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Prefectura Naval Argentina Despido Incumplimientos Del Reglamento Interno Sanciones DisciplinariasJURISPRUDENCIA Prefectura Naval Argentina. Despido. Incumplimientos del reglamento interno. Sanciones disciplinarias
Se confirma el rechazo de la demanda contencioso administrativa por despido, pues el demandado valoró los sumarios administrativos instruidos con motivo de reiteradas sanciones disciplinarias que le fueron impuestas al agente por haber evidenciado negligencia en el cumplimiento de los deberes impuestos por el reglamento, no ajustarse al procedimiento y violar los deberes policiales establecidos expresamente en la reglamentación general, tales como el respeto debido al superior y al régimen de servicio.
En la ciudad de Corrientes a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil dieciocho, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Ramón Luis González y Mirta G. Sotelo de Andreau, asistidos por la Secretaria de Cámara. Dra. Cynthia Esther Ortiz García de Terrile, tomaron consideración de los autos: “Pedrozo, Juan Horacio c/ Estado Nacional Argentino Prefectura Naval Argentina s/ Contencioso Administrativo Varios” Expte.Nº 11000524/2005/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº2 de esta ciudad. Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación resultó el siguiente: Doctores Selva Angélica Spessot, Ramón Luís González, y Mirta G. Sotelo de Andreau. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMON LUIS GONZÁLES DIJO: Considerando: 1 Que a fs.190, 196/202 la representante legal de la parte actora interpone y funda recurso de apelación contra el pronunciamiento de fs.187/189vta. en el que el juez aquo decidió no hacer lugar a la demanda promovida, imponer las costas por su orden. Concedido libremente y con efecto suspensivo, se elevan los autos a la Alzada para su oportuno tratamiento. El recurrente manifiesta su disconformidad con lo resuelto argumentando que la sentencia vulnera garantías constitucionales, al rechazar lo pretendido por el actor en relación al pago de la indemnización por despido injustificado, asi como los daños y perjuicios que el hecho ocasionó. Afirma que la medida adoptada por el sentenciante deviene arbitraria por contener argumentos falaces y aplicar un criterio netamente discriminatorio infringiendo principios constitucionales tales como el derecho a la igualdad ante la ley, principios del derecho laboral y previsional, derecho a una retribución justa, del debido proceso, defensa en juicio y de propiedad . Plantea la “inaplicabilidad del razonamiento que efectúa el aquo respecto de que “los jueces no están obligados al tratamiento de todas las pruebas ofrecidas sino de aquellas que sean conducentes para la solución del litigio” toda vez que en el caso el sentenciante ha prescindido de elementos probatorios fundamentales decidiendo en contra de lo que inequívocamente surge de ellos lo cual implica menoscabo directo e inmediato de la garantía de la defensa en juicio Sostiene que el desarrollo argumental del juez aquo gira en torno a la doctrina de la discrecionalidad de los actos de gobierno propios de la institución, de cuyos términos se infiere que el actor por pertenecer a las Fuerzas de Seguridad y estar sometido voluntariamente a la normativa que los reglamenta debería aceptar irregularidades cometidas en el tratamiento de su situación de revista, lo cual implica suprimir la legalidad de la ley de procedimiento administrativo -ley 19549 , la Constitución Nacional, y las convenciones Internacionales. Explica que a partir del mes de septiembre de 2004 la Prefectura Naval dicta una serie de actos administrativos -sanciones, etc. sin causa valederas que los justifiquen, poniendo en movimiento el aparato institucional con el fin de perseguir a su mandante y logra el intempestivo pase a retiro. Así, alega que en fecha 05/01/05 el Prefecto Superior Naval decide aprobar la propuesta de la junta de calificaciones en la que al actor resultó “No apto para permanecer en actividad”, decisión recurrida en el ámbito administrativo y denegado con el simple fundamento de “No ha lugar” lo que evidencia una nueva arbitrariedad que luego deriva en el dictado de la disposición Nº 9520/05 que ordena el paso a retiro obligatorio 130605, circunstancias que determinan la nulidad de tales disposiciones ordenando a la autoridad de aplicación el reconocimiento y pago inmediato de la indemnización reclamada por despido sin causa mas los daños y perjuicios producidos por el accionar de la fuerza. También cuestiona la distribución de las costas alegando que resulta contradictoria con los argumentos expresados para rechazar la demandada entablada. Por último hace reserva de recurrir ante el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación en virtud de la vía prevista en el art.14 de la ley 48. 