|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sat May 23 13:53:45 2026 / +0000 GMT |
Peticion De Quiebra Improcedencia Del Rechazo Cesacion De PagosJURISPRUDENCIA Petición de quiebra. Improcedencia del rechazo. Cesación de pagos
En el marco de un pedido de quiebra, se revoca la resolución mediante la cual el magistrado de primera instancia rechazó la pretensión incoada.
Buenos Aires, 21 de mayo de 2018. Y VISTOS: I. Apeló la peticionaria de quiebra la resolución de fs. 73/75 mediante la cual el Magistrado de primera instancia rechazó su pretensión. Sus agravios corren a fs. 78/81. II. La decisión recurrida resultó prematura. En tanto la posibilidad de insolvencia o la configuración del estado de cesación de pagos, bien podrían manifestarse ante el simple incumplimiento de una obligación (CCom. esta Sala in re "Ares, Eduardo Ernesto le pide la quiebra Banco Societe Generale SA.” del 17.3.03), no cupo decidir el rechazo liminar de la acción sin previa citación al requerido a fin de evaluar la eventual configuración del estado de cesación de pagos, en los términos previstos por el art. 83 de la ley 24522. Analizados los elementos con los que se cuenta (expediente venido ad effectum videndi) se aprecia prematuro el examen de la cuestión -rectius: rechazo- sin audiencia del presunto deudor. Véase que, el accionante solicitó el cumplimiento del acuerdo homologado a fs. 135/136 de esas actuaciones ya en el mes de junio de 2015, solicitando desde esa época medidas cautelares de infructuoso resultado (ver fs. 144/145, fs. 150, fs. 155, fs. 156, fs. 158, fs. 169, fs. 175/176, fs. 179 y fs. 187 de dichas actuaciones) y la certificación de copias para este proceso fue fechada en mayo de 2017, lo que evidencia el abandono de la vía individual por la colectiva, pudiéndose presumir razonablemente -en los términos de la LC: 90 y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva- que el accionado podría no hallarse in bonis. Con tales alcances, y sin perjuicio de lo que pudiera decidirse una vez efectuada tal citación, corresponde admitir la apelación en examen (CCom. Esta Sala in re “Top Meat SA. s/pedido de quiebra por Gallo Ricardo” del 27/02/15; ídem in re “Top Meat SA. s/pedido de quiebra por Desiree Yanel” del 10.04.18). III. Se estima el recurso de apelación interpuesto a fs. 76. Sin costas de Alzada por no mediar contradictor. IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO 027565E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |