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JURISPRUDENCIA Prenda con registro. Venta extrajudicial. Subasta. Adulteración del número de motor. Responsabilidades. Daños y perjuicios
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios originados en la adquisición en subasta prendaria de un vehículo que posteriormente fue secuestrado por la Policía Federal Argentina, al haberse constatado que el automóvil tenía un número de motor apócrifo.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, capital de la Provincia de Tucumán, República Argentina, a 28 de febrero de 2018, encontrándose comprendidos en la causal de excusación los Sr. Vocales de la Sala II Dres. Benjamín Moisá (fs.. 693) y María Dolores Leone Cervera ( fs.. 693); se reúnen en acuerdo los Sres. Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial de la Capital, Dres. María del Pilar Amenábar (Sala II), Carlos Miguel Ibañez (Sala III) y Marcela Fabiana Ruiz (Sala I), con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados “CABEZA IVAN EDGARDO C/VOLKSWAGEN CREDIT COMPAÑIA FINANCIERA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” - Expte. n° 1759/01 Practicado a fs. 701 el sorteo de ley para determinar el orden de estudio y votación, dio como resultado: Dres. María del Pilar Amenábar, Carlos Miguel Ibañez (sala III) y Marcela Fabiana Ruiz (Sala I). Seguidamente, los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿es ajustada a derecho la sentencia apelada?; ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la PRIMERA CUESTIÓN, la Sra. Vocal MARÍA DEL PILAR AMENÁBAR, DIJO: 1.- Vienen a conocimiento y resolución del Tribunal sendos recursos de apelación deducidos por la representación letrada de la demandada Volkswagen Credit Compañía Financiera SA y por la Martillera Teresa Ángela Villafañe de Brito, actuando con patrocinio letrado, contra la sentencia del Juzgado Civil y Comercial Común de la VI Nominación, de fecha 13/08/2015, que obra agregada a fs. 596/601 y vta. de autos. La resolución impugnada desestimó las excepciones de prescripción y falta de acción opuestas por los codemandados a fs. 48 y 53/61 de autos; e hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por Iván Edgardo Cabeza, condenando en forma concurrente a los codemandados a abonar al actor la suma de 8.761, integrada por $2.475,50 a la fecha de la subasta (25/06/1999) en concepto de daño emergente; $3.810 por privación de uso (valor estimado a la fecha de la sentencia apelada); $2.475,50 por daño moral (estimados a la fecha del secuestro, 18/01/2000), con más sus intereses, gastos y costas. Los recursos fueron interpuestos a fs. 605 y 607 y concedidos por providencias del 01/09/2015 (fs. 606) y del 08/09/2015 respectivamente. A fs. 612/624 y vta. expresa agravios la representante de Volkswagen Credit Compañía Financiera SA, los que son respondidos por el letrado apoderado del actor pidiendo el rechazo de la impugnación, por los motivos que expone en su presentación de fs. 627/629 y vta. No obstante estar debidamente notificada, la codemandada Teresa Ángela Villafañe de Brito deja vencer el término acordado sin presentar el respectivo memorial de agravios (Cf. fs. 632), por lo que corresponde declarar desierto su recurso y ordenar la devolución de los autos, de conformidad con lo expresamente normado por el art. 718 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de Tucumán (en adelante CPCC). Por sentencia Nº 1236/2017, de fecha 22/08/2017, la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán admitió el recurso de casación deducido por la actora y declaró la nulidad de sentencia de esta Sala II, Nº 398/2016 de fecha 19/08/2016 - que, con diferente integración había hecho lugar al recurso de apelación deducido por Volkswagen Credit Compañía Financiera SA-, reenviando los autos para que se dicte nuevo pronunciamiento, de conformidad con las pautas indicadas en la resolución anulatoria, a las que este Tribunal se ajustará en la resolución de la cuestión. Admitidas las inhibiciones formuladas a fs. 689 y firme el llamamiento de autos para sentencia (fs. 697), los recursos han quedado en condiciones de ser resueltos. 2.