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Policia De Seguridad Aeroportuaria Cambio De Regimen Dispuesto Por El Decreto 1190 09 LegitimidadJURISPRUDENCIA Policía de Seguridad Aeroportuaria. Cambio de régimen dispuesto por el decreto 1190/09. Legitimidad
Se confirma el rechazo de la demanda deducida, pues el cambio del régimen que se implementó a través del decreto 1190/09 estuvo fundado en el mandato expreso del legislador previsto en el art. 42 de la ley 26.102, que autorizaba al Poder Ejecutivo Nacional a reglamentar esa actividad, por lo que deviene huérfano de sustento el argumento del accionante referido a que la administración actuó con discrecionalidad al dictar la reglamentación.
En Buenos Aires, a 6 de febrero de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer el recurso interpuesto en autos “GARCÍA, Oscar Gustavo c/ EN-Mº Seguridad - PSA -Dto 1190/09 y otro s/ Personal Militar y Civ. de las FFAA y de Seg.”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El señor juez de Cámara Jorge Eduardo Morán dijo: 1º) Que, por sentencia de fs. 205/207vta., el señor juez de la instancia anterior rechazó la demanda contra el Estado Nacional - Mº de Justicia - Policía de Seguridad Aeroportuaria (PSA) tendiente a que se le pagara al actor el “suplemento por antigüedad en el servicio” y el sueldo anual complementario proporcional, retroactivo al 01/01/10, cuando entró en vigencia el decreto 1190/09, por el que se concretó el reencasillamiento del personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria (PSA) al nuevo régimen Profesional del Personal Civil de la PSA. Impuso las costas por su orden en función de que el accionante “pudo creerse que le asistía un mejor derecho”. Para así decidir, señaló que las normas aplicables al caso establecen los criterios para distinguir los distintos regímenes, por un lado, el del personal con estado policial y, por otro, el de aquél que carece del mismo por estar abocado a la gestión administrativa. En función de ello, señaló que a) el reencasillamiento del actor no implicó una verdadera merma en su salario, b) no aportó documentación de la que surgiera la disminución de sus ingresos y c) no existía un derecho constitucional a un adicional invariable o pétreo. Indicó que no se afectó el derecho a obtener “igual remuneración por igual tarea”, dado que el accionante no acreditó encontrarse en circunstancias similares respecto a quienes quedaron afectados al “Régimen Profesional del Personal Policial de Seguridad Aeroportuaria”. Especificó que la normativa no establece distinciones irrazonables o indebidos privilegios y que tampoco impide que se contemplen situaciones que se consideran diferentes. Finalmente, refirió que la circunstancia de que el demandante hubiera dejado de percibir el suplemento reclamado, en virtud de la entrada en vigencia del decreto 1190/09, no significó una violación a garantías constitucionales, toda vez que, como consecuencia del nuevo régimen, le fue abonado el suplemento por cambio de situación escalafonaria que operó como compensación. 2º) Que, contra ese pronunciamiento, el actor interpuso recurso de apelación a fs. 209, que fue concedido libremente a fs. 210. A fs. 213/223vta. expresó sus agravios, los que fueron replicados a fs. 225/233vta. En sustancia se agravia de que el a quo no tuvo en cuenta de que al dejar de percibir la asignación por antigüedad de servicio se lo privó de un suplemento de carácter general, remunerativo y bonificable. Agrega que no se ponderó la circunstancia de que careció de representación sindical o convenio colectivo de trabajo. Señala que la exclusión del suplemento, que se implementó con el cambió de régimen, es arbitraria, irrazonable y discriminatoria, ya que a mismo grado, cuadro y categoría no existe diferencia salarial alguna entre sus haberes y el de los agentes que ingresaron ese año en la PSA. Considera que aun cuando el Poder Ejecutivo Nacional tiene facultades discrecionales para la reorganización y distribución de tareas y determinación de la retribución salarial, ello no lo autoriza a perjudicar o desjerarquizar al personal transferido. Se queja de que más allá de que la ley 23.102 estableció clausulas transitorias o provisionales, dicho cuerpo normativo no autoriza al Poder Ejecutivo Nacional a derogar la asignación discutida. Entiende que el decreto 1190/09 es inconstitucional por cuanto vulnera los derechos previsto en los arts. 14bis, 16, 17, 23, párr. 2º, 43, segundo párr. y 75, incs. 19, párr. 2º. Arguye que de las liquidaciones presentadas surge una disminución real y nominal de su haber mensual, y la prueba de ello es el suplemento que se le otorgó por el cambio de situación escalafonaria que buscó compensar la pérdida pero que fue absorbido por la inflación. Por último, manifiesta que el cambio de régimen alteró las condiciones laborales que mantenía con el Estado Nacional conculcando el derecho a la estabilidad en el empleo público y a una remuneración justa. 