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Planteo De Nulidad Garantia Del Juez Natural Regla De Conexidad Acuerdo De Colaboracion Actos De Corrupcion Arrepentido Ley 27 304JURISPRUDENCIA Planteo de nulidad. Garantía del juez natural. Regla de conexidad. Acuerdo de colaboración. Actos de corrupción. Arrepentido. Ley 27.304
Se confirma la resolución que dispuso rechazar in límine los planteos de nulidad formulados por la defensa de Oscar Parrili, particularmente el argumento de que la declaración bajo las previsiones de la Ley 27.304 de Oscar Centeno se extrajo de manera forzosa, en la medida que en todo momento estuvo acompañado por su letrado de confianza y el acto cuestionado fue llevado a cabo respetando todas las garantías del imputado.
Buenos Aires, 11 de septiembre de 2018. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I. Los Dres. Roberto J. Boico y Aníbal Ibarra, en su carácter de letrados defensores del imputado Oscar Parrilli, interpusieron recurso de apelación contra la resolución de fojas 13/15, que dispuso rechazar “in limine” los planteos de nulidad formulados por los nombrados letrados. Mediante escrito de fs. 16/19vta. la defensa impugnó la decisión adoptada por los argumentos allí volcados, los cuales fueron mantenidos en la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN. La defensa introdujo dos cuestionamientos por la vía de la nulidad, motivados: a) en que la declaración bajo las previsiones de la ley 27.304 de Oscar Centeno se extrajo de manera “forzosa” y sin el debido acompañamiento de un abogado de confianza; y b) en que no procedería la declaración de conexidad de la presente causa con la Nro. 10.456/14, que le permitió al Dr. Bonadio continuar interviniendo en este proceso, entendiendo que el a quo debió haber enviado las actuaciones a sorteo o al Juzgado Federal Nro. 12 para ser anexadas a la causa Nro. 2018/2017 en la cual se investigan los dichos de Hilda Horovitz. II. A fs. 28/31 obra el dictamen del señor Fiscal, Dr. German Moldes que, al contestar la vista conferida por este Tribunal, solicitó que por las consideraciones allí efectuadas, se rechace el planteo de nulidad intentado. III. Teniendo en cuenta el planteo efectuado, corresponde aquí hacer alusión liminar a principios generales de aplicación común a todas las nulidades: se trata del carácter limitativo, excepcional y restrictivo que a las mismas se les reconoce en nuestro ordenamiento procesal. Es que la nulidad es la más importante y grave sanción de los actos del proceso, que implica la privación de la vida jurídica del mismo y la de todas sus ramificaciones, circunstancia -esta última- que en muchos de los casos, llega incluso a afectar la totalidad del juicio. La interpretación restrictiva en materia de nulidades, recepcionada por la totalidad de nuestra doctrina y jurisprudencia, desde luego que no implica el desconocimiento de las supuestas irregularidades o su caprichoso rechazo. Conlleva a asumir la responsabilidad de que esta sanción no puede ser aplicada indiscriminadamente, sino como “última ratio” ante un acto que ofende sin solución garantías constitucionales, o cuando así expresamente lo dispone el legislador, por presumir tal consecuencia de los vicios que invalida con la sanción. Por ello se consagra que la regla es la estabilidad y mantenimiento de los actos procesales, resultando la nulidad una excepción de utilización restrictiva, por afectar la progresividad del proceso y la seguridad y firmeza de sus actos. Lo que es igual a decir, su esencia misma. También reviste importancia fundamental, al momento de resolver estas cuestiones, la demostración del perjuicio concreto alegado por la parte, el cual debe ser consecuencia inevitable del acto impugnado. En este punto es también unánime la jurisprudencia de nuestros Tribunales en cuanto sostiene que la sanción de nulidad requiere un perjuicio concreto para la parte, porque cuando se adopta en el “sólo beneficio de la ley” importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia. Realizadas estas consideraciones, analizaré en particular cada una de las nulidades planteadas. a) Con relación al planteo de nulidad referido a la conexidad declarada en estas actuaciones, debo señalar en primer lugar que la vía intentada por la defensa no resulta de aplicación al caso. El ordenamiento procesal no prevé la sanción jurídica pretendida para cuestionar los supuestos de conexidad, contemplándola exclusivamente y en forma limitada, cuando se vulneren las reglas de competencia en razón de la materia (art. 36 del CPPN), circunstancia ésta que no concurre en autos. Cabe señalar así