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Prescripcion Accion Penal Suspension De La Prescripcion Funcionario PublicoJURISPRUDENCIA Prescripción. Acción penal. Suspensión de la prescripción. Funcionario público
Se hace lugar al recurso de casación interpuesto por la querella y se deja sin efecto el sobreseimiento del imputado por prescripción de la acción. Para decidir así, el tribunal interpretó que el curso de la prescripción penal estaba suspendido por la posible intervención de un funcionario público en los hechos, conforme lo establecido art. 67, segundo párrafo, del Código Penal.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de junio de dos mil dieciocho, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la juez doctora Ángela Ester Ledesma como presidente y los jueces Alejandro W. Slokar y doctora Ana María Figueroa como vocales, asistidos por la secretaria de Cámara doctora Mariana Andrea Teliechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa n° CFP 10953/2008/PL1/3/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada: "G., J. O. s/ recurso de casación". Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el señor fiscal general doctor Raúl Ornar Pleé, encontrándose la defensa a cargo del doctor Juan Martín Rodríguez Estévez y la querella del Centro de Estudios Legales y Sociales por el doctor Rodrigo Diego Borda. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez Alejandro W. Slokar, y en segundo y tercer lugar las juezas Ana María Figueroa y Ángela Ester Ledesma, respectivamente. El señor juez Alejandro W. Slokar dijo: -I- 1°) Que por auto del 1º de febrero ppdo., el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 7 de esta ciudad resolvió: "DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa respecto de J. O. G. de las demás circunstancias personales obrantes en autos y en consecuencia SOBRESEERLO en orden al cielito que se le imputara (artículos 59, inc. 3° y 62, inc. 2°del CP y artículos 334 y 336, inc. 1° del CPPN)" (fs. 132 vta. /139 vta.). Contra esa decisión, la parte querellante interpuso recurso de casación (fs. 147/168), que fue concedido (fs. 169) y mantenido en esta instancia (fs. 175). 2°) Que el casacionista motivó el recurso en sendas previsiones del art. 456 del rito. Como vicios in procediendo afirmó que el auto en crisis carece de motivación suficiente, por cuanto el judicante, a su ver, incurrió en afirmaciones dogmáticas para el rechazo de su planteo en favor de la vigencia de la acción penal. Con esa base, señaló que el interlocutorio: "...omite considerar cuestiones relevantes oportunamente planteadas, contradice abiertamente otras constancias de la causa, formula afirmaciones dogmáticas, prescinde -sin razones válidas- de normas aplicables al caso, y realiza una exégesis irrazonable de la norma aplicada que desvirtúa y torna inoperante, todo lo cual redunda en menoscabo de la adecuada fundamentación exigible de los fallos judiciales (arts. 123 y 337, CPPN) y lesiona el derecho al debido proceso legal (art. 18 CN), que también le asiste a esta parte". Concretamente, expuso que: "...es[a] parte sostuvo que la prescripción se encuentra suspendida en relación a los imputados G. y R., en función de la existencia de un partícipe de los mismos hechos por los que fueron condenados aquellos, que aún continúa siendo funcionario público. Nos referimos a E. J. Z., actualmente imputado en la causa 12.670/2017, en trámite ante el Juzgado Federal a cargo de Daniel Rafecas. Todo ello de conformidad con lo estipulado por el art. 67, segundo párrafo, del Código Penal de la Nación". Sobre ello, explicó que: "Ese expediente se inició de una ampliación de denuncia efectuada por el Centro de Estudios Legales y Sociales el 14 de agosto de 2017, en el marco de la causa n° 10953/08 'NN s/ abuso de autoridad y vio. Deb. Func. Pub.', que tramita ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 3. En él se investiga la participación del Comodoro E. J. Z. en la producción y transmisión de la inteligencia ilegal (en violación a las disposiciones contenidas en la Ley de Defensa Nacional 23.554, a la Ley de Seguridad Interior 24.059 y a la Ley de Inteligencia Nacional 25.520) por la que fueron condenados G., R. y sus subordinados". En esta línea, relevó que: "tal como surge de las constancias de la causa 12.670, con fecha 15 de septiembre del corriente el fiscal federal Federico Delgado ha formulado requerimiento de instrucción en el marco del expediente n° 12.670/2017 formado a raíz de la denuncia presentada contra Z.. Asimismo, en esa presentación el representante del Ministerio Público solicitó el llamado del Comodoro E. Z. a prestar declaración indagatoria en los términos del art. 294 del Código Penal. Al respecto sostuvimos que esa situación resulta determinante a los fines de considerar a Z. como imputado, y que torna aplicable sin lugar a dudas la causal de suspensión de la prescripción penal establecida en el art. 67, segundo párrafo, CP" (el destacado es del original). De otra parte, se agravió en punto a que: "...se rechaza la relevancia de la imputación contra E. Z. sin siquiera considerar -a pesar de haber sido alegado por esta parte- la extensión del art. 67, segundo párrafo, CP, el concepto de 'participe' que la norma emplea, y su relación con la noción de 'imputado' tal como la definen el Código Procesal, la doctrina y la jurisprudencia. Y además de ignorarse la norma expresa del art. 72, CPPN, cuya definición de imputado claramente abarca al nombrado, se omite considerar que el fiscal solicitó su citación a prestar declaración indagatoria". En este orden de ideas, precisó que: "...la prueba obrante en relación a Z., es la misma que fundamentó las condenas dictadas en relación a G., R. y los otros 13 oficiales de la Armada que fueron responsabilizados por la producción de inteligencia ilegal. En ese sentido, debe tenerse presente que están identificados los mensajes y pedidos de información con inteligencia ilícita que involucran a Z. en aquellos hechos". A continuación, como vicios in iudicando, se agravió en orden a que: "...al prescindir del concepto de imputado [...] tal como surge del citado art. 72 CPPN, [el a quo] incurre en una interpretación errada (art. 456, Inc. 1) e irrazonable del art. 67, párr. segundo, CP, desvirtuándolo, tornándolo inoperante y frustrando su finalidad". Sobre el extremo, señaló que: "...correctamente interpretado, el art. 67, segundo párrafo, CP, establece que, resultando, prima facie, razonablemente acreditada la participación de un funcionario público en el delito de que se trate, opera la suspensión de la prescripción. De ningún modo se exige que la investigación en contra del funcionario haya alcanzado determinado grado de avance que permita afirmar que no es 'incipiente' , como si lo hace la resolución recurrida, agregando así un requisito adicional para que opere la suspensión dela prescripción, que la ley no contiene". De otra banda, también el casacionista sindicó que: "[se] incurre en una errónea interpretación del art. 67, inc. 