- El actor de autos promovió demanda para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios originados en la adquisición en subasta prendaria de un vehículo marca Volkswagen, modelo Golf 1.8, año 1.998, dominio …, el que posteriormente fue secuestrado (el día 18/01/2000) por la Policía Federal Argentina, por infracción al artículo 289, inciso 3º del Código Penal, habiéndose constatado que el automóvil tenía un número de motor apócrifo. El secuestro prendario cursó en los autos "V.W Compañía Financiera vs. Bissi José María S / Secuestro Prendario”, que tramitó por ante el Juzgado Civil en Documentos y Locaciones de la VII Nominación de este Centro Judicial de la Capital. El demandante dirigió la acción en contra de la martillera pública Teresa Ángela Villafañe de Brito, alegando el irregular cumplimiento de sus funciones, por haber obrado con imprudencia y negligencia al omitir la correcta y completa verificación del vehículo de modo previo a la subasta. Asimismo demandó a la entidad financiera por haber solicitado el remate, prestando incluso caución por los daños que eventualmente pudiera ocasionar; y le imputó también responsabilidad por el daño causado por la martillera actuante. El a quo dejó sentado - sin cuestionamientos de las partes- , que el automóvil marca Volkswagen, modelo Golf 1.8, dominio …, fue adquirido por el actor Iván Edgardo Cabeza por la suma de $ 4.915,50, en oportunidad del remate de fecha 25/06/1999, llevado a cabo por la Martillera Teresa Ángela Villafañe de Brito. Asimismo advirtió sobre la inexistencia de controversia acerca de que el vehículo mencionado presentaba al tiempo de su secuestro una adulteración en el número de motor, lo que fue constatado por pericia efectuada por la Policía Federal Argentina (fs. 343). La sentencia de primera instancia desestimó la defensa de prescripción opuesta por ambas codemandadas; y rechazó la falta de acción articulada por la martillera codemandada, quien alegó ser ajena a la relación jurídica sustancial por haber actuado en el remate por cuenta y orden de V.W Compañía Financiera S.A. Seguidamente, y sobre la base de un examen completo del cuadro probatorio, el magistrado de primera instancia dejó establecido que el número de motor … del vehículo subastado era apócrifo. Tuvo en cuenta que del informe del Gabinete científico de la Policía Federal Argentina de fs. 343 surge que el número de motor no mantiene la línea de base; no conserva equidistancias entre si; posee irregular profundidad de estampado; siendo de factura burda, y teniendo adulterada la numeración original mediante pulido mecánico. Y que del acta de fs. 335 emerge que los cristales se encuentran grabados con la patente … aunque el dominio del vehículo es …, y que el número de motor … se encuentra acuñado sobre una base totalmente rebajada por el paso de un elemento amolador o algo similar y con cuños no originales de fábrica. Asimismo, tuvo por acreditado que, previo a la celebración de la subasta pública por la cual el actor adquirió el vehículo automotor, se omitió constatar la correspondencia del número de motor acuñado en el vehículo con el que figuraba en el título. Explicó que dicha obligación pesaba sobre los responsables de la venta del vehículo por subasta, por lo que declaró la responsabilidad civil de la V.W Compañía Financiera S.A. (Hoy Volkswagen Credit Compañía Financiera S.A.), actor en los autos caratulados: “VW Compañía Financiera vs. Bissi José María S / Secuestro Prendario”, a instancia de quien se produjo la enajenación del vehículo y a favor de quien se imputó el precio obtenido con la venta; y también de la Martillera Teresa Ángela Villafañe de Brito, responsable de llevar adelante el remate, previa verificación de la regularidad y coincidencia entre los títulos exhibidos y los bienes muebles registrables ofrecidos en subasta. Establecida la responsabilidad, declaró procedentes los siguientes rubros indemnizatorios: A) daño emergente por la suma de $2.457,50 correspondiente al 50 % del valor de compra, por no haberse acreditado la pérdida del vehículo sino su indisponibilidad hasta tanto se dilucide la causa penal por infracción al artículo 289, inciso 3º del Código Penal. B) privación de uso, que declaró procedente por considerar que siempre ocasiona un daño a su propietario que debe ser indemnizado; y a falta de prueba cierta sobre el monto lo estimó prudencialmente en la suma de $3.810 para cubrir el lapso de tiempo desde la fecha del secuestro (18/01/2000), hasta la de interposición de la demanda (25/06/2.001). C) Daño moral, cuya procedencia estimó justificada en las circunstancias por las que tuvo que pasar el actor, y su padre, quien se encontraba manejando el vehículo al ser detenido por la Policía Federal al momento del secuestro; en que ambos fueron citados a declarar en causa penal abierta ante el Juzgado Federal nº 1 con asiento en la provincia, por infracción al artículo 289, inciso 3º del Código Penal; en la frustración de uso y goce, y en la disociación de ánimo de placer contra la representación de causa judicial por delito penal con que se relacionó al vehículo adquirido, lo que naturalmente pudo ocasionar un desequilibrio en la paz interior del actor. Para enjugar esta partida indemnizatoria otorgó la suma de $2.457,50 00). En cuanto a los intereses moratorios, los mandó a calcular con la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde las fechas indicadas en cada uno de los rubros, hasta el efectivo pago. E impuso las costas a las demandadas vencidas, por aplicación del principio general en la materia. 