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JURISPRUDENCIA Planteo de nulidad. Ley 22415
En el marco de una causa por infracción a la ley 22415, se confirma la resolución que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por parte de la defensa del imputado.
Buenos Aires, 31 de octubre de 2017. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la defensa de R. E. A. a fs. 26/31 del presente incidente contra la resolución de fs. 19/24 de este incidente, en cuanto por aquélla se dispuso: “I) NO HACER LUGAR al planteo de nulidad interpuesto por parte de la defensa de R. E. A....”. El memorial presentado por la defensa de R. E. A. a fs. 36/40 vta. del presente incidente en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, por numerosas decisiones de esta Sala “B” se ha expresado que el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos; como regla general, las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, por lo que sólo proceden cuando se acredite que la violación de las formas del proceso ha derivado en un perjuicio concreto para la parte que las invoca (confr. Regs. Nos. 420/97, 564/97, 509/99, 671/00, 682/00, 152/02, 197/04 y 388/13, entre muchos otros, de esta Sala “B”) y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. Regs. Nos. 367/00, 746/04, 25/08 y 71/10, entre muchos otros, de esta Sala “B”). 2°) Que, la defensa de R. E. A. planteó la nulidad de la resolución de fs. 286/300 vta. de los autos principales por estimar que por aquélla se dispuso el auto de procesamiento del nombrado por un hecho distinto de aquél que le fue intimado en la oportunidad de prestar la declaración indagatoria, circunstancia que implicaría una afectación al principio de congruencia y al derecho de defensa en juicio del nombrado. 3°) Que, en primer lugar, corresponde recordar que al prestar la declaración indagatoria se informó a R. E. A. el hecho presuntamente ilícito que se le atribuía, en los siguientes términos: “...el intento de extraer del país sustancia considerada estupefaciente en virtud de lo establecido por el listado de estupefacientes y demás sustancias químicas incluidas en los alcances de la Ley 23.737. En efecto el nombrado ingresó a zona primaria aduanera del depósito fiscal SELTA con domicilio en la calle Ing Eiffel … de la Localidad de Malvinas Argentinas con un camión con dominio …, con semi dominio … y procedió a la descarga de mercadería para ser consolidada y exportada bajo la destinación de exportación N°.1700EC01060780J. Dicho camión, además de las bolsas de porotos, contenía oculto, entre tales bolsas de granos, sustancia estupefaciente -hojas de coca- en cantidad de 47 bultos con un peso 1051 kgs...”. En la oportunidad recordada se hizo saber a R. E. A. que el hecho imputado “...se califica provisoriamente como infracción a los arts. 864 inc. d), 866, 871 y 872 del Código Aduanero (Ley 22.415)...” y, entre la documentación detallada y exhibida al nombrado, se encuentra la carta de porte N° 88982377, la cual amparaba la circulación de los granos transportados por R. E. A. y de la cual surge que el nombrado provenía de la localidad de Campo Durán, provincia de Salta (confr fs. 28/32 de los autos principales). 4°) Que, al decretarse el auto de procesamiento impugnado, se estimó que “...la conducta desplegada por el nombrado R. E. A. podría encuadrar en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes, de conformidad con las disposiciones de los artículos 5°, inciso “C”, de la ley 23.737...” pues “...el tipo de mercadería, el modo tosco de embalaje y la falta de acondicionamiento necesario para exportar tal mercadería hacen suponer que la misma iba a ser descargada en el territorio argentino y no estaba destinada a una exportación...”, de modo que el hecho presuntamente ilícito por el cual se dictó el auto de procesamiento se habría circunscripto a que: “...R. E. A. se detuvo cerca de Embarcación y Pichinal, en la provincia de Salta, y una vez colocados, en el camión patente … y semi …, para que cargaran los bultos con hojas de coca, y luego emprendió su viaje hasta la provincia de Buenos Aires...la mercadería consistente en hojas de coca fueron trasladadas desde la provincia de Salta hasta Buenos Aires” (la transcripción es copia textual del original; fs. 286/300 vta.). 