'e' del CP, porque excluye de sus previsiones al dictado de la sentencia confirmatoria de la condena en segunda instancia, sin ningún tipo de justificación". En este orden, afirmó que: "...el efecto interruptivo de la prescripción opera no sólo cuando la sentencia condenatoria es dictada originariamente por el tribunal de casación, sino también cuando este confirma la condena de primera instancia". Acerca del tópico, alegó que: "la errada interpretación del art. 67, inc. 'e' configura un vicio esencial, porque, correctamente interpretada la norma mencionada, en el caso ha tenido efecto interruptor del curso de la prescripción la sentencia de casación de fecha 16 de marzo de 2017. Reanudado por última vez el cómputo del plazo desde la última de las sentencias, se concluye que éste no se ha agotado, y por ende que no ha operado la prescripción de la acción penal, a diferencia de lo sostenido por el juez de primera instancia". Ad finem, peticionó se anule la resolución recurrida y se ordene el dictado de un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho. En subsidio, se case el pronunciamiento en crisis y se revoque el sobreseimiento dictado. 3°) Que a fs. 176 los autos fueron puestos en Secretaría por diez días a los efectos dispuestos en el artículo 466 del rito, oportunidad en que se presentó la defensa (fs. 179/180). El letrado defensista afirmó que el remedio incoado no había logrado desarrollar una cuestión federal que admita la intervención de esta instancia. Por otra parte, recordó que: "...la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir resoluciones equivocadas o que se estimen tales, pues sólo se refiere a los casos excepcionales en que medie una absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso", lo que, a su ver, no se presentaba en la especie. Adujo, además, que debía tenerse presente que incluso el fiscal de la causa respaldó el planteo de prescripción de la acción penal. Como colofón, expresó que: "[l]a Resolución del caso contó con la debida fundamentación [...] cumpliendo con los estándares previsto [s] en el artículo 123 del CPPN. Cabe mencionar entonces que desde la Sentencia condenatoria operada con fecha 18-III-2015 transcurrió el plazo legal de prescripción de la acción penal [...] motivo por el cual el sobreseimiento decretado en la causa en aquellos términos se presenta como una derivación razonada de las constancias de la causa y del Derecho positivo vigente". 4°) Que en la etapa prevista en el art. 468 del rito, la audiencia de este incidente fue llevada a cabo conjuntamente con la fijada en la causa n° CFP 10953/2008/PL1/9/CFC2, informando oralmente tanto la parte querellante como las defensas particulares. El casacionista enfatizó su argumentación en punto a que: "la denuncia que oportunamente presentó el CELS contra el oficial Z. tornaba operativa la causal de suspensión de prescripción de la acción penal [...] Este oficial es funcionario público, actualmente es Director General de la Inteligencia de la Armada [...] y había participado de los mismos hechos [...] en ese momento era Jefe de Contrainteligencia de la DIIA". El defensor Manuel Izura, por su parte, adelantó que hacia propios los argumentos que hubo de exponer el abogado Juan M. Rodríguez Estévez, defensor de J. O. G.. Luego, expuso que la resolución en crisis debía ser confirmada. Afirmó que había transcurrido con holgura el término de la prescripción, que el numerus clausus establecido por la ley es tajante y del modo que lo plantea la querella se tornaría inoperativa la manda que prevé y regula el instituto de la prescripción. Destacó que hay una investigación en marcha y el resultado es totalmente incierto siendo que la denuncia fue realizada diez años después de sucedidos los hechos. Por fin, señaló que la conformidad fiscal es un aspecto indicativo del acierto en que incurrió el juez de grado. Posteriormente, el defensor Juan M. Rodríguez Estévez, destacó que el fiscal del caso, que impulsó el "caso Z.", pidió el sobreseimiento de su pupilo y podría haber recurrido el sobreseimiento dictado por el juez Casanello. Señaló que si la querella tuviera razón, el fiscal tendría que haber coincidido en esa voluntad recursiva. Afirmó que: "A la querella se le cayeron todos los funcionarios públicos", y entonces denunció a Z. para que se "meta un funcionario público en la imputación y se vea suspendida el curso de la prescripción". Señaló que la querella fue exitosa, en tanto que una vez que operaba la prescripción, no se podía ser selectivo y se trataba de una maniobra que no iba de la mano de la razonabilidad de la aplicación del derecho penal. Afirmó que en el caso de G. el proceso estaba terminado, puesto que no había investigación que modificar ni entorpecer, toda vez que estaban todos condenados, de modo que nada podía hacer el nombrado Z. para incidir sobre su suerte. En sus breves notas (fs. 187/189) estimó que: "Las argumentaciones de la Querella, en cuanto pretende suspender la acción penal de [su] asistido invocando una imputación - tardía y difusa- ante el Juzgado Federal a cargo del Dr. Rafecas, invocando la intervención un posible partícipe en el hecho por el cual [su] asistido fuera enjuiciado, no solamente desatiende las disposiciones legales vigentes, sino que configura un supuesto que afecta el principio de culpabilidad que también debe ser respetado en las reglas que rigen el cómputo de la prescripción de la acción penal". En este orden, sostuvo que la causa que se invoca por parte de la Querella no ha merituado aún siquiera la convocatoria del imputado al cual se hace referencia en los términos previsto por el