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Plan De Ahorro Para La Adquisicion De Un Automotor Licitacion Falta De Entrega Del AutomovilJURISPRUDENCIA Plan de ahorro para la adquisición de un automotor. Licitación. Falta de entrega del automóvil
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda en la que se reclama la restitución de lo pagado y los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, por haber licitado un automotor en el marco de un plan de ahorro y por haber puesto a su disposición, las entidades demandadas, otro vehículo distinto al licitado y por el cual se había abonado el precio.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 15 de Noviembre de 2018, habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el s iguiente orden de votación: 1º) Dr. Alfredo Eduardo Méndez y 2º) Dr. Ramiro Rosales Cuello, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos “CORONEL SERGIO OSCAR C/ GIAMA CONCESIONARIO OFICIAL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes ANTECEDENTES: A fs. 455/68 dictó sentencia la Señora Jueza de Primera Instancia en la que resolvió: 1.- Hacer lugar a la demanda promovida por Sergio Oscar Coronel contra “AUTONET S.A. (GIAMA CONCESIONARIA OFICIAL)” y “FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS”, condenando a estas últimas a abonar al actor la suma de $ 288.400 más intereses y costas: y 2.- Rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado por la co-demandada “FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DE TERMINADOS” con costas. El único recurso que queda en pie luego de haber declarado este Tribunal la deserción de los restantes a fs. 543/44, es el interpuesto a fs. 493 por la codemandada “AUTONET S.A.”, el que fue fundado a fs. 510/14 con argumentos que fueron respondidos por el actor a fs. 528/30. El apelante vincula su recurso a tres cuestiones: 1.- Considera errada la decisión del a-quo de condenar a su parte a devolver las sumas abonadas por el plan de ahorro suscripto por el actor, en tanto nunca percibió suma alguna, siendo Fiat Auto S.A. la administradora de dichos planes y acreedora de los pagos cuya devolución ahora se ordena. Agrega que el Juez separó el acápite “restitución” de los daños desde que el mismo no tiene entidad resarcitoria sino de reembolso y mal puede reembolsarse algo que nunca se tuvo. 2.- También juzga equivocado que se la haya condenado a resarcir el daño moral sufrido por el actor cuando su parte no ha incurrido en incumplimiento alguno respecto de la demora en la entrega de la unidad. Estima, en otro orden, que no cualquier disgusto o contrariedad encuadra en el concepto de daño moral y que en materia contractual no se presume debiendo examinarse con estricto rigor la conducta del incumpliente. Resalta que aquí la perito psicóloga, refiriéndose al actor, manifiesta que “presenta un cuadro psicopatológico de concurrencia multicausal...”; con lo cual no se pudo determinar que ello obedeciera a lo supuestamente acontecido y ventilado en autos. 3.- Impugna por improcedente el resarcimiento al daño punitivo. Cuestiona el análisis efectuado en sentencia por el cual lo hace recaer solidariamente en su parte, quien no estaba obligada a la entrega de la unidad y por ende no puede ser responsable por los daños que dicha situación pueda acarrear. Pone en foco que el Juez de grado aplica improcedentemente la solidaridad establecida por la ley 24.240, pues no se trata del resarcimiento de los daños en favor del consumidor sino de la aplicación de una multa cuando no se ha demostrado que su parte hubiera incumplido con su obligación. En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1ª) ¿Es justa la sentencia de fojas 455/68? 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO: Primer agravio: condena a reembolsar sumas entregadas. Le asiste razón al apelante. El actor demandó la restitución de lo pagado y los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, por haber licitado un automotor en el marco de un plan de ahorro y haber puesto a su disposición, las entidades demandadas, otro vehículo distinto al licitado y por el cual se había abonado el precio. No viene discutido que la relación que unió a las partes es una relación de consumo que encuadra en los supuestos previstos por el art. 10 bis “in fine” de la ley 24.240 y que fuera plasmada en un contrato de “autoahorro” para la adquisición de un automotor, el cual el actor