3.- Contra esa decisión se alza la codemandada Volkswagen Credit Compañía Financiera S.A, cuyo recurso es el único que será objeto de tratamiento por el Tribunal, atento a que, como se dijo (infra 1.-), el recurso de la codemandada Martillera Teresa Ángela Villafañe de Brito debe ser declarado desierto, habiendo quedado firme a su respecto la sentencia de primera instancia. La apelante Volkswagen Credit Compañía Financiera S.A. concretó su crítica en los siguientes agravios referidos: 1) a la atribución de responsabilidad; 2) a la improcedencia del daño emergente; 3) a la falta de acreditación de la privación de uso; 4) a la improcedencia del rubro daño moral; y 5) a la condena en costas. Con respecto a la atribución de responsabilidad, juzga arbitrario que se la endilgue a su parte por el sólo hecho de haber hecho valer sus derechos ante la justicia. Explica que la validez de los actos procesales y las decisiones tomadas en el marco del expediente “Volkswagen Compañía Financiera S.A. c/ Bissi, José María s/ Secuestro Prendario” jamás han sido impugnadas ni tachadas de nulidad, y que en el marco de dicho expediente se limitó a hacer valer sus derechos, cumpliendo con las cargas y obligaciones que la ley y el juez competente le impusieron, entre las que no se encuentra la de verificar previamente los datos identificatorios de la unidad. Al respecto expresa que la ley establece que la verificación previa de los datos identificatorios de la unidad a subastar pesa exclusivamente sobre el auxiliar de justicia (martillero público) designado por el juez de la causa, circunstancia que el a quo no puede desconocer, ya que el incumplimiento de dicha obligación legal ha sido el fundamento del decisorio en crisis para la atribución de responsabilidad a la Martillera Teresa Ángela Villafañe de Brito, codemandada en autos. Concluye el punto señalando que el a quo no ha fundado, ni mucho menos justificado, la atribución de responsabilidad a su parte por la falta de verificación de los datos del vehículo subastado. El segundo motivo de apelación cuestiona la procedencia del rubro correspondiente al daño emergente, bajo la consideración de que no hay prueba que lo acredite. Considera que el a quo incurrió en contradicción, pues luego de reconocer que el accionante no ha acreditado el daño reclamado como pérdida de automotor, igualmente concedió la pretensión resarcitoria a título de desvalorización del rodado, con lo cual modificó la pretensión procesal con la consecuente violación del principio de congruencia al fallar extrapetita. El tercer agravio radica en la alegada falta de acreditación de la privación de uso. Considera que la decisión del juez de grado es arbitraria pues no se encuentra debidamente fundada ni respaldada por las pruebas y constancias de la causa. Advierte que el propio sentenciante expresó que no se ha producido en autos prueba que permita una estimación aproximada del perjuicio que le causó a la actora la privación del uso del vehículo, por lo que el monto acordado carece de toda justificación. A lo dicho añade que para el hipotético supuesto de que se admitiera la partida, en su cuantificación debe tenerse en cuenta que la no utilización del vehículo significó para el actor una disminución de sus gastos mensuales en combustible, mantenimiento, etc. Cita jurisprudencia. El cuarto agravio sostiene la improcedencia de la pretensión indemnizatoria del daño moral, con fundamento en que no existe responsabilidad alguna de la entidad financiera demandada; a lo que añade la improcedencia de la aplicación de intereses, bajo la alegación de que el daño moral no se incrementa ni actualiza con el tiempo. Todo de conformidad con las argumentaciones que desarrolla y la jurisprudencia que cita a fs. 620 cta. /622 y vta. El último agravio cuestiona la imposición de las costas a su parte, bajo la alegación de que no existe conducta reprochable que le sea imputable, por lo que la demanda debió haber sido rechazada. Cita jurisprudencia y doctrina que estima aplicables al caso, expresa que mantiene reserva del caso federal y concluye solicitando que se haga lugar al recurso intentado. 4.