apelaciones en el caso “Gutierrez, Esteban y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa s/ Ordinario Medida Cautelar Expte. Nº 9174/11”. Finalmente a fs. 136 se pasa la presente causa al Acuerdo para resolver. 4- Se procede al tratamiento de los agravios expuestos por el recurrente. En lo que concierne a los agravios esgrimidos en torno a la naturaleza salarial de los rubros cuestionados, entiendo que el caso de estudio, guarda sustancial analogía con la resuelto por el Alto Tribunal en la causa “Salas, Pedro y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ amparo” en donde se estableció que los mismos son aumentos de haberes de la generalidad del personal en actividad y, por consiguiente se deberían hacer extensivos a la remuneración que perciben los actores en su carácter de personal militar en actividad, advirtiéndose, que, de los términos de las normas impugnadas se desprende el carácter general de los aumentos otorgados a “todo” el personal en actividad, sin distinción alguna, de manera que no habiendo distinguido las normas, cabría interpretar que el aumento de haberes no excluiría a ningún agente en actividad y, por lo tanto, a fin de mantener la necesaria proporcionalidad entre el haber de actividad y el de pasividad, de conformidad con lo prescripto por el art.74 de la Ley 19101, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, con los alcances de los considerandos 13 y 14 del fallo utsupra citado; y en el considerando tercero del emitido por la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Zanotti” a los que brevitatis causae nos remitimos y que integran la presente, todo ello con el límite temporal establecido por los Decretos 1305/12 y 1307/12 del 01 de agosto de 2012. Asimismo, atendiendo al principio de igualdad ante la ley -art. 16 C.N. entre los miembros de las distintas fuerzas armadas regidos por la Ley 19.101, ley orgánica para el personal militar y, teniendo en cuenta el carácter alimentario del salario y la afectación del ingreso de los actores, no solo en lo económico sino también respecto al derecho de tener la posibilidad de mantener su nivel de vida en los tiempos de crisis en los que nos encontramos viviendo, debo concluir que no asiste razón al apelante en la presente causa. Respecto a las costas, propongo que sean soportadas por la apelante vencida (Art. 68 C.P.C. y C.N.) en atención a que la noción de vencido debe establecerse con una visión global del juicio, y no por análisis aritméticos de las pretensiones y resultados (conf. SCJBA, 26280, DJBA 118133 y Rep L.L. XL627, sum.8, CN Com., a la C, 10112002, ED.203196). Así, el fundamento del hecho objetivo de la derrota no sufre desmedro por la sola circunstancia de que el reclamo inicial no prospere en su totalidad (CN Civ., Sala F, 190380, Der., v. 88, p.532). En cuanto a los honorarios del Dr. Pedro Rómulo Espinosa sostengo que atendiendo el resultado obtenido, la trascendencia jurídica de la cuestión para los litigantes justiciables en general y la diligente labor cumplida ante esta alzada; corresponde fijarlos en un ...%, sobre la cantidad que deba regularse en primera instancia art.14 de la ley 21.839.Así Voto. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL DR. RAMON LUIS GONZÁLEZ dice: Que adhiere al voto de la magistrada preopinante por compartir sus fundamentos. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. SELVA ANGELICA SPESSOT dice: Que adhiere al voto de los magistrados preopinantes por compartir sus fundamentos. En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente Sentencia: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs.119 y vta., y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia, con el límite temporal establecido por los Decretos 1305/12 y 1307/12, 2) Imponer las costas a la apelante vencida (art.68 CPC y CN), 3) Regular los honorarios del Dr. Pedro Rómulo Espinosa en un ...% sobre la cantidad que deba regularse en primera instancia art.14 de la Ley 21.839. Regístrese, notifíquese, y devuélvase.   Dra. SELVA ANGÉLICA SPESSOT. Juez de Cámara Dr. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ. Juez de Cámara Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU. Juez de Cámara Ante mí: Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCÍA de TERRILE. Secretaria de Cámara   026867E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 20:38:08 Post date GMT: 2021-03-20 20:38:08 Post modified date: 2021-03-20 20:38:08 Post modified date GMT: 2021-03-20 20:38:08 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com