3º) Que, corresponde realizar una breve reseña de los hechos y del procedimiento normativo aplicable. En primer lugar, cabe destacar que Oscar Gustavo García ingresó el 1º de noviembre de 1990, como personal civil en las Fuerzas Aéreas Argentinas. Posteriormente, el 1º de enero de 1994, se desempeñó en el ámbito de la Policía Aeronáutica Nacional (PAN). En el 2003 se dictó el decreto 1088/03, que aprobó el Estatuto para el Personal de la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación y para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, dentro del cual estuvo comprendido hasta febrero de 2005, cuando fue intervenida la PAN y comenzó la organización de la PSA. Por medio de la ley 26.102 de Seguridad Aeroportuaria se creó la PSA, en el marco del Ministerio de Seguridad de la Nación, que reemplazó en sus funciones a la PAN. A partir del 1º de enero de 2010, se implementaron los decretos 836/08 y 1190/09, por los que se diferenció a los agentes de esta fuerza, en personal policial y civil, respectivamente, previéndose distintos regímenes. Por último, de las constancias de la causa surge que, el 29 de junio de 2011, el actor interpuso reclamo administrativo solicitando que se liquidase en su haber mensual el “adicional por antigüedad” retroactivo a la fecha a partir de la cual dejó de percibirlo por su reencasillamiento en el cuadro administrativo (fs. 12/15). Esta presentación fue rechazada, el 1º de diciembre de 2011, por disposición 1384/11, del Director Nacional de la PSA (22/29), que habilitó el presente reclamo en sede judicial. 4º) Que, en primer término, resulta conveniente tratar el planteo de inconstitucionalidad del decreto 1190/09 por el que el actor entiende que fueron conculcados sus derechos adquiridos y al trabajo (arts. 14 y bis CN), no se respetó su jerarquía, ni la estabilidad en el empleo público, todo ello, en función de que dejó de percibir el suplemento por antigüedad. Ante todo, corresponde señalar que el art. 42 de la ley de Seguridad Aeroportuaria dispone que el personal comprendido en la norma tiene estado policial con la excepción de aquél que cumpla con las funciones de gestión administrativa u otra actividad no policial cuyo régimen tendría que ser reglamentado por el Poder Ejecutivo Nacional. Como consecuencia de ello, se dictaron los decretos 836/09, que previó el “Régimen Profesional del Personal Policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria”, y el 1190/09, por el que se aprobó el “Régimen Profesional del Personal Civil de la Policía de Seguridad Aeroportuaria”. Sin perjuicio de que en esta última normativa no se previó el suplemento reclamado que hasta ese momento era percibido por el actor, se estableció en su Anexo I, Título X, art. 236, que el personal militar y civil de inteligencia de la PSA que hasta el momento de la entrada en vigencia el Régimen Profesional, se encontrara realizando funciones propias de gestión administrativa, sería incorporado al escalafón del personal civil de la PSA. A tal efecto, el agente interesado podría optar por continuar prestando sus servicios en la Fuerza Aérea Argentina, o solicitar su baja y unirse al nuevo régimen. En caso que eligiese esto último, el agente sería reencasillado de acuerdo a los siguientes criterios: “1. El nivel jerárquico y la antigüedad del personal militar y civil. 2. El nivel adquirido de capacitación y formación profesional. 3. El desempeño funcional y disciplinario a lo largo de la carrera profesional. 4. La evaluación fundada realizada por la DIRRECCIÓN NACIONAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA o, por delegación de ésta, por sus mandos superiores y medios a cargo del personal evaluado”. De ello no se desprende ninguna afectación a los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, ni tampoco que la reglamentación dispuesta por la Administración hubiese sido discrecional o arbitraria, sino que fue consecuencia de lo ordenado por el legislador en la ley de Seguridad Aeroportuaria, no advirtiéndose vicio alguno que impida su aplicación. Por otro lado, tal como surge de lo expuesto up supra el actor tuvo la posibilidad de prestar servicios para la Fuerza Aérea Argentina o elegir el nuevo régimen, pero no puede, en caso de aceptar este último, hacer reserva de los derechos y obligaciones que en él se disponen. Ello sólo veda la impugnación posterior, pues lo contrario importaría violentar el principio que impide venir contra los actos propios. Esta doctrina sirve para descalificar ciertos actos que contradicen otros anteriores en tanto una solución opuesta importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (Fallos 327:5073). Por lo demás, debe recordarse que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos ni a su inalterabilidad (Fallos: 325:2600, entre otros) Por otro lado, corresponde rechazar el argumento del accionante referido a que a través del cambio de régimen se perjudicó su jerarquía, no existiría diferencia entre su cargo y aquél que ingresa a la policía y que no se tuvo en cuenta su idoneidad y cursos realizados. Así pues, la normativa citada es clara cuando dispone que para el reencasillamiento lo primero que se iba a valorar era el nivel jerárquico y la antigüedad del agente, así como también su capacitación, formación profesional y desempeño, circunstancia que es advertida en la disposición MS 1384/11, por la que se rechazan las denuncias de ilegitimadad del actor (v. fs. 26, tercer párr.). 