- Ingresando al estudio del recurso de apelación, resulta oportuno recordar que el Tribunal sólo puede conocer en los específicos agravios propuestos al fundar la apelación. La Alzada no puede examinar aspectos que han quedado consentidos por las partes por no ser incluidos en el catálogo de las críticas al fallo (art. 717 in fine CPCC; Podetti J. R., Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, “Tratado de los Recursos”, p. 152; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Explicado y Anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, T. 6, pp. 421/422). Tampoco se encuentra obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellas conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Cf., por todos, CS Fallos, 258:304; 262: 222; 263:30; y Santiago Carlos Fassi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado", t. I, Astrea, Bs. As. 1971, pp. 277/278). Asimismo, de antemano se debe poner de resalto que el presente caso debe ser juzgado atendiendo a las normas vigentes antes de la entrada en vigencia de la ley 26.994 que sancionó el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCiv.y Com.). Encontrándose trabada ya la litis al momento de la entrada en vigencia de la citada ley 26.994, el presente caso se rige por las normas vigentes a ese momento, esto es el Código Civil y el Código de Comercio derogados (en adelante CC y C.Com) y por las normas del Decreto Ley Nº 15348/46, ratificado por Ley Nº 12.962 (en adelante Ley de Prenda con Registro -LPR-) que permanecen vigentes; todos interpretados a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la República Argentina, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional. Desde esa perspectiva de análisis se examinarán los motivos de apelación propuestos. 4.1.- Atribución de responsabilidad: 4.1.1.- La codemandada VW Compañía Financiera requirió la ejecución privada del vehículo automotor gravado con prenda con registro, con fundamento en lo dispuesto por el art. 39 del Decreto Ley Nº 15348/46, ratificado por Ley Nº 12.962 (en adelante Ley de Prenda con Registro -LPR-). La norma autoriza al Estado, sus reparticiones autárquicas y entidades financieras autorizadas por el BCRA, a requerir judicialmente, con la sola presentación del certificado prendario, el secuestro de los bienes prendados para su posterior venta extrajudicial en la forma prevista por el art. 585 del Código de Comercio. Contrariamente a lo que postula el recurrente, en el caso de autos no nos encontramos ante un supuesto de subasta judicial, sino frente a la posibilidad que acuerda el citado art. 39 LPR, en consonancia con el art. 585 C. Com., de realizar la venta en forma privada o extrajudicial, en la cual la función judicial es muy restringida. En estos supuestos la actividad del juez constituye sólo una apoyatura del sistema privado de ejecución, al que los acreedores prendarios deben acudir porque no cuentan con el objeto prendado en su poder (al tratarse de una prenda comercial sin desplazamiento). De allí que necesariamente deben asistir a la jurisdicción para obtener el secuestro del bien, siendo este, atento a las previsiones del decreto ley 15348/46 ratificado por ley 12.962, de carácter ejecutorio, lo que no significa que en el trámite de la venta privada o extrajudicial se siga el procedimiento de una ejecución judicial prendaria. Se trata, como quedó dicho, de una facultad acordada por el citado art. 39 LPR a las instituciones mencionadas en la norma, con el propósito de la realización de la prenda evitando demoras y gastos en beneficio de ambas partes. La venta forzosa privada o extrajudicial autorizada por el mentado art. 39 LPR difiere en su naturaleza de la ejecución prendaria. Cuando la venta en remate se efectúa como un medio de ejecución procesal forzada, nos encontramos frente a un remate judicial, considerando la doctrina que se trata de un acto procesal ordenado por el juez de la ejecución encomendado a un auxiliar del magistrado, el martillero, que su objeto es realizar determinados bienes, inmuebles, muebles, semovientes, valores de propiedad del condenado a fin de satisfacer el derecho del ejecutante, que la misma es decretada en cumplimiento de una sentencia de condena o a requerimiento, de los propietarios del bien, como ocurre en los juicios de división de condominio y partición voluntaria de bienes hereditarios (Taraborrelli, José N., “La subasta judicial. Teoría general”, La Ley 1994-E, 1436). De allí que pese a su inclusión en la nómina prevista por el art. 1324 CC, la subasta judicial entendida como venta forzada, es una de las etapas del juicio ejecutivo por lo que tiene predominante carácter procesal, bien que sus efectos, puedan, en principio regirse por el derecho sustancial (Causse, Federico Javier Font, Damián I., “Actualidad de la jurisprudencia en materia de subasta de inmuebles”, La Ley 1998-C, 1236). Por el contrario, en el supuesto del remate extrajudicial, el órgano judicial no tiene injerencia, no se realiza por orden judicial, el martillero no interviene como auxiliar del juez y por ende, no se encuentra compelido ni aceptar el cargo (puesto que judicialmente no se le confiere cargo alguno), tampoco tiene la obligación de rendir cuentas de la subasta ni aún de depositar el precio en el expediente, sino que esta se realiza afuera de los estrados, por cuenta