suscribió por intermedio de la concesionaria AUTONET S.A. y cuya administradora del plan fue FIAT AUTO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS. Otra cuestión que llega firme es que GIAMA (AUTONET S.A.) es concesionario oficial de la marca FIAT por lo cual se encuentra vinculado con su concedente dentro del marco del contrato de concesión comercial regulado en los arts. 1502 a 1510 del CCyC Nación. Es preciso recordar que en el contrato de concesión un comerciante, llamado concesionario, pone su empresa de distribución al servicio de otro comerciante o industrial llamado concedente para asegurar, exclusivamente, sobre un territorio determinado y bajo la vigilancia del concedente, la distribución de sus productos cuyo monopolio de reventa le es concedido (Conf. Molas Ana María “Contratos Comerciales Atípicos”, Dibisa SA Bs.As. 1983 p. 51). Por regla general, existe una nítida separación entre la responsabilidad habida entre la parte concedente y la concesionaria frente al reclamo de un particular. Entre concedente-concesionario la eventual responsabilidad entre las partes es de naturaleza contractual, teniendo por marco referente el contenido de la propia convención. Mas no participa de igual carácter la responsabilidad del concedente frente a los clientes, por cuanto aquel resulta un tercero ajeno a lo convenido con el concesionario (art. 1195 CC), quien, en principio, no puede verse perjudicado por la conducta asumida por este último (SCBA LP c. 116878 sent. 18/6/2014). No obstante, aquí nos encontramos ante un particular supuesto, cual es el de los “planes de ahorro previo para fines determinados” en los cuales es la concedente quien administra el plan y quien, en ese caso, percibió las sumas depositadas por el adquirente de la unidad. Fue precisamente la concedente/administradora -insisto- quien percibió las sumas cuyo reembolso ahora reclama el actor, circunstancia ésta que no se puede soslayar a la hora de condenar a la restitución (Conf. SCBA c. 105173, sent. del 2/5/2013 in re “Bonacalza Carlos Javier contra Fiat Auto de Argentina S.A. y otro S/ cobro de pesos por daños y perjuicios”; CNCom, Sala D in re “Carbajo” sent. del 24/9/96; íd Sala C in re “Serra” sent. del 29/3/96, LL 1997-E-1012; “Arabi”, sent. de 26-IV-2004, ED, R.C. y S., 2004-IX-1990, in re “Esquerro”, sent. de 16-X-1984, ED, 112-687; C.N.Com., Sala D, sent. de 23-XII-1996, in re “Microómnibus Saavedra c. Vázquez y ot., LL 1997-C-298; v. asimismo, Parry, Adolfo E., Los concesionarios como auxiliares del comercio, ED del 2-VI-1993). Ello surge claramente de la documental de fs. 9 y 10, mediante la cual queda demostrado que las sumas de $ 53.050 y de $5.349, a cuyo reembolso condenó el Juez (v. fs. 462 ap. V), fueron depositadas en la cuenta de “Fiat Auto S.A. de Ahorro Previo Fines Determinados”. En la cláusula quinta del contrato se estipuló: 5.2 “El pago de la cuota mensual deberá efectuarse en efectivo en la institución bancaria que elija el Adherente dentro de la lista de instituciones que proporcionará la Administradora, mediante el cupón de pago o cualquier otro sistema que la Administración establezca a tal fin...Los concesionarios y/o agentes promotores de los planes de ahorro no se encuentran autorizados a cobrar el importe de las cuotas ni recibir importe alguno de los adherentes o adjudicatarios por conceptos vinculados al plan de ahorro...”. Consecuentemente es únicamente la codemandada “Fiat Auto S.A. de Ahorro Previo Fines Determinados” quien puede ser condenada a restituir las sumas que ella misma percibió, resultando ajena a este tramo de la operatoria y a la solidaridad dispuesta por el a-quo la aquí apelante. Propongo, entonces, revocar esta parcela del pronunciamiento, aclarando que la condena a la restitución de las sumas pesa únicamente sobre la administradora del plan y no sobre la concesionaria. Segundo agravio: daño moral La fundamentación que porta el memorial en esta parcela resulta insuficiente a la luz de lo prescripto por el art. 260 del CPC. El a-quo, luego de explayarse sobre los parámetros conceptuales que sostienen el parcial en tratamiento, tales como la afrenta a la paz, la libertad, la tranquilidad de espíritu, etc. fundó la procedencia de la indemnización en los siguientes postulados: a.