This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 11 11:47:20 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Pesificacion De La Renta Vitalicia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Pesificación de la renta vitalicia   En el marco de un juicio de amparo, se hace lugar al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que rechazó el reclamo del actor de la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse en virtud del contrato de renta vitalicia que lo vinculó con la demandada.     Buenos Aires, 27 de septiembre de 2018. 1. El actor apeló en fs. 148/150 la sentencia de fs. 139/147, en cuanto rechazó su reclamo de la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse en virtud del contrato de renta vitalicia que lo vinculó con la demandada. Su crítica de fs. 152/154, contestada en fs. 156/159, se concentra en cuestionar que se hayan juzgado prescriptas ciertas diferencias, porque -a su criterio- los beneficios previsionales no se dañan por el transcurso del tiempo, y en que se desestimara su pretensión (respecto de lo no prescripto) porque no expresó su disconformidad. La señora Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 167/168. 2. Debe comenzar por señalarse que la prescripción procede cuando transcurre el tiempo establecido por la ley para el ejercicio de la acción, sin que ocurran actos de suspensión o interrupción del plazo. Por ende, para que una acción prescriba es necesario que el tiempo de inactividad fijado por la ley comience a correr, lo que normalmente es denominado como el dies a quo (López Herrera, Edgardo, Tratado de la prescripción, tomo I, Buenos Aires, 2007, pág. 126). Siendo ello así, cabe recordar que el comienzo de la prescripción no es unívoco, en tanto dependerá de la naturaleza del derecho cuya acción es susceptible de extinguirse por medio de este instituto. Puede señalarse entonces que los principios que rigen el inicio de la prescripción son susceptibles de ser enunciados del siguiente modo: (a) la prescripción comienza desde el día en que nace la acción (a dia natae actioni); (b) la acción que aún no ha nacido, no prescribe (actionis nodum natae, non prescribitur), lo cual quiere decir que, aunque el derecho creditorio exista, la prescripción no corre si no está abierta y expedita la vía para demandarlo por existir un obstáculo legal o convencional; y, (c) la acción puede comenzar a prescribir de inmediato, si su nacimiento hubiera quedado librado a la voluntad del acreedor, cuando éste ha podido actuar desde que la obligación quedó constituida, dando previo aviso al deudor (Argañaras, Manuel J., La prescripción extintiva, Buenos Aires, 1966, págs. 49/50; esta Sala, 16.9.10, "Martínez, Lupe y otros c/Consolidar Compañía de Seguros de Retiro S.A. s/ordinario", voto del juez Vassallo). De lo anterior se infiere que, una vez anoticiada de que su renta vitalicia había sido pesificada -lo cual le habría producido el perjuicio económico invocado- el beneficiario estuvo en condiciones de hacer valer sus derechos en forma judicial. Por lo tanto, es a partir de ese momento cuando, en el caso, debe comenzar a correr el plazo de prescripción (esta Sala, 16.9.10, "Martínez..."). Definido ello, cabe establecer cuál es el concreto plazo prescriptivo aplicable, y cuál la consecuencia de su aplicación considerando que nos hallamos ante un contrato de larga duración y ejecución continuada. Al respecto, debe precisarse que las invocadas normas de la ley de seguros n° 17.418 deben ser desplazadas frente a la vigencia de una legislación más específica como es la ley 24.241, que determina el régimen especial que regula la relación jurídica en que se basa el presente reclamo. Esta legislación, que instituye el sistema integrado de jubilaciones y pensiones, establece en su art. 14 inc. "e" que las prestaciones que se acuerden por el mencionado S.I.J.P. son imprescriptibles. Pero contempla como excepciones las que menciona en su art. 17. Esta norma, que integra el título II de aquella ley, regula el llamado “régimen previsional público” y enumera, entre otros supuestos, a la “pensión por fallecimiento”, que es la prestación que otorga el contrato sub examine (v. fs. 59/60). Así, a los efectos de la prescripción, la norma remite al art. 82 de la ley 18.037 (T.O. de 1976), cuyo párrafo tercero establece que “...prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio...” (CNFed.Civ.yCom., Sala I, 6.9.07, “Martínez de Cárdenas, María Virginia y otro c/Consolidar Cía. de Seguros de Retiro S.A. s/proceso de conocimiento”; esta Sala, 11.11.08, “Di Benedetto, Francisca c/HSBC New York Life Seguros de Retiro S.A. y otro s/amparo”). Frente a esta clara disposición legal y teniendo en cuenta que la demanda se promovió en mayo de 2013 (fs. 27) que todo reclamo anterior a mayo de 2011 se encuentra prescripto; por tanto, se desestima la apelación deducida a este respecto. 3. Sentado ello, y en lo relativo a los períodos no prescriptos corresponde señalar que, contrariamente a lo valorado en la instancia de grado y en línea con el dictamen precedente, el hecho de que el accionante no efectuara reserva de sus derechos no lo puede perjudicar (esta Sala, 9.10.14, “Vázquez Hernández, Claudia María c/Metlife Seguros de Retiro S.A. s/amparo”). Ello pues no cabe considerar que esa omisión implicó un sometimiento al régimen que posteriormente se impugnó (conf. C.S.J.N., 13.7.04, "Cabrera"). Es que la índole previsional de los derechos en juego importa relevar a la accionante del cumplimiento de la obligación de manifestar su desacuerdo con el importe pagado y de efectuar la correspondiente reserva de reclamar eventuales diferencias; dado que: (*) no se trata de derechos de propiedad privada stricto sensu -esencialmente renunciables- sino de derechos inherentes a la seguridad social, en tanto la renta vitalicia previsional  contiene una finalidad específica compatible con la tutela que el art. 14 bis de la Constitución Nacional otorga a los beneficios de esa naturaleza, de carácter integral e irrenunciable; (**) los derechos en juego son de carácter alimentario y, (***) lo atinente a la materia previsional debe apreciarse conforme a la finalidad que se persigue; ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la protección de la familia (conf. C.S.J.N, 16.9.08, "Benedetti"; CNCom., esta Sala, 9.10.14, “Vázquez Hernández, Claudia María c/Metlife Seguros de Retiro”, CNCom, Sala E, 2.3.09, "Rognoni, Beatriz c/Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ordinario"). 