y orden del acreedor, actuando en tal caso como mandatario del acreedor prendario. A los fines de la mentada realización del bien prendado, la norma específicamente dispone que la venta se realice de modo extrajudicial y en la forma prevista por el artículo 585 del C. Com. El trámite se inicia con la presentación del “certificado de prenda” ante el juez, a fin de que se proceda a hacer un breve análisis sobre los requisitos de admisibilidad del mismo. Y como bien lo señala la Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 1236/2017, de fecha 22/08/2017 (Cf. fs. 674/679), si bien, el artículo dispone que el “juez ordenará”, dicho término no implica que el juez no pueda denegar el secuestro, ya sea porque el contrato no está debidamente registrado o la inscripción ya caducó o también por considerarse incompetente en razón de lo establecido en el art. 28 de la LPR (incompetencia en razón de la materia o del territorio). Observa la Corte que la presentación del certificado prendario no implica la apertura de una instancia judicial stricto sensu ni tampoco el inicio de una ejecución judicial. No existen actos procesales, el juez ordenará el secuestro -previo análisis de admisibilidad del certificado- pero ello no implica de ningún modo un acto procesal stricto sensu y por ende no implica decisión alguna. Una vez que se ha efectuado el secuestro del bien prendado se procederá a la venta extrajudicial del mismo, conforme el art. 585 del Código de Comercio (venta en remate público anunciado debidamente con diez días de anticipación). Dentro de las notas características del referido art. 39 de la ley de prenda, se establece que dicha subasta pública (lo que no implica que sea judicial sino extrajudicial) no se suspende aún frente al embargo de bienes, concurso, incapacidad o muerte del deudor, lo que implica que el Estado o las instituciones financieras a las que se refiere la norma ofrecen la garantía y posibilidad de responder frente al remate realizado sin derecho (Cámara 3° de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, "Nento, Orlando c. A.B.N. Ambro Bank N.V. Suc. Argentina y otros s/ ordinario", 02/09/2013, La Ley Online: AR/JUR/51778/2013). Conforme lo antes expuesto, establecido que el proceso judicial a partir del cual se realizó el remate y se produjo la adquisición del bien prendado por parte del actor en autos, es un procedimiento de secuestro prendario previsto en el art. 39 LPR con subasta privada prevista en art. 585 del Código de Comercio, queda claro que el vehículo automotor adquirido por el actor se ejecutó en un remate o subasta extrajudicial y que la martillera actuó en nombre y por cuenta de la codemandada VW Compañía Financiera. 4.1.2.- Sentado lo precedente corresponde examinar la responsabilidad de la entidad financiera acreedora prendaria. La responsabilidad de la martillera fue fundada por el colega de la instancia anterior en la omisión de corroborar la correspondencia entre el número de motor que consta en el título del automotor, con el realmente acuñado en el bloc del motor del vehículo secuestrado y luego subastado, en razón de no poseer la llave de contacto. Con ello se estimó incumplida la obligación a su cargo de verificar los datos con que fue subastado el vehículo (marca, modelo, dominio, número de motor y chasis, estado, etc.), que figuran en el acta de remate. Y la atribución efectuada en la sentencia de primera instancia ha quedado firme pues no ha sido motivo de impugnación. De allí que, en punto a la atribución de responsabilidad, lo único que cabe examinar es si resulta o no correcta la imputación a V.W Compañía Financiera S.A. (Hoy Volkswagen Credit Compañía Financiera S.A.) contenida en la sentencia en crisis, lo que definirá la procedencia o improcedencia del recurso de apelación deducido en su contra. Abocados a tal cometido procede señalar que del Acta de Remate de fecha 25/06/1999 - reservada en original en caja fuerte del juzgado y que tengo a la vista - surge que la martillera Teresa Ángela Villafañe de Brito realiza la subasta “por cuenta, orden y en nombre de VW Compañía Financiera SA” del automóvil cuya chapa patente, marca, tipo, modelo, número de motor y de chasis se consigna. Asimismo, obra en caja fuerte del juzgado -y tengo a la vista- un formulario con el membrete de VW Compañía Financiera SA de control de estado de unidad secuestrada Nº …, donde se hacen constar los datos de la unidad, indicando marca, dominio, número de motor; y luego una serie de ítem sobre su estado (carrocería, tapizado, pintura, etc.). Entre las observaciones puestas en el lado derecho del formulario, luego de consignar el estado de los guardabarros, rayaduras, estado de las ópticas, etc., se indica que “no se verifica su interior ni funcionamiento al carecer de llave de contacto”. Ese control