artículo 294 del CPPN; y, además, que invocar la condición de funcionario público de otra persona para forzadamente intentar suspender el cómputo de la acción en el sub examine, configura un supuesto inconstitucional por afectación al principio de culpabilidad y personalidad de la de la persecución penal. Para apoyar su postura, hizo mención del proyecto de Código Penal de 2012 y del fallo dictado in re "Arano", de esta Sala. En estas condiciones, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. -II- 5°) Que el remedio de casación .interpuesto con invocación de lo normado en los incs. 1º y 2º del art. 456 del rito resulta formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente adujo fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y también de la procesal. Además, el pronunciamiento impugnado es cuestionable por la vía intentada en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del citado cuerpo legal. Por lo demás, cabe evocar cuanto sostuviere en la causa n° 9448, caratulada: "Dutelli, Julián Esteban s/ recurso de casación" (rta. 20/3/2012, reg. n° 19.744), en orden a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que las garantías constitucionales en el proceso penal amparaban no sólo al acusado sino a: "todo aquél a quien la ley le reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal, consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, demandante o demandado" (Fallos: 268:266). -III- 6°) Que, maguer la invocación en modo liminar de agravios de naturaleza procesal, en las concretas circunstancias del sub lite, las cuestiones planteadas por el acusador particular en el líbelo recursivo conducen, en definitiva, al examen acerca de la vigencia de la acción penal. Ello así, en primer lugar, desde la advertencia en orden que el término de la prescripción se encuentra suspendido con base en lo previsto en el párrafo segundo del artículo 67 de la norma de fondo y, en segundo plano, por la pretensa interrupción de su curso desde los actos procesales introducidos en la legislación de fondo por la ley n° 25.990. Por cierto, gobierna el análisis del extremo la inveterada doctrina que señala que la prescripción es de orden público (Vid. Fallos: 207:86; 275:241; 297:215; 301:339; 310: 2246; 311:1029,2205; 312:1351; 313:1224; 322: 300; 323:1785; 333:1987, entre otros). 7°) Que, en cuanto aquí interesa, el a quo para afirmar que el curso de la prescripción no se encontraba suspendido, consideró, en prieta síntesis, que ninguno de los condenados en el juicio de origen seguía siendo funcionario; que el expediente en que se investigaba la responsabilidad de funcionarios de la DNIEM se encontraba archivado; que los encausados G. y R., pese a tratarse de personal militar en situación de retiro -si bien mantienen su grado y estado militar- con base en lo establecido por el art. 2 inc. a) de la ley n° 19.101 carecen de aptitud para desempeñar funciones u ocupar cargos dentro de la estructura de la armada; y, por fin, respecto de la denuncia realizada respecto del Comodoro E. J. Z., que: "...dicha causa actualmente tramita en forma separada de la 10953/08 -que se encuentra archivada desde el mes de octubre- y se encuentra en estado incipiente de investigación siendo que a la fecha como única medida se solicitó a la Armada Argentina se informen los destinos a los cuales estuvo destacado el denunciado E. J. Z. en los años 2004 y 2007, frente a este cuadro, no resulta posible afirmar la existencia de la causal de suspensión contemplada en el artículo 67 del Código Penal, y dadas las características del instituto corresponde sin más hacer lugar al pedido de declaración de extinción de la acción". Tal decisión fue impugnada por la parte querellante y consentida por el acusador público, muy a pesar del criterio que impera en el ámbito jerárquico del Ministerio Público Fiscal (Res. 3/86, 25/88, 96/93, 39/95, 82/96, MP 27/99, MP 39/99, MP 22/01, MP 42/02, MP 8/03, MP 75/03, PGN 46/07, entre otras). 8°) Que, para dar respuesta a la censura vinculada a la suspensión de la prescripción de la acción penal, resulta de interés evocar que con fecha 25 de marzo de 2015 se condenó a J. O. G. a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial por el doble de tiempo, accesorias legales por igual tiempo del de la condena y costas, en suspenso en tanto efectúe un curso de cincuenta horas de duración dictado por una personalidad o entidad públicamente reconocida, sobre derechos humanos y constitucionales, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público; asimismo, se condenó a B. I. R. a la pena de un año y ocho meses de prisión e inhabilitación especial por el doble de tiempo, accesorias legales por igual tiempo del de la condena y costas, en suspenso en tanto efectúe un curso de cincuenta horas de duración dictado por una personalidad o entidad públicamente reconocida, sobre derechos humanos y constitucionales, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículos 26, 27 bis, 40, 41, y tercer supuesto del art. 248 del Código Penal y artículos 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal). Esta Sala, con otra composición, con fecha 16 de marzo de 2017, rechazó los recursos de casación interpuestos por las defensas de J. O. G. y B. I. R. (reg. n° 240/17, rta. 16/3/2017). En aquella ocasión, se indicó que: "...el legajo tuvo inicio con motivo de una denuncia del CELS (Centro de Estudios Legales y Sociales), a raíz de una comunicación de un ex cabo que había trabajado en la Base Aeronaval Almirante Zar sito Trelew, quien dio a conocer la labor de inteligencia que se estaba llevando a cabo en ese lugar. De tal suerte, se investigaron escuchas telefónicas, informes y seguimientos realizados en forma ilegal por personal militar de la Armada Argentina, contra periodistas y dirigentes políticos de la localidad de Trelew, Provincia de Chubut, ocurridas entre junio de 2003 hasta marzo de 2006". En este orden, se relevó que: "...en el año 2006 se inició otro proceso vinculado con estos hechos en la jurisdicción federal de Rawson, donde se encontraban imputados el vicealmirante E. L. A., los contraalmirantes P. C. R. y L. D. V., los capitanes de navío J. A. J., G. L. O., C. D. V., C. R. y F. M., los capitanes de corbeta E. O. M., C. A. V. y G. R. M., el suboficial principal A. L. A., el suboficial primero V. C. R. y el