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Pluralidad De Actores Art 242 Del CpccnJURISPRUDENCIA Pluralidad de actores. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara mal concedido el recurso interpuesto pues el monto disputado resulta inferior al mínimo previsto en esa norma, conforme la modificación realizada por la ley 26536 (acordada CSJN 16/2014, B.O. 19/5/2014).
Buenos Aires, 15 de diciembre de 2017. AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Fabián Ignacio TOLEDO y Gabriela Viviana WEBER, mediante letrado apoderado, promovieron demanda por daños y perjuicios contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR S. A. - EDESUR, reclamando la suma de $ 115.000, sujeto a lo que resulte de las pruebas a aportarse con más sus intereses y costas. Asimismo solicitaron se cite en garantía a la aseguradora HDI Seguros S.A. En la sentencia de fs. 230/35vta. el magistrado de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda; condenó a EDESUR S.A. a pagarle a los actores la suma de $ 20.600 con más sus intereses y las costas del juicio y rechazó la citación de la compañía aseguradora HDI Seguros S.A. Difirió la regulación de los honorarios hasta el momento en que se encuentre aprobada la liquidación definitiva. Contra el pronunciamiento definitivo se alzaron los accionantes. II.- Por tratarse de una cuestión en la que está comprometido el orden público, relativa a la jurisdicción y a la competencia funcional, el Tribunal de alzada se encuentra facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso de apelación, sin que sea obstáculo para ello la concesión realizada por el juez de primera instancia ni la conformidad que al respecto pudieran haber prestado las partes, sea en forma expresa o tácita (conf. esta Sala, causas n° 9.200/2009 del 25.3.10; 10.040/09 del 19.08.16 y sus citas, entre otras). En los supuestos de demandas con pluralidad de actores y a los efectos de determinar si se supera el límite dispuesto por el art. 242 del Código Procesal, se debe tomar en cuenta el monto individual de cada acción y no el de la totalidad de ellas (confr. esta Sala causas n° 8040/10 del 9.8.2016 y 8102/02 del 25.4.2017, entre otras; Sala I, causa n° 6049/01 del 17.9.2013 y Sala III, causa n° 11.803/07 del 13.5.2010, entre muchas otras; Corte Suprema, doctrina de Fallos: 258:171, 265:255, 269:230, 280:327, 284:392, 289:452, 300:156, entre otros). III. Sobre tales bases, el recurso interpuesto por los actores contra la sentencia es inadmisible a la luz del art. 242 del Código Procesal, pues el monto disputado en éste resulta inferior al mínimo de $ 50.000 previsto en esa norma, conforme la modificación realizada por la ley 26.536 (acordada CSJN 16/2014, B.O. 19/5/2014). En efecto, el monto del agravio de cada uno de los accionantes asciende a la suma de $ 47.200. Dicha suma surge de la diferencia entre la pretensión inicial y lo que les reconoció el fallo apelado ($ 115.000 - $ 20.600 = $ 94.400 -en conjunto-, $47.200 por actor). Razón por la cual, la apelación interpuesta resulta inadmisible. Por los fundamentos expuestos, esta Sala RESUELVE: declarar mal concedido a fs. 238 el recurso interpuesto por los actores a fs. 236/37 contra la sentencia de primera instancia. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN RICARDO VICTOR GUARINONI EDUARDO DANIEL GOTTARDI 023664E |
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