lleva fecha del 31/05/99, esto es, anterior a la realización del remate. En autos ha quedado acreditado que luego de realizado el remate y entregado el bien al actor adquirente, el automóvil fue secuestrado en ocasión de un control vehicular realizado por la policía, en el que se detectaron una serie de anomalías. Así, en el acta de secuestro del vehículo, de fecha 18/01/2.000, que obra agregada a fs. 335, se constata que los cristales se encuentran grabados con la patente … (el dominio del vehículo es …), el número de motor … se encuentra acuñado sobre una base totalmente rebajada por el paso de un elemento amolador o algo similar y con cuños no originales de fábrica, haciendo constar a la vez que el mismo es coincidente con la documentación, quedando afectado por infracción al artículo 289, inciso 3° del Código Penal de la Nación, a disposición del Juzgado Federal Nº 1, delegación Tucumán. A su vez, el peritaje de verificación de número de motor y chasis por parte del Gabinete científico de la Policía Federal Argentina, que obra agregado a fs. 343/344, dio como resultado que el número de motor …, inserto en el vehículo peritado, es apócrifo; no mantiene la línea de base; no conserva equidistancias entre si; posee irregular profundidad de estampado; siendo de factura burda, siendo adulterada la numeración original mediante pulido mecánico. Por fin, en su declaración testimonial en sede penal la martillera actuante indicó que en oportunidad de secuestrarse el rodado motivo de estas actuaciones se determina el número de chasis por la numeración estampada en los respectivos vidrios, puesto que al no encontrarse las llaves no se podía abrir las puertas ni al propietario del mismo. A lo que añadió que cuando se remató el rodado se encontraba cerrado y sin las llaves, que se procedió al remate en las mismas condiciones en que fue secuestrado, y que fue retirado de su depósito ubicado en calle Lavalle 1678 de San Miguel de Tucumán, donde estuvo de la fecha del secuestro hasta la fecha en que fue retirado por el adquirente (Cf. fs. 454). Con esos elementos el a quo concluyó que no se acreditó que previo a la celebración de la subasta pública por la cual el actor adquirió el vehículo automotor, se haya constatado la correspondencia del número de motor acuñado en el vehículo con el que figuraba en el título, obligación a cargo de los responsables de la venta del vehículo. Lo expuesto pone de manifiesto que el acreedor prendario ha incumplido con la obligación esencial de entregar la cosa debida conforme lo publicitado, con el fin de constituir sobre ella derechos reales (art. 574, 575 y conc., art. 1408 ss. y conc. CC). Y ante dicho incumplimiento resulta responsable de los perjuicios e intereses, habida cuenta de la falta de las diligencias necesarias para la entrega de la cosa debida, en el lugar y tiempo estipulados (art. 576 CC). La entidad financiera codemandada, que incumplió la obligación esencial que tenía como vendedor de entregar la cosa debida y publicitada, no obstante la profesionalidad que detenta, ha hecho un uso irregular de la facultad operativa que le confiere la Ley de Prenda con Registro en tanto lo autoriza a efectuar una venta extrajudicial forzosa, frente a la cual el deudor tiene escasísimas defensas. Aunque es obvio, merece la pena destacar que la ley faculta a los acreedores prendarios a perseguir la recuperación de su crédito por medio de un procedimiento excepcional como lo es el reglado en el art. 39 LPR, más ello no les autoriza a incumplir las obligaciones que como vendedores les competen, ni legitima tampoco el abusivo ejercicio de sus derechos. Dicho de otro modo, la entidad financiera ahora recurrente, en tanto que acreedora prendaria, no puede pretender ampararse en las facultades que le acuerda el art. 39 LPR para no cumplir los requisitos necesarios para posibilitar una correcta transferencia del dominio sobre la cosa a la que se ha obligado. Si ofreció al público la adquisición de un bien, no puede luego desentenderse de las consecuencias que la falta de identidad del bien o la existencia de un vicio tal como un número de motor apócrifo acarreen al adquirente. En autos ha quedado acreditado el incumplimiento del acreedor que requirió la venta forzosa extrajudicial, toda vez que el actor adquirente de la cosa no pudo circular libremente y se vio privado del vehículo adquirido a raíz de las anomalías detectadas en el motor y la falta de coincidencia de la chapa patente con la grabada en los cristales del bien que se sacó a remate. En consecuencia, la entidad financiera demandada que solicitó el remate extrajudicial, y por cuya cuenta, orden y nombre desplegó su actividad la martillera codemandada, resulta responsable por los daños ocasionados al actor, adquirente del bien en la subasta privada. Lo considerado conduce a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia de primera instancia en este punto. 