suboficial segundo D. V. G.". Concretamente, se consideró que, en aquel expediente, con fecha 31 de julio de 2012, el titular del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Rawson emitió sentencia por las ilícitas actividades de inteligencia interna que se realizaban desde la Base Aeronaval Almirante Zar de Trelew y estableció que: "Las prácticas de inteligencia ilegal que llevó a cabo la Sección de la Fuerza Aeronaval N° 3, no fueron aisladas, sino prolongadas, habituales e implicó la participación de varios órganos de inteligencia naval, que están situados en otras plazas, en una estructura vertical, con indiscutida capacidad de disciplina y subordinación, lo que se dice un 'aparato de poder organizado', estructura burocrática donde fluyen sin interferencias órdenes desde los superiores hasta la base y regresa la información recogida en las fuentes". Esta sentencia, por lo demás, fue confirmada por la Sala I de esta Cámara Federal de Casación Penal (Sala I, causa n° 16.857, caratulada: "M., E. O. y otros s/ recurso de casación", reg. n° 21.824, rta. 30/8/2013) y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa n° CSJ 423/2014 (50-M)/CSl, caratulada: "M., E. O. y otros s/ recurso extraordinario", sentencia del 16 de febrero de 2016). Así también, se hizo referencia al requerimiento de la querella, en cuanto sostuvo que: "...se acreditó en el curso de la investigación que personal de la Armada Argentina, desde sus respectivos cargos, funciones y jerarquías, desarrollaron tareas de inteligencia prohibidas por la ley, en el marco de la estructura del Sistema de inteligencia Naval. Dichas tareas consistían en la recopilación de información mediante el uso de fuentes públicas así como de fuentes propias o clandestinas. También se trataba del análisis y cotejo de datos y su transformación como producto de inteligencia a fin de poder ser distribuido entre funcionarios de la Armada Argentina, decidores y artífices de las políticas de la Institución". Asimismo, se relevó que en el decisorio del juez de grado se analizó: "…la hipótesis según la cual G. y R. deliberadamente omitieron hacer cesar las prácticas ilícitas que se llevaban a cabo en la Armada, en violación de los deberes inherentes a sus cargos. En concreto, se les endilgó que, a pesar de conocer las actividades de inteligencia ilegal desarrolladas por el personal subalterno, no hicieron nada para que estos cesaran". Además, se estableció que: "...se trató de una práctica habitual, prolongada y generalizada, que no se limitó a la FAE3, sino que comprendió todo el sistema de inteligencia" (énfasis agregado). Por su parte, el insigne juez David, quien votó en segundo término y conformó la mayoría, enfatizó que: "De la estructura de la Fuerza surge con claridad la relación directa e inmediata que tenían ambos encausados con el COOP y con la DIIA, quienes debían anoticiar a sus superiores sobre el desarrollo de sus tareas habituales [...] En definitiva, el análisis integral tanto de la documentación de inteligencia incautada en los dos destinos navales (Base Aeronaval Almirante Zar y Base Naval Puerto Belgrano), como así también de las restantes pruebas, permiten sostener que la actividad de inteligencia descripta no tuvo como única protagonista a la Sección de Inteligencia de la Fuerza Aeronaval 3, sino más bien que se trató de una actividad habitual, prolongada y reiterada en el tiempo en la Armada Argentina, en la que han participado tanto activa como pasivamente los diversos órganos que conformaban el Sistema de Inteligencia Naval, lo cual incluyó a sus más altos integrantes, la Dirección de Inteligencia Naval (DIIA) y el Comando de Operaciones Navales (COOP), los que dependían, orgánica y directamente, al momento de los hechos objeto de pesquisa, del entonces Subjefe (R.) y Jefe del Estado Mayor General de la Armada (G.)" (el destacado no es del original). 9°) Que, sentado lo expuesto, en cuanto al invocado expediente CFP N° 12670/2017, caratulado: "Z., E. J. s/ abuso de autoridad y viol. deb. fune. publ. (art. 248)", el fiscal actuante formuló el correspondiente requerimiento de instrucción y solicitó la convocatoria a prestar declaración indagatoria de E. J. Z.. Para así dictaminar, también memoró que: "...en el año 2006 se inició la causa nro. 186-134/2006 del juzgado Federal de Rawson, provincia de Chubut. Durante el desarrollo de esa investigación se detectó la realización de tareas de inteligencia por parte de oficiales de la Armada Argentina en la Sección Inteligencia (SCTL) de la Fuerza Aeronaval nro. 3 (FAE3) con asiento en la Base Almirante Zar (BAAZ) de Trelew, que se encuentran prohibidas por la Ley de Inteligencia Nacional nro. 25.520. Varios funcionarios de la Armada resultaron condenados por esos comportamientos. Sin embargo, frente a la posibilidad de que esa actividad haya sido promovida por las máximas autoridades de la Armada, se formó la causa nro. 10.953/2008 del Juzgado Federal nro. 3 de esta ciudad. En el marco de ese legajo resultaron condenados el Jefe del Estado Mayor General de la Armada, J. O. G., y el Subjefe B. R., por la omisión deliberada de hacer cesar esas prácticas ilegales. Antes que ello, se extrajeron testimonios para determinar si esa información había llegado de algún modo a conocimiento de las autoridades del Ministerio de Defensa de la Nación". De seguido, especificó que: "La causa se inició a raíz de la presentación efectuada por el Dr. Diego Morales en representación del CELS, quien solicitó que se investigue la responsabilidad penal del Comodoro de Marina E. J. Z., ya que habría participado en el circuito de información ilícita antes mencionado que llegó a conocimiento de las máximas autoridades de la Armada Argentina. Ello en tanto se desempeñó como Jefe de la División de Contrainteligencia en la Dirección General de Inteligencia de la Armada Argentina (DIIA), que dependía directamente del Subjefe de la fuerza, durante el período junio-2004/marzo-2006 [...] durante el juicio oral que se desarrolló en esta ciudad se demostró que aquella información de inteligencia producida en Trelew llegó a conocimiento de las máximas autoridades de la Armada Argentina. Esa es la premisa que se erige en este expediente y que, vista las transcripciones de los comunicados que obran reservados en la causa 10.953/08 del Juzgado Federal nro. 