- El criterio restrictivo con que ha de sopesarse el agravio moral resultante de la responsabilidad contractual se encuentra atemperado cuando nos encontramos frente al reclamo efectuado por un consumidor, quien por ser la parte débil se encuentra ante un panorama de mayores angustias al saberse en inferioridad de condiciones; b.- En autos, declaró el testigo Raúl Alberto Brucetta quien se explayó sobre el detrimento espiritual del actor, diciendo entre otras cosas que “...lo ve mal espiritualmente, que no se siente bien, que su parte emocional está mal”. c.- Si bien la perito psicóloga afirma que el actor presenta un cuadro psicopatológico de concurrencia multicausal, también da cuenta de que los eventos de autos parecen haber agravado o acelerado el cuadro preexistente. d.- La conducta asumida por la demandada le ha provocado una afección en su estado de ánimo al actor, en tanto, ante la falta de entrega del vehículo, tuvo que peregrinar durante cuatro años por audiencias en sede administrativa, mediación prejudicial y actuación judicial. y e.- Los hechos descriptos superan la mera tolerancia que es posible exigir. Nada de esto atacó puntualmente el apelante, quien se limitó a echar mano a sólo una parte del informe pericial psicológico, escindiéndolo del resto y a manifestar una suerte de orfandad de otras pruebas que no resulta real a la luz de lo específicamente meritado y a lo cual recién hiciera referencia. Hemos dicho en otras ocasiones que la expresión de agravios debe contener una réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo, no siendo suficiente solo discrepar con las conclusiones del mismo, ni dejar en pie argumentos que han sido soporte lógico de la decisión (Fenochietto Carlos Eduardo “Código Procesal...” Ed. Astrea 4° edición, pág. 260 ap. “2”; c. 88366 Reg. 182/97; c. 85833 Reg. 937/95; c. 95524 Reg. 14/96) Tercer agravio: daño punitivo. El Juez, para fijar una suma en concepto de daño punitivo, tuvo en mira la prueba apócrifa que fuera acompañada a fs. 109/111 y 312/13, corroborada su falta de autenticidad con la respectiva pericia caligráfica (fs. 353/58). Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y que el Sr. Coronel suscribió el plan en un local de la firma GIAMA y fue allí donde los demandados pusieron a su disposición el vehículo cuestionado por el actor; dada la télesis tuitiva de la Ley de Defensa al Consumidor, condenó solidariamente a ambas empresas. Es cierto que no cualquier incumplimiento puede derivar en la recepción de una suma en concepto de daño punitivo, aún cuando tal conducta fuere reprochable y hubiere constreñido al contratante débil a sortear ciertas contingencias tendientes a recuperar el dinero entregado; pero también lo es que la conducta desplegada por ambas demandadas denota un ardid contrario a la buena fe contractual. El art. 52 bis, que la reforma incorpora a la LDC (Ley 26.361) y en cuyos términos asentara la actora su pedido indemnizatorio, introduce el instituto de los denominados “daños punitivos”. Estos daños han sido definidos como aquellos “otorgados...para castigar al demandado por una conducta particularmente grave, y para desalentar esa conducta en el futuro” (Picasso “Nuevas categorías de daños en la ley de defensa del consumidor” en Vazquez Ferreyra (dir) “Reforma a la ley de defensa del consumidor pág. 128; Farina Juan “Defensa del consumidor y del usuario” Ed. Astrea, 4° ed., pág. 566). Recientemente, en un antecedente en el que llevaba la voz en el acuerdo me ocupé de analizar las notas distintivas de los daños punitivos, las que me permito transcribir a fin de evaluar si esos rasgos se encuentran delineados en el presente caso (Ver causa n° 155547 “Acuña Leandro Andrés c/ AMX ARGENTINA SA S/ rescisión de contrato...” Reg. Sent. n° 114 folio 477 de 8/2014) 1) Resultan condenas extraordinarias, ya que son otorgadas en forma independiente a la indemnización, y asimismo accesorias, ya que siempre se determinan en un proceso principal. Dicho en otras palabras, no existe acción autónoma para reclamar daños punitivos. 2) Su finalidad, justamente, no es mantener la indemnidad de la víctima ni restablecer las cosas al estado anterior. Por el contrario, tienden a prevenir y desalentar la reiteración de conductas dañosas similares. 