4.2.- Procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios: Los motivos de impugnación dirigidos a cuestionar la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios correspondientes al daño emergente, a la privación de uso y al daño moral, no cumplen los recaudos de suficiencia impuestos por el art. 717 CPCC para ser considerados agravios admisibles en la instancia de la apelación. 4.2.1.- No puede acogerse el cuestionamiento fundado en que el a quo ha modificado la pretensión procesal al conceder el daño emergente reclamado a título de desvalorización del rodado, con lo que habría violado el principio de congruencia. El a quo decidió no admitir lo reclamado por el demandante, en tanto para resarcir el rubro reclamó el valor abonado en la subasta ($4.915). Para así decidir estimó no probada la pérdida de la propiedad del vehículo, pero sí la pérdida de su disponibilidad hasta tanto se dilucide la causa penal por infracción al artículo 289, inciso 3º del Código Penal. Y ante la falta de pruebas sobre parámetros que permitan cuantificar ese daño, lo estimó prudencialmente en el 50 % del valor de compra abonado al momento de la subasta, utilizando sólo como un parámetro referencial el probable valor de reventa que pudiera tener el vehículo con el antecedente analizado. No se advierte irrespeto por el principio de congruencia, sino, más bien, ejercicio de las facultades que al a quo le acuerda el art. 267 CPCC, a tenor del cual cuando el daño está debidamente acreditado, el órgano judicial se halla autorizado a fijar prudencialmente su cuantía. Esta es la regla que emerge del citado art. 267 CPCC, en virtud de la cual el juez debe fijar el importe líquido del crédito o de los perjuicios reclamados con más sus intereses, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultara justificado su monto. 4.2.2.- Igualmente inadmisible resulta la queja fundada en la presunta arbitrariedad del fallo por falta de fundamentación, al haber concedido la pretensión indemnizatoria de la privación de uso no obstante no estar acreditada, ni encontrar respaldo en las pruebas y constancias de la causa. En orden a la privación de uso, el magistrado de primera instancia ha señalado que el rubro resulta procedente en relación con el daño por no haber podido utilizar el propietario su vehículo durante un lapso determinado, a consecuencia del hecho o acto perjudicial por el que responde la demandada. Asumió posición en el sentido de que la mera privación del uso del rodado ocasiona un daño resarcible, cuya cuantificación no resulta sencilla pues deben valorarse los gastos que debió realizar la persona para trasladarse, o que se presumen realizados, (ej. Cospeles de colectivos, recibos de taxistas), sumado ello a la privación de actividades (paseos, diligencias), que se ven obstruidas o dificultadas por la falta del vehículo; y que la indemnización debe comprender el tiempo estimativo que pudo insumir la efectiva privación del uso del vehículo. En la valoración de esta partida -privación de uso- indicó expresamente que tenía en cuenta que el actor reconoció en sede penal (fs. 350), que adquirió el vehículo “sin funcionar”, que le faltaba la bomba de aceite, de agua y otros elementos, entre ellos la llave de arranque, por lo que tuvo que contratar cerrajero para abrirlo, y repararlo en un taller mecánico. Asimismo, con cita de calificada jurisprudencia, recordó que si bien la privación de un automotor siempre ocasiona un daño a su propietario y debe ser indemnizada, ante la falta de prueba cierta sobre su monto, el criterio para fijarlo ha de ser restrictivo. Y de allí que, atendiendo en que en autos no se ha producido prueba sobre el perjuicio, lo fijó prudencialmente en la suma de $3.810 a la fecha de la sentencia, a razón de $30 diarios durante 127 días. Como se advierte, el magistrado de primera instancia fundó debidamente la procedencia del rubro, y la suma acordada no aparece de ninguna manera como arbitraria o excesiva. Por el contrario el recurrente no ha refutado las razones proporcionadas en la sentencia; y ha ignorado las consideraciones del a quo al solicitar que se tengan en cuenta extremos puntualmente valorados por el a quo, como, por ejemplo la disminución de los gastos por no utilización del vehículo. 4.2.3.