3, permuten presumir que esa información pasó por la DIIA que estuvo a cargo del ahora imputado E. J. Z.. Tal es el hecho denunciado que deberá investigarse y por el que este Ministerio Público Fiscal impulsa el ejercicio de la acción penal. A tal fin, y de acuerdo a lo normado en el artículo 188 inciso 3 del CPPN, la fiscalía solicita que, encontrándose configurado el estado de sospecha al que hace referencia el artículo 294 del CPPN, corresponde recibirle declaración indagatoria a E. J. Z. en orden al hecho denunciado". Por fin, indicó que: "...la fiscalía considera que la investigación debe tramitar con la causa nro. 10.953/08 del Juzgado Federal nro. 3, por lo que corresponde su remisión en los términos de los artículos 41 y 42 del CPPN" (fs. 57/vta., los destacados no son del original). El titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 6, concordantemente con lo dictaminado por la acusación pública, se declaró incompetente para intervenir en los actuados, por considerar que entre ambos expedientes existe una relación de conexidad, tanto objetiva como subjetiva y que ambas investigaciones tienen el mismo objeto procesal (fs. 58/60), lo que no fue receptado por el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 3 (fs. 65/71vta. y fs. 73/76) y debió ser zanjado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, que con fecha 28 de noviembre de 2017 resolvió que el hecho objeto de requerimiento de instrucción por el Ministerio Público Fiscal "...aparece como una arista más de los acontecimientos pesquisados en el marco de la causa citada al inicio [en referencia a la causa n° 10953/2008] y, en tal sentido, resulta conveniente su trámite conjunto" (fs. 79/vta.). 10°) Que, desde los extremos expuestos en los apartados que anteceden, no es posible negar en el sub examine la vigencia de la acción penal, a partir de la causal suspensiva que resulta de la intervención que se le atribuye al denunciado E. J. Z. en la práctica habitual, prolongada y generalizada de espionaje ilegal en el seno de la Armada Argentina hasta el año 2006, en la que, tal como fue acreditado en el juicio llevado adelante en esta ciudad -como también en el realizado en la provincia de Chubut-, han participado diversos órganos del Sistema de Inteligencia Naval. Ello así, dada la condición de "funcionario público" del nombrado, la que revistió -cuanto menos- hasta el mes de noviembre de 2017, según dimana de su legajo de servicios requerido (cfr. fs. 95/101 de la causa n° CFP 12670/2017). De tal suerte, cobra vocación aplicativa la causal de suspensión de la prescripción prevista en el segundo párrafo del artículo 67 del Código Penal. Así es, por cuanto a partir de la sanción de la ley n° 25.188: "se introdujo una mención aclarando en forma expresa que el desempeño de un cargo público por cualquier persona que haya participado de un delito cometido en el ejercicio de la función constituye una excepción al curso individual e independiente de la prescripción de cada partícipe", la que fue mantenida por la ley n° 25.990 (cfr. D'Alessio, Andrés José (dir.), Divito, Mauro A. (coord.), "Código Penal de la Nación comentado y anotado", tomo I, 2° edición, Buenos Aires, La Ley, 2011, p. 398; Lascano (h) , Carlos J. en Baigún, David, Zaffaroni, Eugenio Raúl (dir.), Terragni, Marco A. (coord.), "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial", 2º edición, tomo 2B, Buenos Aires, Hammurabi, 2007, p. 228). Sobre ello, menester es evocar que la disposición tiene el propósito de evitar que corra el término mientras la influencia política del sujeto pueda perturbar el ejercicio de la acción, por lo que: "...por cargo público no debe entenderse cualquier empleo estatal, sino al funcionario cuya jerarquía o vecindad con ésta permita sospechar que puede emplear su autoridad o influencia con el fin de perjudicar el ejercicio de la acción penal" (causa n° 14.618, caratulada "Vigil, Constancio Carlos s/recurso de casación", reg. n° 20.903, rta. 7/12/2012, entre otras), extremo que luce satisfecho desde cuanto resulta del legajo del concernido (cfr. fs. 95/105). Sin perjuicio de lo expuesto, no puede dejar de señalarse que la causal suspensiva de la prescripción fue establecida (aunque con sustento en el art. 77 CP, cuanto menos en el voto mayoritario) por la Sala I de esta Cámara para ratificar la condena dictada por el Juzgado Federal de Rawson (vid. Sala I, causa n° 16.857, caratulada: "M., O. y otros s/ recurso de casación", reg. n° 21.824, rta. 30/08/2013) y ello resultó confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 16 de febrero de 2016. 11°) Que, ex abundantia, en el particular la aplicación de la hipótesis suspensiva de la prescripción ha sido desestimada por el a quo con la mera afirmación del "estado incipiente de la investigación", en tanto se señaló que: "no resulta posible afirmar la existencia de la causal de suspensión contemplada en el artículo 67 del Código Penal, y dadas las características del instituto corresponde sin más hacer lugar al pedido de declaración de extinción de la acción". Tal inteligencia asignada a la norma no puede ser de recibo. Bien es sabido que la ley se expresa en palabras y éstas nunca son totalmente precisas, aunque es menester exigir al legislador que agote los recursos técnicos y realice el máximo esfuerzo para otorgar la mayor precisión posible a su obra (Cfr. mi voto en causa n° 8568, caratulada: "Sibilla, Alberto J. s/recurso de casación", reg. N° 19.554, rta. 13/12/2011, con sus citas). De allí que no baste que la criminalización primaria se formalice en una ley, sino que la misma debe hacerse en forma estricta y con la mayor precisión técnica posible conforme al principio de máxima taxatividad legal, que se manifiesta mediante la prohibición absoluta de la analogía in malam partem, consagrada en el texto constitucional (arts. 18 y 19 y, mediante el inc. 22 del art. 75, en los arts. 9 de la CADH y 9 del PIDCP)". Aunque el principio de interpretación restrictiva también se expresa en un segundo momento que, sin duda, es puramente interpretativo: dentro del alcance semántico de las palabras legales puede haber un sentido más amplio para la criminalización, o uno más limitado o restrictivo. Y las dudas interpretativas de esta naturaleza deben ser resueltas en la forma más limitativa de la criminalización. Sólo en casos excepcionales la regla general de la interpretación semánticamente más restrictiva de criminalización cede ante otra más amplia, y esto es cuando el sentido restrictivo provoca una consecuencia ridícula o absurda, que la literal más amplia evita. Al respecto, no es ocioso recordar la inveterada jurisprudencia del cimero tribunal nacional en cuanto señala que: "es regla de interpretación de las leyes el dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos, como servidores del derecho para la realización de la justicia, no deben prescindir de la ratio legis (Fallos. 