This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 11 3:51:22 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Plan De Ahorro Para La Adquisicion De Un Automovil Fallecimiento Del Adherente Entrega Del Auto A Los Herederos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Plan de ahorro para la adquisición de un automóvil. Fallecimiento del adherente. Entrega del auto a los herederos   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda en la que se reclama la entrega del automóvil que fuera adquirido por el adherente al contrato de ahorro previo que contaba con un seguro de vida; en virtud del cual, ante el acaecimiento del siniestro previsto, con la indemnización correspondiente, se cancelaron todas las cuotas pendientes de vencimiento al momento del fallecimiento.     En la ciudad de Junín, a los 22 días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores GASTON MARIO VOLTA, JUAN JOSE GUARDIOLA y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa nº JU-6635-2014 caratulada: "FERNANDEZ CARINA ALEJANDRA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO P/ FINES DETERMINADOS S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Volta y Guardiola.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo: I- A fs. 244/252 la Sra. Juez de primera instancia, Dra. Daniela Karina Ragazzini, dictó sentencia, haciendo lugar a la demanda deducida por Carina Alejandra Fernández, en representación de sus hijas menores de edad Karen Curto y Sabrina Curto y, a la vez, como administradora declarada en los autos “Curto, Sergio Fabián s/ Sucesión”, contra “Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados”, condenando a esta última: 1- a entregar a la accionante, en el plazo de diez días, un automóvil Suran Confort cero kilómetro, el que deberá ser patentado a nombre de las menores, previo pago de los gastos exigibles de acuerdo a la cláusula séptima del contrato celebrado por el padre de éstas y la demandada; y 2- a pagar a Carina Alejandra Fernández, a Karen Curto y a Sabrina Curto, sendas sumas de $ 15.000, en concepto de indemnización del daño moral, con más intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, salvo en los periodos en los que tenga vigencia y sea superior, que se aplicará la tasa que dicha entidad disponga para los fondos captados a través del sistema Home Banking, denominado BIP, en su modalidad tradicional, desde el 30-1-2014 y hasta el efectivo pago. Impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios profesionales. II- Contra este pronunciamiento, el Dr. Emiliano Damián Basso, en representación de la actora, dedujo apelación a fs. 266, e idéntica impugnación interpuso a fs. 274 la apoderada de la persona jurídica demandada, Dra. Andrea Karina Tayar; recursos que, concedidos libremente, motivaron la elevación del expediente a esta Cámara, donde se agregaron las correspondientes expresiones de agravios. III- A fs. 288/299vta. se agregó la expresión de agravios presentada por la Dra. Tayar; quien se agravió, en primer lugar, por la responsabilidad atribuida a su mandante; en segundo lugar, por las indemnizaciones concedidas por daño moral; y en tercer y último lugar, por la imposición de las costas. IV- A fs. 300/301vta. se agregó la expresión de agravios presentada por el Dr. Basso; quien impugnó las indemnizaciones concedidas a las actoras por daño moral. V- Corrido traslado de las expresiones de agravios mencionadas precedentemente, a fs. 303/304 y fs. 338/345vta. respectivamente, se agregaron las contestaciones formuladas por los Dres. Basso y Tayar, en las que cada uno solicitó el rechazo de la apelación de la contraparte; luego de lo cual, previos dictámenes del Sr. Fiscal General y del Sr. Asesor de Incapaces, el primero postulando la confirmación del fallo, y el segundo, la recepción de la apelación de la parte actora, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver. VI- En tal labor, paso a abordar los diversos agravios. A) Por razones metodológicas, comienzo por el tratamiento del agravio dirigido por la Dra. Tayar, contra el tramo de la sentencia que atribuyó responsabilidad a su