5°) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se advierte que R. E. A. fue indagado por el hecho respecto del cual se dispuso el auto de procesamiento del nombrado y que aquél tenía, al momento de prestar la declaración indagatoria, un conocimiento acabado de todos los aspectos inherentes al suceso por el cual se dictó el auto de procesamiento cuestionado; por esta circunstancia se impide advertir una afectación concreta a la garantía de defensa en juicio en el caso “sub examine”. Asimismo, tanto por las manifestaciones efectuadas por R. E. A. en la oportunidad procesal mencionada (confr. fs. 28/32 de los autos principales), como por las manifestaciones vertidas por aquél en el marco de la declaración ampliatoria de aquélla (confr. fs. 216/220 del legajo principal), R. E. A. pretendió brindar explicaciones acerca del origen, del destino, de la calidad y del lugar de carga de la sustancia estupefaciente incautada en el procedimiento que dio origen a la presente investigación así como de los sujetos que supuestamente habrían solicitado el transporte de aquélla, de las paradas que el nombrado habría realizado y de las medidas que se habrían adoptado para evitar que la sustancia estupefaciente fuera advertida en el trayecto efectuado. 6°) Que, por lo tanto, en atención a que el imputado ha tenido oportunidad de ejercer la defensa material adecuadamente con relación al hecho con respecto al cual se resolvió provisoriamente la situación procesal del nombrado y que, además, coincide con el marco objetivo descripto por la declaración indagatoria, no se advierte una afectación al principio de congruencia. 7°) Que, en efecto, el principio de congruencia se respeta, en lo que hace a la cuestión planteada en este incidente, cuando, como en este caso, el marco objetivo de la imputación es el mismo en la declaración indagatoria y en el auto de procesamiento, de manera que el imputado haya tenido oportunidad de ejercer la defensa material con relación al hecho intimado y con respecto al cual se resuelve provisoriamente la situación procesal de aquél (en sentido similar, confr. Regs. Nos. 174/03, 791/03, 739/09, CPE 16/2014/4/CA1, res. del 17/11/2015, Reg. Interno N° 565/15 y CPE 61011830/2009/2/CA2, res. del 12/09/2016, Reg. Interno N° 450/16, entre otros, de esta Sala “B”). 8°) Que, por otra parte, si se tiene en cuenta que, conforme fue expresado en numerosas oportunidades por este Tribunal “...tanto el delito de tenencia de estupefacientes establecido por aquella norma (art. 14 de ley 23.737), como el de transporte (art. 5 inc “c” de la ley 23.737) quedan abarcados por el delito del art. 866, del Código Aduanero, pues no puede concebirse una importación o una exportación de estupefacientes sin la tenencia y el transporte de aquellos (confr. Pablo H. MEDRANO, “Delito de contrabando y comercio exterior”, Editorial Lerner, Buenos Aires, 1991, pág. 420 y Reg. N° 961/05 de esta Sala “B”)” (confr. Regs. N° 414/10 y 786/11 de esta Sala “B”), descartado en principio el delito de contrabando de sustancia estupefaciente correspondía, conforme lo hizo el juzgado de la instancia anterior, el análisis respecto de la verificación, o no, de alguno de los restantes tipos penales abarcados por aquél. 9°) Que, finalmente, de conformidad con lo establecido por el considerando 1° de la presente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que en materia de nulidades debe primar un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable, mas no cuando falte una finalidad práctica en su admisión. En efecto, la nulidad por vicios de forma carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal. Su procedencia exige, como presupuesto, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio, o se traduzca en la restricción de algún otro derecho, ya que de otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, que va en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público...” (Fallos: 323:929). En el caso, no se advierte cuáles argumentos o defensas habría dejado de formular el nombrado en virtud del modo en que se describió el hecho imputado a aquél y, en consecuencia, de que manera se habría visto afectado el derecho de defensa de R. E. A.. Este requisito no puede ser suplido por la invocación genérica de garantías constitucionales supuestamente vulneradas. Con relación a lo invocado por la defensa de R. E. A. en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N. en cuanto a que, en caso de haber sido informado de la calificación prevista por el art. 5 inc. c) de la ley 23.737 habría intentado demostrar que, en el caso, el delito de transporte habría quedado en grado de tentativa, cabe expresar que “...puede variar el encuadramiento legal en el curso del proceso, sin que esto importe, como regla general, una violación al debido proceso, ni al principio de congruencia (confr. Sala “B”, Regs. Nos. 705/09, 1088/00 y 451/01, entre otros, de esta Sala “B”)” (CPE 1748/2005/84/CA6, res. del 7/4/2016, Reg. Interno N°.123/2016). Por ello, SE RESUELVE: I. CONFIRMAR la resolución apelada. II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/13 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: MARÍA LUCILA BIENATI, PROSECRETARIA DE CÁMARA 024426E |