310:149, entre tantos otros). En ese orden, no debe desconocerse esta regla de interpretación transformando en letra muerta lo prescripto por la norma, por cuanto exigir -como en la especie- un determinado avance de la pesquisa para su aplicación, no solo constituye un exceso respecto de cuanto manda la ley, sino que, además, importa que la misma se torne inoperante (Fallos: 310:927, 311:2548, 311:2751, 315:854, 323:982, 325:1387, 340:2021). Sobre este marco, basta advertir que esta Sala ha descalificado por arbitrariedad el pronunciamiento que no abordó las alegaciones atinentes a la suspensión del término de la prescripción en razón de la existencia de otros imputados que revestían el carácter de funcionarios públicos (causa n° FTU 810167/2009/9/CFC2, caratulada: "Navarro, José s/ recurso de casación", reg. n° 1487/16, rta. 18/8/2016). Más aún: en criterio de otra jurisprudencia de este cuerpo se ha considerado suspendido el curso de la prescripción de la acción penal frente a la mera hipótesis de intervención de un funcionario público que pudiera haber tenido algún grado de responsabilidad en el hecho, incluso cuando el mismo siquiera se encuentre identificado (vid. Sala I, causa n° FRO 94005388/2013/CFC1, caratulada: Rodríguez, Rubén; González, Carlos y Bellofatto, Ángel José s/recurso de casación", reg. n0 1428/16, rta. 4/8/2016), efecto cuya incolumidad se ha afirmado aún frente al sobreseimiento o absolución del funcionario público (cfr. Sala I, causa n° 14.338, caratulada: "Soriani, Gustavo Adolfo y otros s/ recurso de casación", reg. n° 24.102, rta. 22/9/2014). Concordantemente, en aporte de doctrina, se sostiene que: "La causal de suspensión referida […] opera o tiene vigencia independientemente de la existencia o no de actuaciones judiciales en que se investigue el delito, toda vez que, de lo contrario, implicarla someter su aplicación a un condición procasal que no exige la norma penal y que, por otro lado, atentaría contra los fines de la propia ley que es, precisamente, evitar que corra el término mientras la influencia del sujeto dada por su cargo pueda perturbar el ejercicio de la acción, por ejemplo, ocultando el hecho o impidiendo que sea denunciado" (Romero Villanueva, Horacio J, "La Prescripción Penal", 2º edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2016, p. 139/140, el destacado no es del original). Por lo demás, la pretensión de inconstitucionalidad de la interpretación invocada por la defensa en la oportunidad prevista en el artículo 468 del rito, no puede progresar. En efecto, con ajuste a la constante doctrina del alto tribunal, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduzca a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía invocados (Fallos: 319:3148; 328:4542; 329:5567; 330:855; 331:2799, 340:669, entre tantos otros). Ello requiere, además, de manera inexcusable un sólido desarrollo argumental y la demostración de un agravio en el caso concreto (Fallos: 327:1899, 329:4135, 339:1277), lo que no se observa satisfecho en la especie. En estas condiciones, en las particularidades del sub lite, cabe acoger favorablemente el reclamo de la parte querellante. -IV- 12°) Que si bien la cuestión abordada en el acápite que antecede sella la suerte del remedio, no resulta ocioso señalar que en la especie se ha realizado también apenas un somero examen de las causales interruptivas de la prescripción. En efecto, en la incidencia el representante de la acusación penal pública se limitó a señalar que: "...la actual redacción del artículo 67 del Código Penal de la Nación no deja lugar a dudas, en tanto establece un número 'clausus' de causales que extinguen el ejercicio de la acción penal por prescripción" (fs. 94), en tanto el a quo únicamente afirmó: "...debe tenerse presente que -más allá de la ley que corresponda aplicar al caso, ya que parte de los sucesos pesquisados fueron previos a la reforma introducida por la ley 25S90- ha operado el plazo de prescripción ya que desde el último acto interruptivo que fue la sentencia condenatoria de fecha 25 de marzo de 2015 y al 29 de marzo del corriente año -fecha en que fue devuelta por la Cámara Federal de Casación Penal- transcurrió el plazo previsto en el artículo 62 inc. 2 del Código Penal" (fs. 190/vta.). En este sentido menester es notar un primer déficit, por cuanto, el fiscal actuante desatendió -otra vez- el consolidado criterio que le imponía optar por la interpretación de la norma que conduzca al mantenimiento de la acción, por cuanto "...si alguna duda jurídica podía caberle al señor fiscal, su deber era preferir la interpretación que favoreciera el mantenimiento de la acción penal -en consonancia con los criterios reiterados desde hace más de veinte años por [la] Procuración General- y no confundir el rol [...] desnaturalizando su función como representante del Ministerio Público Fiscal (cf. Res. 3/86, 25/88, 96/93, 39/95, 82/96, MP 27/99, MP 39/99, MP 22/01, MP 42/02, MP 8/03, MP 75/03, entre otras)" (Vid. res. PGN 46/07). Además, el a quo no ha determinado cual resulta la ley aplicable, aun cuando deba considerarse a la actual redacción como más benigna para el imputado (Vid. Fallos: 337:354). Aunque, a más, en la instancia de grado se soslaya que, aún con la redacción del artículo 62 CP con ajuste a la ley n° 25.990, la sentencia dictada por la Cámara de Casación es jurisprudencialmente considerada interruptiva del curso de la prescripción, en el marco de esta colegiatura (vid. Sala IV, causa nº CCC 247/2005/TO1/4/CFC3, caratulada: "Villarreal, Raúl Alcides y otros s/recurso de casación", reg. n° 1773/15, rta. 21/9/2015; Sala I, causa n° CPE 33008830/1997/8/CFC1, caratulada: "Sarlenga, Luis E. y otros s/recurso de casación", reg. n° 804/17 rta. 21/6/2017) y con mayor