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JURISPRUDENCIA Planilla de liquidación
En el marco de una ejecución previsional se confirma la resolución apelada, pues la demandada en su escrito impugnatorio no ha controvertido ni rebatido concretamente los fundamentos brindados por el sentenciante.
Córdoba, 19 de septiembre de 2018. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Díaz, Miguel c/ ANSES - ejecucion previsonal” (Expte. Nº 11040005/2003/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Resolución de fecha 30 de noviembre de 2011 y su aclaratoria de fecha 21 de marzo de 2013 dictadas por el señor Juez Federal nº 1 de Córdoba, donde se resolvió mandar llevar adelante la presente ejecución disponiendo el pago de Pesos Ciento treinta y seis mil cuarenta y seis con 03/100 ($ 136.046,03) en concepto de capital e intereses en el plazo de 60 días. Las costas fueron impuestas a la demandada y se procedió a la regulación de honorarios de la apoderada de la actora. Y CONSIDERANDO: I. En contra de lo decidido por el Juez de la causa, la demandada dedujo recurso de apelación, agraviándose en cuanto a que la planilla de liquidación aprobada contiene errores metodológicos y en el monto de las sumas de los Bonos Serie I oportunamente cancelados por la Anses. Cuestiona la tasa de interés de colocación utilizada, la no observación de la normativa correspondiente al impuesto a las ganancias y consolidación de deudas (fs. 240/242vta.). Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 250/255). II. Llegados estos obrados a este Tribunal, se dispuso medida para mejor proveer con fecha 10/8/2017 a fin que la contadora, señora Evangelina Patricia Ahumada, produzca dictamen sobre la verosimilitud de la impugnación realizada por la demandada, lo que fue cumplimentado con fecha 29/11/2017 (fs. 266 y 267, respectivamente). Ingresando al análisis de los agravios dirigidos a cuestionar la planilla de liquidación aprobada, este Tribunal advierte que los mismos se limitan a manifestar que la aprobación de la liquidación por el Juez de grado le causa agravio, pero sin suministrar nuevos elementos de juicio que permitan advertir error en su confección. En este sentido, no ha de soslayarse la circunstancia de que quien cuestiona una planilla de liquidación debe realizar un ataque específico y concreto, demostrando el error en los números o aplicación del derecho, practicando los cálculos que a su juicio son correctos y de cuya comparación surgirá eventualmente el error. Ello así y en consonancia con lo resuelto por la C.F.S.S., Sala I en “Savoia, Héctor Julio c/ A.N.S.E.S. s/ Ejecución Previsonal”, Sent. N° 67.861 de fecha 27.06.2006, en donde se expresó que: “...quien impugna una planilla debe demostrar el error en los números o aplicación del derecho y que más allá de la impugnación realizada la parte debe practicar las cuentas que a su juicio son correctas y de cuya comparación surgirá el error...” Dicho esto, cabe tener presente el dictamen producido por la contadora de este Tribunal, señora Evangelina Patricia Ahumada, en el que luego de realizar los cálculos de rigor, advierte que: “...que el organismo previsional mediante colocación de bonos se encuentra correctamente descontado en planillas, por lo que los agravios vinculados resultan ineficientes. Por otra parte, respecto al régimen de consolidación de deudas, de acuerdo a la fecha de nacimiento del actor, hoy fallecido, le aplicaría la exclusión establecida en el Dto. Nº 1116/2000. Finalmente, sobre la aplicación del impuesto a las ganancias, los argumentos para su cuantificación resultan genéricos. Por lo anteriormente expuesto, los cuestionamientos de Anses no modifican las sumas expuestas en planillas....” (fs. 267). En función de todo lo expuesto, y no habiendo la demandada en su escrito impugnatorio, controvertido ni rebatido concretamente los fundamentos brindados por el Sentenciante, corresponde confirmar el decisorio apelado respecto a este punto. III. Respecto al agravio vinculado con el régimen de consolidación de deudas, tampoco le asiste razón en su planteo. Es importante señalar que no corresponde aplicar las leyes de consolidación en el cálculo de la cantidad fijada dado la edad avanzada que ostentó el accionante (hoy fallecido), teniendo en cuenta que la fecha de adquisición del beneficio data del año 1981, quedando fuera del instituto de la consolidación conforme la Ley N° 26.078/2006 (78 años) y la Ley N° 26.546 (75 años), por lo que mal podría el perito oficial aplicar este instituto, como tampoco pudo aplicar una tasa de interés distinta a la ordenada en la sentencia que no es otra que la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina. Sobre el particular, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la C.S.J.N. en la causa: “Iachemet, María L. c/ Armada Argentina” del 29 de abril de 1.993 (Fallos 316: 779) y posteriormente mantenido en autos: “Recurso de Hecho: Bruglia, Oscar Roberto c/ Administración Nacional de Aduanas s/ empleo público” de fecha 28 de diciembre de 2.010 (Fallos 333: 4331). En aquellas oportunidades el Alto Tribunal analizó la constitucionalidad de las normas de consolidación en relación a los acreedores mayores de edad, señalando que resulta virtualmente imposible conforme el desenvolvimiento natural de los hechos, que los actores de edad avanzada lleguen a percibir la totalidad del crédito reconocido mediante pronunciamiento judicial. Así concluyó que: “... la aplicación al caso de autos de la ley 23.982 llevaría, no a una modificación del modo de cumplimiento de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sino al desconocimiento sustancial de ésta...”, motivo por el cual no se hace lugar a la queja del recurrente respecto a este tópico. IV. En lo que hace al agravio referido a que en la pericia no se observa la correspondiente retención al impuesto a las ganancias conforme lo preceptuado por la ley 20.628, debemos señalar que las sumas retroactivas adeudadas al actor se encuentran exentas del pago del referido impuesto toda vez que corresponde aplicar analógicamente al caso de autos lo dispuesto en el art. 20, inc. i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias atendiendo a lo normado por el Decreto 649/97, Anexo I, que establece la exención del gravamen a los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales; norma ésta que debe relacionarse con el inc. v) del mencionado artículo, en cuanto prescribe que “...se hallan exentos los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza” (en igual sentido C.N.S.S., en autos “Bunge, Héctor Justino Domingo Ricardo c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios”, de fecha 31/3/14). Por tal razón, corresponde rechazar el presente agravio. V. Por último, corresponde señalar que en el caso resulta de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N., toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 en autos “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/ Reajuste por movilidad”, Sentencia de fecha 14/12/15, FCB 11190072/2007/CA1 (Lex100 - www.cij.gov.arwww.cij.gov.ar). En su mérito las costas de esta Alzada serán impuestas a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1ª parte del CPCN), regulándose los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora, Dra. María Fernanda Perez, en el ...% de lo regulado en la instancia anterior. No regular honorarios a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la Ley 21.839). Por ello; SE RESUELVE: I. Confirmar la Resolución de fecha 30 de noviembre de 2011 y su aclaratoria de fecha 31 de marzo de 2013 dictadas por el señor Juez Federal nº 1 de Córdoba en todo lo que deciden y ha sido materia de agravios. II. Imponer las costas de esta Alzada a la demandada (conf. art. 68, 1ª parte del CPCCN), regulándose los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora, doctora María Fernanda Perez, en el ...% de lo regulado en la instancia anterior. No regular honorarios a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la Ley 21.839). III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
LUIS ROBERTO RUEDA LILIANA NAVARRO MARÍA ELENA ROMERO Secretaria 034544E |