5º) Que, aclarado ello, en relación a la discrecionalidad y razonabilidad de la Administración para dictar el decreto reglamentario impugnado debe recordarse, tal como lo hizo el juez de la instancia anterior, que es doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el derecho de los agentes estatales a una remuneración justa no significa el derecho a un escalafón pétreo, a la existencia de adicionales invariables o a un porcentaje fijo de bonificaciones, siempre que se respeten los principios constitucionales de igual remuneración por igual tarea y que tales variaciones no importen una disminución de haberes (Fallos: 319:1201; 326:2880; 329:304; 338:1583, entre muchos otros). En el caso, el cambio del régimen que se implementó a través del dto. 1190/09 estuvo fundado en el mandato expreso del legislador previsto en el art. 42 de la ley 26.102, que autorizaba al Poder Ejecutivo Nacional a reglamentar esa actividad. En este contexto, deviene huérfano de sustento el argumento del accionante referido a que la administración actuó con discrecionalidad al dictar la reglamentación, a lo que debe agregarse, que éste tampoco impugnó la validez constitucional de la norma delegante, sino que sólo lo hizo respecto al decreto reglamentario, circunstancia que obsta su revisión. Asimismo, la Corte federal tiene dicho que no puede juzgarse inválido, en principio, el reconocimiento legal de atribuciones que queden libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo, siempre que la política legislativa haya sido claramente establecida (cfr. Fallos: 246:345; 270:42; 280:25; 300:1318, entre otros). Por lo demás, este Tribunal sostuvo que resultan procedentes las modificaciones producidas en el haber mensual en tanto no importen alteraciones irrazonables en su composición, ni su desjerarquización respecto del nivel alcanzado en el escalafón respectivo, por cuanto el actor no tiene un derecho adquirido a una modalidad salarial determinada (conf. esta Sala “García, Marcela Patricia y otro c/Estado Nacional (E.M.G.A.)”, sent. del 18/05/02 y “Castellana, Miguel Antonio Francisco c/EN-ANAC-Dto 239/07 1770/07 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, resol del 3/5/16). Por otro lado, de las constancias del expediente se desprende que con el cambio de régimen, el actor no sufrió una merma en su remuneración sino que, por el contrario, la incrementó sustancialmente, pues si bien dejó de percibir el “suplemento de antigüedad por servicio”, comenzó a percibir el “suplemento por cambio de situación escalafonaria” que operó como compensación. Ello se deprende de los recibos de haberes acompañados de los que surge que el 07.12.09, con 15 años de antigüedad en el servicio, por el primer suplemento mencionado, el accionante percibió la suma de $249,74 (v. fs.52), mientras que el 07.03.10, por el segundo, recibió la suma de $602, 53 (v. fs. 53). Por último, corresponde destacar que no resulta procedente la defensa de que se lo privó de una asignación de carácter general, remunerativa y bonificable con efectos en sus aportes previsionales, dado que el “suplemento por cambio de situación escalafonaria” se estableció en los mismos términos tal como surge del informe producido por la Dirección de Contabilidad y Finanzas de la PSA (cfr. fs. 166). 6º) Que, tampoco se observa la invocada discriminación con fundamento en que el personal comprendido en el régimen del decreto 836/08 percibía tal suplemento, como se indicó anteriormente, ya que se trata de regímenes que regulan dos actividades distintas. En efecto, aquél reglamenta la actividad del personal civil con estado policial, mientras que el decreto 1190/09 hizo lo propio para el personal sin estado policial (conf. esta Sala en “GONZALEZ, Esteban Rafael c/ EN-Mº Seguridad-PSA-Dto 1088/03 1190/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA”, sentencia del 25 de abril de 2017). Este argumento no es rebatido por el accionante, ni tampoco produce prueba alguna que permita desvirtuar la razonabilidad de la distinción o que acredite la similitud de tareas entre ambos regímenes. Por estas razones, no puede considerarse vulnerado el principio de igualdad reconocido en la Constitución Nacional. En efecto, la CSJN ha sostenido que esta garantía sólo requiere que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, mas no impide que la legislación contemple en forma diferente situaciones que considere distintas, cuando la discriminación no es arbitraria, ni responde a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clase de personas, ni encierra indebido favor o privilegio, personal o de grupo (Fallos: 182:355, entre otros). 7º) Que, respecto a las costas, deben ser distribuidas por su orden toda vez que el actor pudo creerse con el derecho a apelar (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN). Por ello, en virtud de las razones expuestas precedentemente, VOTO por: Confirmar la sentencia apelada y rechazar el recurso intentado, con costas por su orden (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN). Los señores jueces de Cámara Marcelo Daniel Duffy y Rogelio W. Vincenti adhieren al voto precedente. En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada y rechazar el recurso intentado, con costas por su orden (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
MARCELO DANIEL DUFFY JORGE EDUARDO MORÁN ROGELIO W. VINCENTI
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