mandante. i] A tal efecto, considero útil recordar: * Que la sentenciante, en primer lugar, enmarcó el litigio en el ámbito de la ley 24.240, haciendo hincapié en que el vínculo existente entre las partes es una relación de consumo, nacida de un contrato por adhesión. Seguidamente, expuso que las partes coincidieron en lo relativo a la suscripción del plan de ahorro y sus características; a lo que añadió que la demandada reconoció la legitimación de la accionante y la cancelación de la totalidad de las cuotas, debido al fallecimiento del adherente al plan de ahorro previo. Remarcó que la demandada adujo defensivamente el incumplimiento de la actora, configurado por la falta de pedido del automóvil adjudicado al concesionario “Hauswagen Pilar S.A.” y la omisión de cumplimiento de los requisitos exigidos para la entrega del mismo. Mencionó que el perito contador dictaminó que las cuotas 1 a 11 fueron abonadas normalmente, mientras que las cuotas 12 a 84 y la complementaria correspondiente al 30% del valor del automóvil no financiado, fueron abonados por la aseguradora que cubría el riesgo del fallecimiento del adherente; pero, en cambio, no pudo expedirse acerca de si la actora incumplió los requisitos necesarios para el retiro de la unidad, por no haber contado con la documental necesaria a tal efecto. Agregó que del resto de la prueba producida en autos, no surge constancia alguna de que se le hubiera notificado la adjudicación a la actora, tal como lo exige el contrato. Señaló que fueron agregadas diversas cartas documento, una, por la cual la actora intimó a la accionada a la entrega de la unidad; otra, por la que la accionada respondió que, a fin de culminar los trámites necesarios para acceder a dicha entrega, la actora debía ponerse en contacto con el concesionario de suscripción “Hauswagen Pilar S.A.”; y la última, por la que la actora realizó el pedido a la mencionada concesionaria, sin que ésta respondiera informando los requisitos que restaban cumplirse para la entrega de la unidad, violando el deber de información que prevé el artículo 4 de la ley 24.240. Destacó que, en caso de duda, resulta de aplicación el principio “in dubio pro consumidor” establecido en el artículo 3 de la ley de defensa del consumidor. Puntualizó que la demandada asumió las obligaciones referidas a la administración del sistema hasta la total liquidación de cada grupo; a lo que añadió que si bien el concesionario debe actuar diligentemente en la ejecución de todos los actos intermediarios, su incumplimiento no exime de responsabilidad a aquella. Concluyó afirmando que, en virtud de lo dispuesto en la claúsula 11 del contrato, la sociedad administradora debió haber entregado el bien tipo adjudicado a las hijas del adherente, que son las herederas universales del mismo, obligación que no fue cumplida y compromete la responsabilidad de la misma. * Que la Dra. Tayar se agravió por la responsabilidad atribuida a su mandante, solicitando la revocación de la sentencia y el rechazo de la demanda. Sostuvo que la “a quo” valoró la prueba producida en forma parcial, al considerar que no existe constancia alguna de la notificación de la adjudicación del automóvil a la actora, cuando ha sido ésta quien, en la demanda, afirmó que la demandada le informó por carta documento que debía concurrir a la concesionaria “Hauswagen Pilar S.A.” para realizar los trámites pertinentes para la entrega de la unidad. Aseveró que la “a quo”, sorprendentemente, consideró que su mandante debía acreditar un extremo expresamente reconocido por la actora. Mencionó que, conforme surge de la cláusula 7 del contrato, el adherente debe cumplir con una serie de requisitos, y a partir de entonces, comienza a correr el plazo de setenta y cinco días para la entrega del automóvil; pero el plan nunca se validó porque la parte actora no concurrió al concesionario a cumplir con esos requisitos, motivo por el cual su mandante no pudo emitir el certificado de adjudicación. Argumentó que no se produjo prueba alguna que demuestre incumplimiento de su mandante, puesto que la falta de entrega del rodado se debió