también y dada la índole del planteo efectuado que -conforme lo ha sostenido en reiterados pronunciamientos el máximo Tribunal- en este caso, tampoco se produciría una vulneración a la garantía del juez natural, ya que la violación a una regla de conexidad resulta ajena a este principio constitucional, en tanto no se cuestiona que el magistrado de grado posea competencia material y territorial para conocer en esta causa. Por lo cual la conexidad discutida sólo alteraría las reglas de turno y reparto de trabajo, pero no afecta propiamente las normas de carácter legal referidas a la competencia del órgano. (Conf., entre otros, fallo: 339:1277). Por lo cual entiendo que la nulidad debe ser rechazada. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que no resultaría procedente la conexidad pretendida por la defensa, con las actuaciones Nro. 2018/2017 tramitadas ante el Juzgado Federal Nro 12, ya que el objeto procesal allí investigado - presunto enriquecimiento ilícito de Roberto Baratta- resulta disímil y absolutamente escindible de la presente causa. Por otra parte, en cuanto al cuestionamiento de la conexidad declarada en esta causa con la nro. 10.456 en la cual se investiga la presunta comisión de un delito de corrupción en el procedimiento de importación al país de gas licuado, en esta etapa preliminar de la pesquisa no puede ser descalificada hasta tanto el avance de las actuaciones permita delinear en forma acabada el marco fáctico objeto de este proceso, momento en el cual se contará con todos los elementos para un completo análisis de la cuestión. b) Las irregularidades argumentadas por la defensa que se habrían dado en el marco de la declaración prestada por Oscar Bernardo Centeno bajo las previsiones de la ley 27.304, no encuentran correlato alguno en las constancias obrantes en el legajo CFP 9608/2018/18. El señor Centeno compareció ante la Fiscalía interviniente y voluntariamente manifestó su deseo de aportar información en la presente causa en los términos del art. 41 ter del Código Penal, estando acompañado durante todo el acto por el señor Defensor Oficial Gustavo Kollmann, letrado de confianza por él designado, no surgiendo indicio alguno que permita inferir que el declarante haya sido obligado a llevar a cabo algún acto en contra de su voluntad. (v. 1/10vta.). Ello además se halla corroborado, cuando finalizada dicha exposición, el juez de grado le recibió a Centeno declaración indagatoria -en la cual también estuvo presente su letrado- y expresamente manifestó que el acuerdo que firmó en la fiscalía lo hizo junto a su defensor quien además le explicó los alcances del mismo y, al ser preguntado para que diga cuando decidió realizar el acuerdo y si lo hizo libremente, respondió que “lo hice en libertad, lo venía pensando, nadie me sugirió nada, es lo que vi y lo que exprese”. (v. fs. 19/30) Lo señalado da suficientemente cuenta que Oscar Centeno no fue obligado a declarar como “arrepentido”, sino todo lo contrario. En todo momento estuvo acompañado por su letrado de confianza y el acto cuestionado fue llevado a cabo respetando todas las garantías del imputado. Las irregularidades marcadas por los distinguidos letrados, no pasan de ser meras conjeturas que habría intuido el Dr. Frontini, de quien concretamente el señor Centeno refirió que “... el abogado Frontini me lo puso y lo pagó Baratta. Ese abogado iba a hacer lo que Baratta quisiera respecto de mi situación... ”. Ello destierra también la hipótesis argumentada por las defensas referida al supuesto apartamiento del Dr. Frontini como abogado de confianza de Centeno y, en su lugar, la imposición del Dr. Kollman. En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar la resolución impugnada en cuanto rechaza los planteos de nulidad interpuestos en la presente incidencia. El Dr. Martín Irurzun dijo: Dos aspectos conforman la pretensión invalidante articulada por la defensa técnica de Oscar Isidro Parrilli: la conexidad del presente proceso con el expediente 10.456/2014 y la forma en que se obtuvo el acuerdo de colaboración celebrado con Centeno. a. En torno al primero de los planteos, se ha argumentado que se trató de una maniobra oculta e ilegal para evitar el sorteo y radicar la causa ante el Juzgado n° 11 a través de una ficta vinculación con el legajo, aludiendo a las diversas detenciones producidas en el sumario que ninguna relación guardan con la importación de Gas Natural Licuado. Sostuvo entonces que se violó la garantía de juez natural y, como consecuencia de ello, postuló la invalidez de la declaración de conexidad oportunamente decidida y de todo lo obrado en