3 Dispuesto el traslado de ley, la parte contraria responde a fs. 204/205 sosteniendo que los argumentos vertidos en el memorial son una reiteración de lo relatado en la promoción de la demanda, lo que determina el rechazo de la pieza recursiva. No obstante ello, agrega que el sentenciante examinó las pruebas otorgándole importancia a la que realmente tenía relevancia para dilucidar la cuestión sometida a tratamiento; que las actuaciones administrativas no han perdido su legalidad y legitimidad toda vez que los argumentos subjetivos vertidos oportunamente no ha podido ser probados a lo largo del proceso; que la circunstancias expuestas crearon la convicción suficiente de que la Prefectura Naval no actuó arbitrariamente. Por último hace reserva del caso federal. 4 Que verificados los recaudos de admisibilidad formal, corresponde resolver el recurso. Razones de orden conducen a que examine en primer lugar los argumentos relativos a la falta de fundamentación y omisión del tratamiento de la cuestión esencial. En primer lugar, no es correcta la aseveración de que el juez de grado prescindió de tratar elementos de pruebas decisivos para dilucidar la cuestión. Por el contrario, de la lectura de los considerandos surge que con apoyo de las documentales agregadas que acreditan la conducta del actor, concluyó que el desempeño de la administración y el ejercicio de sus facultades sancionatorias se sujetaron a las reglamentaciones vigentes. No advierto infringidas las reglas valorativas que deben guiar la tarea del juzgador. En su pronunciamiento, formuló un adecuado análisis y exposición en orden a las pruebas rendidas ponderando y priorizando las constancias del legajo personal Nº6619 acompañado en autos; todo lo cual impide tachar de arbitrario el razonamiento del sentenciante. Despejado lo anterior, me abocaré a la crítica que se erige sobre la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta de las disposiciones de la demandada. El estudio sobre el punto y su mejor solución aconsejan repasar la reglamentación ordenatoria de la labor que desempeñaba el Sr Juan Horacio Pedroso para luego conectarla con la prueba rendida en la causa. La ley N° 18.398 -Ley General de la Prefectura Naval Argentina determina que uno de los deberes esenciales impuestos para el personal en situación de actividad es sujetarse al régimen disciplinario policial (art. 17.a.1). A su vez el decreto que reglamenta la citada ley -decreto Nº 6242/1971 declara en su art. 50101 que la finalidad del régimen disciplinario es “...afianzar y mantener la disciplina en base a los principios de autoridad y responsabilidad que emanen del estado policial del personal. Y por su parte el art.73 del mismo ordenamiento consagra la existencia de organismos encargados de examinar la aptitud del personal y proponer al superior su permanencia o eliminación. Teniendo ello presente y analizando las disposiciones administrativas dictadas con motivo de las sanciones disciplinarias impuestas por sucesivas faltas cometidas en el marco de la ley Nº 18.398 y su Dto. Reglamentario Nº 6242/71, adelanto que los elementos arrimados a las actuaciones me llevan a la convicción de que la Prefectura Naval Argentina no desconoció ni mal aplicó el régimen disciplinario y que sus decisiones tienen razones suficientes que desplazan la pretendida arbitrariedad. En este orden, considero oportuno recordar que conforme a la doctrina de la Corte suprema de Justicia de la Nación aplicables al caso, la apreciación de las Juntas de Calificaciones respecto a la aptitud del personal militar para ascender, conservar el grado o pasar a situación de retiro comporta el ejercicio de una actividad discrecional, en principio ajena a la revisión judicial, pues no son los jueces los que puede evaluar las aptitudes adecuadas para una determinada situación de revista dentro de la institución, ni los encargados de sustituir el criterio de su órganos propios integrados por sus más altas jerarquías y establecidos con ese fin único y específico (Fallos: 302:1584, 303:559). Sin embargo ello no obsta el control judicial y la consecuente declaración de nulidad en el caso de que aquéllos incurran en arbitrariedad o irrazonabilidad. (Fallos 261:12, 267:325; entre otros). Sobre esta base, consecuentemente, corresponde examinar si, en el caso de autos, surge la existencia de los presupuestos mencionados para admitir la revisión judicial del acto administrativo impugnado. De la copia del resumen del informante -acompañado en las actuaciones administrativas realizado con motivo de las impugnaciones planteadas por el actor contra el dictamen de la junta de calificaciones año 2004 en el que se lo consideró “No propuesto para permanecer en actividad”, se desprende que la Junta valoró los sumarios administrativos Nº05/04 y 06/04 instruidos con motivo de reiteradas sanciones disciplinarias que le fueron impuestas al agente por haber evidenciado negligencia en el cumplimiento de los deberes impuestos por el reglamento, no ajustarse al procedimiento y violar los deberes policiales establecidos expresamente en la reglamentación general tales como el respeto debido al superior y al régimen de servicio, y consideró que el actor no logró adaptarse al régimen pese a las sucesivas observaciones formuladas en los informes de calificaciones realizados años anteriores . Es efecto, la junta de calificaciones consideró el desempeño del agente y decidió que, conforme a la calidad de las sanciones impuestas en los sumarios administrativos agregados al legajo personal, las cuales no pueden ser marginadas de presente examen, no reúne las condiciones profesionales suficientes para permanecer en la institución por inadecuación al régimen, circunstancias que determinaron de conformidad a lo preceptuado en el inc a) del art.81 de la ley Nº18.398 el pase a situación de retiro obligatorio. De la copia del legajo personal del actor se observa que el procedimiento no presenta vicios que obsten a su legalidad, toda vez que además de conocer el hecho que se le endilgaba y las pruebas en su contra, el actor, tuvo adecuada oportunidad de ser oído ya que fue debidamente notificado de la aprobación de lo propuesto en la junta de calificaciones año 2004 Oficio Nº 788/04 de fecha 05/01/2005, ejerció su derecho defensa cuestionando lo resuelto mediante la interposición del recurso de consideración -fs.85y vta. del legajo personal, concediéndosele vista de las actuaciones por el término de 10 días -fs.89 y vta. del legajo personal, y sustanciándose el planteo impugnativo de conformidad a lo preceptuado en los art. 30516 y 30517 del decreto reglamentario Nº 6242/71. En tales condiciones, y considerando que la decisión de pasar a retiro es una consecuencia de la valoración que realizó la junta de calificaciones de la aptitud del agente para permanecer o promover, dictamen que ha respetado las condiciones reglamentarias establecidas en los arts. 30503, 30515 y 30516 respectivamente, se concluye que la facultad ejercida por Prefectura fue ejercida de conformidad a la legislación vigente y en un marco de proporcionalidad. Siendo así, y dado que la motivación de lo resuelto por Prefectura Naval se ajusta a los antecedentes causales documentados en las actuaciones administrativas ofrecidas como pruebas, lo que implica que la disposición aparece como una derivación razonada del derecho vigente, corresponde rechazar el planteo impugnativo y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia Por todo lo que precede, y en la inteligencia de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320 y 294:261no advirtiéndose vicios esenciales en el dictado de la resolución impugnada y considerando razonable la medida adoptada, corresponde rechazar el recurso incoado, con costas al recurrente vencido. (Art 68 CPCCN). La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en la sustanciación del recurso federal, se posterga hasta el momento en que quede determinado el monto del proceso. En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA:1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora a fs.190, 196/202 y, en consecuencia, confirmar la sentencia del juez aquo, con costas a la parte actora recurrente; 2) Diferir la regulación de honorarios delos abogados intervinientes en la sustanciación del planteo impugnativo hasta el momento de contar con un monto determinado que sirva de base al cálculo arancelario. Regístrese, notifíquese comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada Nº 15, punto 4º, de la CSJN) y devuélvase al juzgado de origen.
Dra. MIRTA G. SOTELO DE ANDREAU Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dr. RAMON LUIS GONZALEZ Cámara Federal de Apelaciones Corrientes
Nota: El Acuerdo es suscripto por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26, Dto. Ley 1285/58 y art. 109 R. J. N.) por encontrarse en uso de licencia la Dra. Selva Angélica Spessot. Secretaría de Cámara, veintiseis de abril de dos mil dieciocho.
Ante mi Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA DE TERRILE Secretaria de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes 028177E |
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