exclusivamente a que la accionante no realizó los trámites necesarios a tal efecto. Afirmó, previa transcripción de parte del dictamen pericial contable, que resulta un despropósito considerar que existió un incumplimiento contractual imputable a su representada, toda vez que el incumplimiento fue de la accionante, quien se limitó a enviar la carta documento a la concesionaria, sin intentar comunicarse por otros medios, ante el supuesto incumplimiento mantenido por la misma. Manifestó que resulta ilógico exigir a su mandante la prueba de que no se le notificó la adjudicación a la actora, por constituir ello un hecho negativo; a lo que añadió que no existía obligación de aquella de notificar la adjudicación, sino que la accionante debía comunicarse para reclamar la entrega del vehículo. Remarcó que la carga de la prueba incumbe a la parte que alega el hecho en el que se basa la pretensión; carga que no fue cumplida en este caso, donde no quedó acreditado el incumplimiento imputable a su mandante, sino por el contrario quedó acreditado el incumplimiento de la accionante, cuya conducta omisiva obstó el cumplimiento requerido a su mandante. ii] A fin de resolver este agravio, considero útil remarcar que no está discutido que Sergio Fabián Curto y la demandada celebraron un contrato de ahorro previo para la adquisición de un automóvil; negocio jurídico complejo en el que, a la compraventa básica, se le adosó, entre otros contratos, un seguro de vida del adherente; en virtud del cual, ante el acaecimiento del siniestro previsto, con la indemnización correspondiente, se cancelaron todas las cuotas pendientes de vencimiento al momento del fallecimiento, tal como se estableciera en el artículo 11 del referido contrato (ver fs. 21vta.). En el mismo artículo 11, se estableció que en tal caso “El bien le será adjudicado directamente a la Solicitud de Adhesión del Adherente que haya sufrido el siniestro...La Sociedad Administradora entregará el Bien Tipo adjudicado a los herederos universales o legatarios que correspondan, debidamente instituidos como tales, quienes para retirarlo deberán unificar personería, abonar el Derecho de Adjudicación si correspondiere y dar cumplimiento a las demás obligaciones establecidas en las presentes Condiciones Generales” (el entrecomillado encierra copia textual y el resaltado me pertenece). Paralelamente, el artículo 7 establece que “La Sociedad Administradora asume plena obligación de entregar el Bien Tipo adjudicado dentro de los 75 días corridos de haber cumplido el adjudicatario con todos los requisitos establecidos en las Condiciones Generales...” (ver fs. 22). Partiendo de esta plataforma, cabe resaltar que a fs. 17 luce agregada una nota redactada por la accionante, recepcionada por la demandada el día 15/6/2012, cuya autenticidad no fue desconocida en la contestación de demanda, en la que aquella le comunica a ésta, el fallecimiento del adherente e individualiza a sus herederas, acompañando las respectivas partidas, y solicita la entrega del vehículo adjudicado. Asimismo, a fs. 19 quedó adjuntada la carta documento remitida el 30/1/2014, por medio de la cual, la aquí accionante intimó a la demandada a que, en el plazo de quince días, le entregue la unidad adjudicada. En dicha misiva, la remitente aludió al resultado infructuoso y negativo de los “...inumerables y reiterados llamados y correos electrónicos cursados a la compañía, a fin de proceder a la entrega del vehículo...habiendo la suscripta enviado oportunamente (15/6/2012) casi la totalidad de la documentación requerida por la empresa (obrando copia sellada en mi poder), restando remitir solamente testimonio de la declaratoria de herederos y de administrador de la herencia, que se encuentra a su disposición...” (el entrecomillado encierra copia textual). La demandada, el 27/2/2012, contestó dicha intimación, también por carta documento, sin negar la existencia de los reclamos realizados ni del aporte de la documentación mencionada, limitándose a informarle a la accionante que “...deberá tomar contacto con su concesionario de suscripción (Hauswagen Pilar SA), a fin de