This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 23:12:55 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Prenda Con Registro Art 39 De La Ley De Prenda --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Prenda con registro. Art. 39 de la ley de prenda   En el marco de un secuestro prendario, se deniega el recurso extraordinario interpuesto, pues no resulta afín a dicho remedio la revisión de decisiones concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común y procesal.     Buenos Aires, 26 de diciembre de 2017. Y VISTOS: 1. La Sra. Fiscal Gabriela Fernanda Boquin dedujo recurso extraordinario contra la sentencia de esta Sala de fecha 19.09.17 (v. fs. 88/90) que revoco la condena decidida en la instancia de grado ordenando proveer de conformidad con el art. 39 de la Ley de Prenda. El traslado de ley dispuesto a fs. 114, no fue respondido. 2. En este marco, es dable recordar que no resulta afín al recurso extraordinario la revisión de decisiones concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común y procesal, de conocimiento exclusivo de los jueces de la causa; además que la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, no constituye motivo per se habilite su procedencia (C.S.J.N., 09/05/78, “Casasco Mario c/D' Arielli Donato; esta Sala 08/06/10, “Trail de Mackinnon Nora Blanche c/Carreras Marco Aurelio s/Ordinario”). Asimismo no mediará discernimiento sobre la arbitrariedad reprochada. En efecto, pese a que no se aprecia prima facie que en la decisión cuestionada se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema en torno a ese ámbito excepcional de acción del recurso extraordinario (conf. Sagües Néstor, “Recurso Extraordinario”, Ed. Astrea, 1989, T. II, pág. 223), no corresponde que la Sala se expida respecto de la falencia que se imputa en tal sentido al fallo recurrido, ya que es competencia exclusiva del Superior Tribunal de la República determinar si en el caso confluyen los presupuestos que justifiquen la apertura de la instancia extraordinaria que la citada arbitrariedad autoriza (CNCom. Sala A, 19/10/80, “Olimpo Curti S.A. c/Caruso Antonio”; íd., Sala B, 31/08/83, “Wais Car S.R.L. c/Barragán y Silva S.A. s/ordinario”). Agréguese a lo dicho, que de lo manifestado por la recurrente y de los antecedentes obrantes en la causa, no surge que se configure en el caso “gravedad institucional” alguna ya que es riguroso el principio rector establecido por el Alto Tribunal de acuerdo con el cual la presencia de aquella situación no constituye una causal autónoma de procedencia del recurso, sino que solo lo faculta para prescindir de ciertos recaudos formales frustratorios de su jurisdicción extraordinaria, pero no para tomar intervención en asuntos en los que no se verifica la presencia de una cuestión federal; tal como aquí ocurre (doctrina Fallos: 311:120 y 1490; 326:183; 331:2799; 333:360; entre otros). Y en tanto el secuestro prendario previsto por la ley 12.962:39 se cumple sin que medie contradictorio con el deudor prendario, o a quien tampoco se admite en este marco de trámite recurso alguno, siendo el único objeto del proceso en brindar apoyo jurisdiccional poniendo a disposición de determinados acreedores el bien que aquí se trata, donde se agota el trámite, estableciendo la misma norma el medio judicial idóneo para que el apelante ejercite sus derechos- el proceso ordinario- es claro que lo aquí decidido no constituye decisión definitiva a los fines del recurso extraordinario. (Cfr. CSJN “Banco Medefin UNB S.A c/ El Rapido Argentina Compañía de Mircroomnibus S.A”. Tomo 35 Folio 1478 del 27/6/2002; ídem “Ford Crédito Compañía Financiera S.A c/ Novoa, Jorge Carlos” 18/10/2006 T. 329. P 4352). Por último, el remedio federal no debe otorgarse en procedimientos como el de autos, y que justifique apartarse de la doctrina de la Corte que admite la validez de trámites como el aquí impugnado, mediando convención libremente pactada, con base legal (Cfr. CSJN “Banco del Oeste S.A c./ Marozzi, Juan César” del 01/01/81, T. 303, p. 1021). 3. Por ello, se resuelve: Denegar el recurso extraordinario deducido. Sin costas (Cpr. 68). Notifíquese a las partes y a la señora Fiscal General (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 23/17 y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. N°15/13 y Ac. N° 24/13). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).   ALEJANDRA N. TEVEZ RAFAEL F. BARREIRO MARIA EUGENIA SOTO PROSECRETARIA DE CAMARA   028277E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 01:15:23 Post date GMT: 2021-03-21 01:15:23 Post modified date: 2021-03-21 01:15:23 Post modified date GMT: 2021-03-21 01:15:23 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com