precisión en el ámbito de la Cámara Nacional de Casación Criminal y Correccional de la Capital Federal (vid. Sala I, causa n° CCC 30037/2008/PL2/5/CNC3, caratulada: "Matarasso, Néstor Pablo s/prescripción", reg. n° 44/2017, voto de los jueces Luis M. García, Horacio Dias y María Laura Garrigós de Rébori). Por otra parte, no es dable desatender que ello resulta también receptado desde la doctrina dominante, por argumentos que siquiera aparecen referenciados en la actuación en origen (cfr. Calvete, Adolfo, "Tratado de la prescripción de la acción penal", tomo II, Buenos Aires, Ediciones de la República, 2008, p. 874/875; Romero Villanueva, Horacio J, “La Prescripción Penal”, op. cit., p. 215; Luzardo, Wendell José, “La interrupción de la prescripción de la acción penal”, prólogo de Héctor Granillo Fernández, Buenos Aires, Hammurabi, 2018, p. 70 y ss.). -V- 13°) En definitiva, y por los fundamentos expuestos, propicio al acuerdo hacer lugar sin costas al recurso interpuesto por la parte querellante, casar el pronunciamiento en crisis en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, dejar sin efecto el sobreseimiento dispuesto en favor de J. O. G. (arts. 470, 530 y ccds. CPPN). Así doy mi voto. La señora jueza doctora Ana Maria Figueroa dijo: 1°) Que adhiero al voto del colega que lidera el acuerdo, pero habré de efectuar algunas consideraciones. En primer lugar, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible ya que la decisión recurrida constituye una de las previstas en el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación al ser un auto que pone fin a la acción penal y hace imposible que continúen las actuaciones, conforme art. 62 inc. 2 del Código Penal de la Nación y los alcances del sobreseimiento establecidos en el art. 335 del Código de rito. Asimismo, el recurso interpuesto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 463 del Código Procesal Penal de la Nación ya que fue interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución en crisis, dentro del término previsto, indicando las partes concretamente las disposiciones legales que consideran erróneamente aplicadas y la aplicación que pretenden. 2°) Que el 16 de marzo de 2017 esta Sala, con otra integración, dispuso rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de J. O. G., contra la condena dictada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 7, en virtud del cual se le impuso la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial por el doble de tiempo, accesorias legales por igual tiempo del de la condena y costas, en suspenso en tanto efectúe cincuenta horas de duración dictado por entidad públicamente reconocida, sobre derechos humanos y constitucionales, por considerarlo autor responsable del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (Artículos 26, 27 bis, 40, 41 y tercer supuesto del art. 248 del Código Penal y artículos 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal). A su turno, la defensa interpuso recurso extraordinario federal, cuya resolución se encuentra aún pendiente en virtud de la suspensión del trámite dispuesta por esta Sala hasta la resolución definitiva de la cuestión de prescripción. Que, con fecha 1 de febrero de 2018, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal declaró extinguida la acción por prescripción y sobreseyó a J. O. G., resolución contra la que interpuso el recurso de casación pertinente la parte querellante, y que fuera concedido por el a quo y mantenido en esta instancia. 3°) Que, tal como fuera relevado en su oportunidad por otra integración de esta Sala, las actuaciones tuvieron inicio con motivo de una denuncia del Centro de Estudios Legales y Sociales, a raíz de una comunicación de un ex cabo que había trabajado en la Base Aeronaval Almirante Zar, quien dio a conocer la labor de inteligencia que se estaba llevando a cabo en ese lugar. De tal suerte, se investigaron escuchas telefónicas, informes y seguimientos realizados en forma ilegal por personal militar de la Armada Argentina, contra periodistas y dirigentes políticos de la localidad de Trelew, Provincia de Chubut, ocurridas entre junio de 2003 hasta marzo de 2006. (conf. Causa CFP 10953/2008/PL1/CFC1 "G., J. O. y R. B. s/recurso de casación, Reg. N° 240/17), Al mismo tiempo, en 2006 se inició otro proceso ante la Justicia Federal de Rawson, en el que recayó sentencia el 31 de julio de 2012, en la que se investigaron irregulares actividades de inteligencia interna realizadas desde la Base Aeronaval Almirante Zar en Trelew. En dicho proceso pudo establecerse que las prácticas de inteligencia ilegal realizadas hasta el 17 de marzo de 2006 -que consistían en la colectación de información pública y privada destinada a ciertos objetivos predeterminados, incluyendo personas, acontecimientos y asociaciones civiles del país, de notoriedad pública, por su origen, ideología, religión, función, adscripción partidaria o gremial, cultural o actividad y cuyos datos se almacenaron, y que por constituir actividad lícita de los habitantes o cuestiones de política interna nacional estaba prohibida y no estaba vinculada con la finalidad militar propia de la inteligencia legal de las Fuerzas Armadas- fueron prolongadas, habituales e implicaron la participación de varios órganos de inteligencia naval, situados en otras plazas, en una estructura vertical, con indiscutida capacidad de disciplina y subordinación, lo que se dice un aparato de poder organizado, estructura burocrática donde fluyen sin interferencias órdenes desde los superiores hasta la base y regresa la información recogida en las fuentes (ibídem). En base a las cuestiones ventiladas en dicho proceso se inició la presente causa y, en cuanto al factura delineado en el requerimiento fiscal, se sostuvo que: "-los sucesos atribuidos a G. en su calidad de Jefe del Estado Mayor de la Armada (junio de 2003 hasta marzo de 2006) y a B. Í. R. como Subjefe del Estado Mayor de la Armada (diciembre de 2005 a marzo de 2006, antes como Jefe del Comando de la Aviación Naval -COAN- desde diciembre 2002 a junio de 2003), resultaban: haber promovido, formal o informalmente, que desde esa fuerza se desarrollen tareas de inteligencia del modo expresamente vedado en la Ley de Inteligencia Nacional nro. 25520 y especialmente a los organismos de inteligencia militar (ley nro. 23554 de