cumplimentar los trámites necesarios para la entrega de la unidad...” (ver fs. 20, el entrecomillado encierra copia textual). A fs. 14 se agregó la carta documento remitida en fecha 3/4/2014 (cuya autenticidad y recepción fue confirmada por medio del informe elaborado por “Correo Argentino -ver fs. 159-), por la que la accionante efectuó a “Hauswagen Pilar S.A.” una intimación de idéntico tenor a la formulada a la demandada, mencionando además la respuesta brindada anteriormente por ésta. La valoración de esta prueba instrumental, cuya autenticidad quedó reconocida o debidamente acreditada, permite descartar absolutamente la existencia de mora de la acreedora obstaculizadora del cumplimiento de la obligación por parte de la demandada; ya que demuestra la predisposición de aquella para recibir la prestación que le es debida, prestando la colaboración necesaria a tal efecto (arts. 384 y 385 CPCC). Por otra parte, vale aclarar que la eventual negligencia del concesionario no constituye una eximente de la responsabilidad atribuible a la demandada en su asumido rol de sociedad administradora del sistema (ver contrato, fs. 21vta. "Definiciones"). Es que el concesionario, que no es parte en el contrato, actúa como agente colocador del sistema de ventas mediante planes de ahorro, actuando en interés de la sociedad administradora (conf. Ricardo Luis Lorenzetti, "Contratos. Parte Especial", Tomo I, pág. 329). Y tal es así que en el contrato bajo análisis, en el apartado VII del artículo 2 se establece que "Las sociedades administradoras de planes de ahorro para fines determinados deben cuidar de la debida promoción y celebración de los contratos que constituyen su objeto, así como de su correcta y leal ejecución hasta la entrega del bien y liquidación final: su responsabilidad se extiende a las consecuencias de los actos de los concesionarios de los fabricantes e importadores de los bienes a adjudicar, en cuanto se refieran al sistema en cualquiera de sus aspectos" (el entrecomillado encierra copia textual). Por ello, la desestimación del agravio en tratamiento se impone (arts. 1, 2, 3 ley 24.240; 7 CCyC; 505, 1198 y ccs. CC). B) Paso ahora al tratamiento de los agravios dirigidos por ambos apelantes contra las indemnizaciones otorgadas por el daño moral. i] A tal efecto, considero útil recordar: * Que la sentenciante "a quo", haciendo hincapié en la importante demora en la entrega del automóvil adjudicado y en las vicisitudes que debieron atravesar las actoras para el reconocimieto de su derecho, fijó en la suma de $ 15.000 las indemnizaciones correspondientes al daño moral de la accionante y de cada una de sus hijas. * Que la Dra. Tayar se agravió por el otorgamiento de tales indemnizaciones, solicitando que sean dejadas sin efecto. Inicialmente, argumentó que el supuesto daño padecido por las reclamantes es producto de su inactividad, dado que las mismas no efectuaron el pedido de la unidad en la concesionaria, tal como le fue indicado por la demandada. Seguidamente, expuso que el daño moral en materia contractual no se presume, sino que deben examinarse con estricta rigurosidad las repercusiones del supuesto incumplimiento, las que deben exceder las inquietudes y desasosiegos propios de cualquier contingencia negocial. Agregó que al damnificado que reclama el resarcimiento del daño moral, le incumbe la prueba de la existencia y cuantía del perjuicio; por lo tanto, al no haber las actoras dado cumplimiento a dicha carga, el reclamo debe ser desestimado. * Que el Dr. Basso impugnó los montos indemnizatorios en crisis y solicitó una considerable elevación de los mismos. Expuso que la falta de entrega de la unidad se debió a una actitud caprichosa de la demandada, que obligó a la parte actora a transitar, en su débil posición de consumidora, durante un lapso de cuatro años por un sinnúmero de instancias administrativas y judiciales para obtener el reconocimiento de su derecho. Añadió que, sin lugar a dudas, la situación de incertidumbre en que se ha colocado tanto a la actora como a sus hijas, generó una situación de indefensión y angustia, que debe ser indemnizada