4. Párrafo aparte y en lo que concierne a la inconstitucionalidad de la normativa en cuestión júzgase operativa al caso la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Benedetti, Estela Sara c/ P.E.N. ley 25.561 -dtos 1570/01 y 214/02 s/amparo”, del 16.9.08. En ese precedente, el más Alto Tribunal -en su posición mayoritaria- comenzó por calificar con precisión la relación jurídica habida entre las partes y la normativa constitucional involucrada, concluyendo que la solución legal carece de la debida razonabilidad, es decir, esa legislación no supera el llamado test de constitucionalidad. Conforme explicó el voto de la mayoría, el contrato de renta vitalicia tiene una finalidad previsional que otorga al beneficiario un derecho de crédito que debe ser integral. Así “...todo lo atinente a la materia previsional debe apreciarse conforme a la finalidad que se persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia, ya que el carácter alimentario de los derechos en juego impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole. También es oportuno señalar que el carácter alimentario de todo beneficio previsional, que tiende a cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios y su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el 'principio de favorabilidad' y a rechazar toda fundamentación restrictiva” (considerando 4 del voto de la mayoría). En este contexto la Corte estimó irrazonable, para el caso, la solución brindada por la legislación de emergencia, pues la pesificación compulsiva desnaturalizó el contrato en tanto lo privó de cumplir su finalidad específica, cual es otorgar a los beneficiarios un nivel de vida similar, dentro de una proporcionalidad justa y razonable, al que tenían cuando se encontraban en actividad. La reducción abrupta de sus ingresos, por vía de una conversión arbitraria de la renta originariamente pactada en dólares, importa desatender la protección prevista por la CN 14bis., amén que afecta el derecho de propiedad del beneficiario. Debe recordarse, además y como lo hace el Alto Tribunal, que “...la materia previsional se vincula con personas que, por lo general, han concluido su vida laboral y, en la mayoría de los casos, han supeditado su sustento a la efectiva percepción de los haberes que les corresponden por mandato constitucional, razones que justifican una especial tutela”. De allí que la disminución grosera de sus ingresos, deja a su titular en una situación de completa indefensión en la última etapa de su vida. Y, como fue dicho, la aplicación de la ley de emergencia priva al contrato de su finalidad específica, lo cual constituye una de las consecuencias relevantes para concluir por la irrazonabilidad de la solución legal. En este punto la Corte ha recordado que “...El contrato de renta vitalicia celebrado entre las partes es aleatorio (art. 2051 del Código Civil) pues las ventajas o pérdidas para ambas partes contratantes, o solamente para una de ellas, dependen de un acontecimiento incierto y futuro. El acontecimiento incierto que constituye el álea es la duración de la vida de la persona que se toma en cuenta para determinar la extensión temporal del pago de la renta”. “Los cambios económicos que puedan darse en un vínculo de larga duración, con finalidad previsional, no constituyen un álea, sino el riesgo propio de la actividad. Al respecto, conviene precisar que un contratante previsor debe identificar los riesgos vinculados al emprendimiento y prever los medios para difundirlos”. “La contratación de la renta tiene una finalidad de previsión y de cobertura de riesgos. Es la aversión a los riesgos lo que motiva este contrato, y es el elemento decisivo que motiva tanto la existencia del seguro como la de la renta vitalicia”. Por tanto, el Alto Tribunal concluye que “...no es razonable ni justo que la protección acordada oportunamente por ambos contratantes pretenda incumplirse, aun cuando la devaluación del signo monetario ocasione una mayor onerosidad a la prestación de la aseguradora, ya que resulta inadmisible trasladar las secuelas del riesgo empresario que ésta asumió sobre la parte más débil del contrato” (considerando 8 del voto de la mayoría). Conforme estas consideraciones, amén de las restantes del precedente citado, justifican declarar la inconstitucionalidad de las normas de emergencia, en particular la ley 25.561 y el decreto 214/02, en cuanto disponen la pesificación del contrato en estudio. 5. De allí que, por los motivos expuestos y en concordancia con el criterio adoptado en casos análogos al presente (esta Sala, 7.3.17, “Lopez, Norma Elizabeth y otro c/Orígenes Cía. de Seguros de Retiro S.A. s/amparo”, entre muchos otros), habrá de admitirse el recurso de que se trata con el efecto de admitir el reclamo en cuestión, encomendando a la instancia de grado su concreta determinación de acuerdo a los parámetros que siguen de la doctrina del mencionado precedente “Benedetti”. 6. Los gastos causídicos, en atención a la naturaleza de la materia en estudio y la razonabilidad argumental de las posturas asumidas por las partes, habrán de distribuirse en el orden causado (art. 68:2°, Cpr.; esta Sala, 8.10.08, "Cacace, María Virginia c/Consolidar Cia. de Seguros de Retiro S.A."; entre otros). 7. Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la señora Fiscal General en lo pertinente, se RESUELVE: Con el alcance supra expuesto hacer lugar a la apelación en examen, con costas por su orden. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).   Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Julio Federico Passarón Secretario de Cámara         032259E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 22:56:18 Post date GMT: 2021-03-19 22:56:18 Post modified date: 2021-03-19 22:56:18 Post modified date GMT: 2021-03-19 22:56:18 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com