Defensa Nacional), indicando que los hechos que reflejaban esa ilegalidad eran múltiples y se conectaron adecuadamente y que entre sus exteriorizaciones más significativas se podía mencionar la recopilación, análisis, procesamiento y distribución de información -de fuentes públicas o propias- en forma sistemática y habitual, sobre distintas circunstancias del quehacer político y social, tanto a nivel provincial como a nivel nacional, o personalidades del ámbito público o privado y agrupaciones políticas, sociales, sindicales y culturales", (ibídem). Por otra parte, de las constancias de la causa N° CPF 12670/2017 "Z., E. José s/abuso de autoridad y viol. deb. func. Pub", cuya remisión fuera dispuesta a esta sede como medida para mejor proveer, se desprende que el 14 de agosto de 2017 el Centro de Estudios Legales y Sociales amplió la denuncia oportunamente formulada en el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Rawson, que diera origen, entre otras, a las presentes actuaciones, solicitando se investigue la responsabilidad penal de E. J. Z., Jefe de la Dirección General de Inteligencia de la Armada, por su presunta participación activa en las prácticas de inteligencia ilícita por las que recayeran condenas respecto de sus colegas (conf. fs. 46/51). Corrida que le fuera la vista pertinente al Ministerio Público Fiscal, formuló requerimiento de instrucción y solicitó la citación de Z. a prestar declaración indagatoria (conf. fs. 57). Asimismo, en dicha oportunidad el Agente Fiscal consideró que las actuaciones debían ser remitidas, en función de lo dispuesto por los arts. 41 y 42 CPPN en el Juzgado Federal N° 3, en si marco de la Causa N° 10.953/08. Planteada que fuera la cuestión de competencia pertinente (conf. fs. 58/60, 65/71 y 73/76), la Alzada entendió que debía ser el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 3 quien debía proseguir entendiendo en las actuaciones. Ello así, en cuanto entendió que "lo aquí denunciado aparece como una arista más de los acontecimientos pesquisados en el marco de la causa citada al inicio y, en tal sentido, resulta conveniente su trámite conjunto. Ello a efectos de evitar dispersiones investigativas que atenten contra los principios de una mejor administración de justicia" (conf. fs. 79 y vta.). Asimismo, de lo informado por la Armada Argentina en las actuaciones remitidas a esta Sala se desprende que E. J. Z. revistó destino en la Dirección de Inteligencia Naval entre el 1 de enero de 2004 y el 1 de febrero de 2006, fecha a partir de la cual revistó en el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, permaneciendo allí hasta el 31 de diciembre de 2007 (conf. fs. 87). Por otra parte, de la copia de su legajo de servicios se desprende la realización de servicios hasta noviembre de 2017 (conf. fs. 95/105). 4°) Teniendo en cuenta el contexto típico en el cual han sido insertadas las imputaciones formuladas contra E. J. Z., y siendo que la investigación se encuentra aún en curso, no puede perderse de vista que los hechos investigados, en los que presuntamente habría intervenido un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, se enlazan directamente con el derecho de la sociedad, como víctima indirecta de esta clase de delitos, de que se esclarezcan las acciones que despliegan aquellos vinculados con funciones públicas (conf. Causa N° FRO 94005388/2013/CFC1, "Rodríguez, Rubén y otros s/recurso de casación", resuelto el 4 de agosto de 2016, Reg. N° 1428/16). Es así como los órganos jurisdiccionales estamos llamados a pronunciarnos sin prescindir de la naturaleza que caracteriza a estos casos, investigando y juzgando las conductas que contrarían el orden normativo, con mayor énfasis aún si provienen de sujetos a quienes se les han encomendado tareas y/o funciones de naturaleza pública, pero con apego a las garantías constitucionales que asisten a los imputados en un proceso penal (ibídem). Como tengo dicho en anteriores pronunciamientos, el art. 67 segundo párrafo del C.P. contiene una causal suspensiva del curso de la prescripción que alcanza a todos los que hubieran participado del delito, siempre que alguno de ellos se mantenga en la función pública. Es decir que, en concreto, el ejercicio de la función pública de alguno de los imputados, interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal para el resto de los partícipes (conf. Sala I," Causa Nº 15.927 "Pellegrini, Rodolfo Carlos y otros /recurso de casación ", resuelta el 30 de agosto de 2013, Reg. N° 21.826, Sala, Sala I, Causa N° FTU 400717/2002/T01/4/CFC1 “Ortega, Roberto Javier s/recurso de casación”). En este sentido, lo cierto es que la reforma introducida por la ley N° 25.188 a la anterior redacción conforme a la ley 23.077, sólo introdujo modificaciones aclaratorias del sentido de la norma, y no significó una ampliación de la alcance de la causal a aquéllos partícipes que no eran funcionarios. Por dicha razón, el art.67 segundo párrafo del CP, en ambas redacciones, contiene una causal suspensiva del curso de la prescripción que alcanza a todos lo que hubieran participado del delito, siempre que alguno de ellos se mantenga en la función pública. (conf. Causa "Pellegrini" ut supra citada)'. 5°) Por las consideraciones desarrolladas, adhiero a la solución propiciada por el juez que lidera el presente Acuerdo. Tal es mi voto.- La señora juez Ángela Ester Ledesma dijo: Observadas las particulares circunstancias del caso, descriptas en las ponencias que anteceden, y dado que la cuestión ya viene decidida por los colegas preopinantes, sólo diré que comparto las soluciones que allí proponen. En mérito al resultado habido en la votación que antecede, el tribunal por unanimidad RESUELVE: HACER LUGAR el recurso interpuesto por la parte querellante, SIN COSTAS, CASAR el pronunciamiento de fs. 132 vta. /139 vta. en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el sobreseimiento dispuesto en favor de J. O. G. (arts. 470, 530 y ccds. CPPN). Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 7 de esta ciudad, sirviendo la presente atenta nota de envío.
ANGELA ESTER LEDESMA Dra. ANA MARIA FIGUEROA ALEJANDRO W. SLOKAR Ante mí: M. ANDREA TELECHEA SUAREZ SECRETARIA DE CAMARA
Código Penal de la Nación - Extinción de acciones y de penas. Arts. 59 a 70 034398E |
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