- Deben desestimarse también los agravios sobre la admisión de la pretensión indemnizatoria del daño moral. La queja aparece fundada en la errónea alegación de que la entidad financiera no resulta responsable; y ningún argumento se ha aportado para desvirtuar las razones proporcionadas por el a quo, quien tuvo en cuenta para admitir la partida las circunstancias por las que tuvieron que atravesar el actor y su padre - detenido por la Policía Federal al momento del secuestro-, citados a declarar en causa penal abierta ante el Juzgado Federal nº 1 con asiento en la provincia, por infracción al artículo 289, inciso 3º del Código Penal, sumado a la frustración de uso y goce, y a la disociación de ánimo de placer contra la representación de causa judicial por delito penal con que se relacionó al vehículo adquirido, lo que naturalmente pudo ocasionar un desequilibrio en la paz interior del actor. Por fin, en cuanto a los intereses, incurre en error el apelante, toda vez que los intereses sobre la suma acordada en concepto de daño moral deben computarse desde que la obligación de indemnizar es exigible, que en el caso es desde el secuestro del vehículo, pues aquellos tienen por finalidad resarcir la mora en cumplir con el pago de la indemnización generada por el evento dañoso. Ello, con independencia de que la sentencia haya fijado los montos de la reparación en forma actualizada a la fecha del decisorio" (CSJTucumán, “Rivero, Miguel Antonio vs. Cerámicas Matas SA s/ daños y perjuicios”, sentencia Nº 192 del 02/04/2002)”. Y no cabe confundir el momento de liquidación de la cuantía con el nacimiento de la exigibilidad de la obligación de resarcir. La circunstancia de que la deuda pueda considerarse ilíquida no es obstáculo para que el deudor se halle incurso en mora, ni impide el curso de los intereses moratorios, siempre que sea cierta y legítima la existencia de la obligación de resarcir (Alterini, Jorge H., (director), “Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético, T. VIII, p. 299, La Ley, Buenos Aires 2015). 4.2.4.- Como se advierte la sentencia en crisis ha fundado suficientemente la procedencia de las pretensiones resarcitorias ejercidas, proporcionando fundamentos fácticos y jurídicos bastantes para proveer sustento válido a la decisión; en tanto que el apelante no ha rebatido mínimamente las conclusiones en torno a la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios, omitiendo aportar argumentos fácticos y jurídicos idóneos para ser considerados motivos de apelación en los términos del art. 717 CPCC. En tales condiciones el memorial no cumple con la crítica concreta y razonada de esta parte del fallo, pues no contiene una indicación detallada de los alegados errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al pronunciamiento, ni refuta las conclusiones de hecho y de derecho en que el juez fundó su decisión. 4.3.- Por fin, corresponde desestimar también el agravio sobre costas, atento a que la imposición de primera instancia se halla fundada en ley expresa, que consagra el principio objetivo de la derrota en la materia. 5.- Por los fundamentos expuestos corresponde: I.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Teresa Ángela Villafañe de Brito a fs. 607; II. NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la representación letrada de la demandada Volkswagen Credit Compañía Financiera SA, contra la sentencia del Juzgado Civil y Comercial Común de la VI Nominación, de fecha 13/08/2015, que se confirma en lo que fue materia de recurso. Atento al resultado del recurso las costas de la Alzada se imponen a la apelante vencida (arts. 107, 105 y conc. CPCC). A la MISMA CUESTIÓN, el Sr. Vocal CARLOS MIGUEL IBAÑEZ, DIJO: Estando de acuerdo con los fundamentos dados por la Sra. Vocal preopinante, voto en igual sentido. A la SEGUNDA CUESTIÓN, la Sra. Vocal MARÍA DEL PILAR AMENÁBAR, DIJO: En consideración al acuerdo a que se ha llegado sobre la cuestión anterior, propongo: I.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Teresa Ángela Villafañe de Brito a fs. 607. II.-NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la representación letrada de la demandada Volkswagen Credit Compañía Financiera SA, contra la sentencia del Juzgado Civil y Comercial Común de la VI Nominación, de fecha 13/08/2015, que se confirma en lo que fue materia de recurso.III.- COSTAS conforme lo considerado. IV.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad. Así lo voto. A la MISMA CUESTIÓN, el Sr. Vocal CARLOS MIGUEL IBAÑEZ, DIJO: Compartiendo la resolución propuesta, voto en idéntico sentido. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se RESUELVE: I.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Teresa Ángela Villafañe de Brito a fs. 607. II.-NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la representación letrada de la demandada Volkswagen Credit Compañía Financiera SA, contra la sentencia del Juzgado Civil y Comercial Común de la VI Nominación, de fecha 13/08/2015, que se confirma en lo que fue materia de recurso; III.- COSTAS conforme lo considerado IV.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER.-
MARÍA DEL PILAR AMENÁBAR CARLOS MIGUEL IBAÑEZ Ante mí: María Laura Penna.- 025892E |