3) Son verdaderas penas privadas con características propias que delimitan sus contornos de especialidad. Siguiendo a Stiglitz y Bru, podemos definir a los daños punitivos en nuestro sistema, como una institución jurídica vigente en el marco del derecho del consumidor, destinada a sancionar graves inconductas en que incurren los proveedores de servicios o cosas en la relación de consumo, a través de la imposición de una sanción pecuniaria adicional, a favor del damnificado, y que excede la cuantificación de la indemnización compensatoria correspondiente (Jorge Bru y Gabriel Stiglitz, en “Manual de Derecho del Consumidor”, pág. 389 y sgtes. Abeledo Perrot, 2009). Señala Farina que los “daños punitivos” tienen un propósito netamente sancionatorio y revisten particular trascendencia en aquellos casos en los que el responsable causó el perjuicio a sabiendas que el beneficio que obtendría con la actividad reprochable superaría el valor que debería eventualmente desembolsar para repararlo(Farina Juan ob. cit. pág. 567). En atención al carácter penal de la figura no puede bastar -tal como adelantara- con el mero incumplimiento. Es necesario, por el contrario, que se trate de una conducta particularmente grave, caracterizada por la presencia de dolo o, como mínimo, de una “grosera” negligencia (Lorenzetti Ricardo Luis “Consumidores” 2° edición Ed. Rubinzal- Culzoni, pág. 563). Si bien la solidaridad del art. 52 de la ley 24.240 presupone coautoría o complicidad; en el caso que nos ocupa, estoy convencido que la conducta de ambas demandadas ha sido reprochable (arg. Stiglitz “Régimen de la responsabilidad civil por daños al consumidor en Manual de derecho del consuidor” Bs.As. ed. A.Perrot 2009 pág. 434; Kemelmager de Carlucci Aida “Breves reflexiones sobre los mal llamados daños punitivos en la jurisprudencia argentina”). Claramente lo analiza el Juez a fs. 466 y siguientes. Las demandadas no solo han incumplido el contrato celebrado con el actor sino que han fundado su incumplimiento en un supuesto pedido de cambio de modelo, cuya firma atribuida al Sr. CORONEL era falsa. Utilizaron dicho instrumento falso para poner a su disposición un vehículo distinto al que solicitara y también para intimarlo a que lo retire y luego para dar de baja la adjudicación e imputarle los costos que la situación generaba (CD fs. 18). También fue presentado el documento apócrifo en la audiencia y actuaciones administrativas. La codemandada AUTONET S.A. (GIAMA) -aquí apelante- sostuvo haciendo eco de la nota cuya firma resultaba falsa, que el 16/1/2014 el Sr. CORONEL solicitó un cambio de modelo. Ahora bien, Fiat Auto S.A. de Ahorro para Fines Determinados era la administradora pero la operatoria se realizó a través de su concesionaria AUTONET S.A. o al menos en sus dependencias. Entre ambas instrumentaron una operatoria que terminó por causar un daño al contratante en función de su incumplimiento y su mala fe. Concluyo en que ha sido correctamente impuesto el daño punitivo a la codemandada AUTONET S.A., conjuntamente con la concedente/administradora. En suma, si mi tesitura se comparte deberá confirmarse la sentencia apelada con la modificación del parcial “restitución de sumas” debiendo condenarse únicamente a la codemandada “FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS”; con costas de Alzada en un 50% a la actora y 50% a la codemandada “GIAMA”, atento al progreso parcial de su recurso (art. 68 CPC). Con la modificación propuesta al tratar el primer agravio VOTO POR LA AFIRMATIVA. EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMIRO ROSALES CUELLO VOTÓ EN IGUAL SENTIDO POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO: Corresponde: CONFIRMAR la sentencia apelada con la modificación del parcial “restitución de sumas” debiendo condenarse únicamente a la codemandada “FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS”; con costas de Alzada en un 50% a la actora y 50% a la codemandada “GIAMA”, atento al progreso parcial de su recurso (art. 68 del CPC y 53 de la Ley 24.240). ASÍ LO VOTO. EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMIRO ROSALES CUELLO VOTÓ EN IGUAL SENTIDO POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo, SE RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia apelada con la modificación del parcial “restitución de sumas” debiendo condenarse únicamente a la codemandada “FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS”; con costas de Alzada en un 50% a la actora y 50% a la codemandada “GIAMA”, atento al progreso parcial de su recurso (art. 68 del CPC y 53 de la Ley 24.240). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). DEVUÉLVASE.- 036171E |
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