con sumas superiores a las impugnadas. ii] Adelanto que ninguno de los agravios en tratamiento puede prosperar. El expuesto por la apoderada de la demandada, porque quedó demostrada la importante e injustificada demora en la entrega del vehículo adjudicado, además de todas las vicisitudes que las reclamantes, en su débil posición de consumidoras, tuvieron que transitar para que les sea reconocido su derecho. Valorando esta especial situación, considero que se encuentra acreditado el daño moral alegado, como resultado existencial negativo diferente de aquél en el que se encontraban la actora y sus hijas antes del incumplimiento de la demandada; siendo por ello procedentes las indemnizaciones otorgadas en tal concepto. Y el de la parte actora, porque considero que las sumas indemnizatorias en revisión resultan aptas para procurar a las damnificadas las satisfacciones sustitutivas y compensatorias de la perturbación anímica producida por la injustificada y prolongada demora en la entrega del automóvil adjudicado (arts. 7 CCyC y 522 CC). C) Por último, paso a abordar el agravio dirigido por la Dra. Tayar contra la condena en costa impuesta a su mandante. i] A tal efecto, creo conveniente recordar que: * La sentenciante "a quo" condenó en costas a la demandada, haciendo hincapié en la calidad de vencida de la misma. * Que la Dra. Tayar impugnó esta decisión, argumentando que como no existió incumplimiento de su mandante, la demanda debió haber sido desestimada, con imposición de las costas a la parte actora. ii] Adelanto que este agravio no puede prosperar, puesto que, como antes quedó sentado, el incumplimiento de la demandada justifica la atribución de responsabilidad a la misma, la procedencia de la demanda entablada en su contra, y su carácter de vencida; razón por la cual, la condena en costas a su parte está absolutamente justificada (art. 68 CPCC). VII- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: I)- Desestimar el recurso de apelación deducido a fs. 266 por la parte actora (arts. 7 CCyC y 522 CC); con costas de Alzada a la apelante (art. 68 CPCC). II)- Desestimar el recurso de apelación deducido a fs. 274 por la parte demandada (arts. 1, 2, 3 ley 24.240; 7 CCyC; 505, 522, 1198 y ccs. CC); con costas de Alzada a la apelante (art. 68 CPCC). III)- Diferir la regulación de honorarios de Alzada, para la oportunidad en que estén determinados los correspondientes a primera instancia (art. 31 LH). ASI LO VOTO.- Los Señores Jueces Dres. Volta y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo: Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde: I)- Desestimar el recurso de apelación deducido a fs. 266 por la parte actora (arts. 7 CCyC y 522 CC); con costas de Alzada a la apelante (art. 68 CPCC). II)- Desestimar el recurso de apelación deducido a fs. 274 por la parte demandada (arts. 1, 2, 3 ley 24.240; 7 CCyC; 505, 522, 1198 y ccs. CC); con costas de Alzada a la apelante (art. 68 CPCC). III)- Diferir la regulación de honorarios de Alzada, para la oportunidad en que estén determinados los correspondientes a primera instancia (art. 31 LH). ASI LO VOTO.- Los Señores Jueces Dres. Volta y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: //NIN, (Bs. As.), 22 de Mayo de 2018. AUTOS Y VISTO: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve: I)- Desestimar el recurso de apelación deducido a fs. 266 por la parte actora (arts. 7 CCyC y 522 CC); con costas de Alzada a la apelante (art. 68 CPCC). II)- Desestimar el recurso de apelación deducido a fs. 274 por la parte demandada (arts. 1, 2, 3 ley 24.240; 7 CCyC; 505, 522, 1198 y ccs. CC); con costas de Alzada a la apelante (art. 68 CPCC). III)- Diferir la regulación de honorarios de Alzada, para la oportunidad en que estén determinados los correspondientes a primera instancia (art. 31 LH)./a> Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-    032195E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 17:09:46 Post date GMT: 2021-03-20 17:09:46 Post modified date: 2021-03-20 17:09:46 Post modified date GMT: 2021-03-20 17:09:46 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com