consecuencia. Sobre dicha cuestión, debe decirse, por sobre toda conjetura, que la lectura del expediente no evidencia los vicios a los que alude el incidentista. En primer lugar, por cuanto esta causa no tuvo inicio en una denuncia -de cuya omisión de sorteo se agravia- sino en la declaración testimonial de una persona que, en el marco de la causa CFP 10456/2014, refirió contar con información de interés para la investigación -conf. fs. 1 y 2-. Los elementos acompañados en esa ocasión derivaron, tras la intervención del magistrado, en la formación de actuaciones complementarias en los términos del artículo 7° de la Ley 27.148, en cuyo marco el fiscal dispuso la realización de diversas diligencias orientadas a corroborar algunos de los extremos anoticiados. Con el escenario hasta allí conformado, el fiscal interviniente remitió a consideración del a quo lo actuado hasta entonces, quien dispuso la formación del legajo de investigación 62 y, con miras a profundizar la línea pesquisativa introducida, dispuso la realización de diligencias orientadas en tal sentido. Si bien el devenir de los actuados permitió avizorar la existencia de un entramado asociativo mucho más complejo y extenso que amplió el objeto procesal ventilado en el citado expediente, no menos cierto es que dicha extensión no le era ajena: recuérdese que, hasta ese momento, los elementos allegados daban cuenta de la existencia de un sistema de distribución de dinero que involucraba a funcionarios del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y del sector de Energía, habiéndose hecho mención a la modificación del escenario en razón de hechos procesales concretos del expediente -ver testimonio de fs. 2-. Mientras tanto, en la causa principal se desarrollaba la investigación para determinar si durante los años 2008 y 2015 funcionarios de dichas áreas del Estado habían actuado ilícitamente al amparo del Plan de Provisión de Gas Natural Licuado Regasificado, hallándose entre sus hipótesis la existencia de un escenario falto de todo control que permitió disponer irregularmente de millonarias sumas de dinero público, sin descartarse la existencia de eventuales sobreprecios en las adquisiciones. La conexidad, por ende, se encontraba suficientemente respaldada, y el curso posterior de la instrucción no revela lo contrario: no sólo se produjeron las detenciones de empresarios de la construcción que -según afirma la defensa- ninguna relación guardan con la importación de gas natural licuado, sino también de diversos funcionarios que, por similares razones a las que recurre para propiciar su vínculo con el expediente CFP 2018/2017, también se encuentran abarcados por la investigación que se desarrolla en la causa CFP 10456/2014. De allí que el planteo formulado deba ser rechazado. b. En lo que hace al segundo planteo, la defensa argumentó que el acuerdo de colaboración celebrado con Centeno fue el resultado de una confesión forzosa y deliberadamente viciada por autoincriminación prohibida por el artículo 18 de la Constitución Nacional, en razón de haber sido consecuencia de una negociación a solas, propia de un proceso penal inquisitorio del medioevo. En este punto, cabe decir que más allá de las especulaciones introducidas por los letrados, la lectura de las declaraciones indagatorias glosadas a fs. 3034 y 3254/65 y del legajo de arrepentido CFP 9608/2018/18 no refleja las circunstancias referidas por los incidentistas. Antes bien, su simple lectura alcanza para rechazar los cuestionamientos: Centeno manifestó su voluntad de ser asistido por el defensor oficial y al explayarse sobre los hechos dio precisiones que explicarían los motivos por los cuales decidió no contar con la asistencia profesional de quien lo representaba en el expediente CFP 10456/2014. Asimismo, su declaración en los términos del artículo 41 ter del Código Penal -introducido por Ley 27.304- fue llevada a cabo ante la presencia del citado profesional, le fueron explicados sus alcances y refirió haber actuado en libertad. En razón de lo expuesto, el planteo debe ser rechazado. Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. CONFIRMAR la resolución obrante a fs. 13/15 en cuanto no hizo lugar a las nulidades planteadas por los Dres. Roberto José Boico y Aníbal Ibarra, letrados defensores de Oscar Parrilli. Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.) y devuélvase a la anterior instancia. Sirva la presente de atenta nota de envío. MARTIN IRURZUN JUEZ DE CÁMARA LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA JUEZ DE CÁMARA ANDREA POSSENTI SECRETARIA 031218E |
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