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Prescripcion De La Accion Contravencional Violacion De ClausuraJURISPRUDENCIA Prescripción de la acción contravencional. Violación de clausura
Se resuelve hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto y revocar el pronunciamiento que había declarado la prescripción de la acción contravencional en orden a los hechos calificados como constitutivos de la contravención de violación de clausura (art. 73, CC).
Buenos Aires, 22 de noviembre de 2017 Vistos: los autos indicados en el epígrafe. Resulta 1. El Fiscal a cargo de la Fiscalía de Cámara Norte acude en queja (fs. 370/375) por denegación del recurso de inconstitucionalidad, cuya copia acompañó a fs. 354/359. Allí se cuestionaba el pronunciamiento de la Sala III que había declarado la prescripción de la acción contravencional y sobreseído a Sandra Valeria Galván en orden a los hechos calificados como constitutivos de la contravención de violación de clausura (art. 73, CC), ocurridos el 16 de marzo y el 13 de agosto de 2014. Para así resolver, los jueces Delgado y Manes entendieron que aun descontando el tiempo en que el proceso había estado suspendido por la probation -tuvieron en cuenta los tres (3) meses fijados en la concesión de la suspensión, no el tiempo restante en el que se trató que Galván cumpliera con las reglas- igualmente habían transcurrido los 18 meses (fs. 350/352). 2. La fiscalía, en su recurso de inconstitucionalidad, sostuvo la arbitrariedad del fallo de la Cámara de Apelaciones por entender que efectuó una interpretación contra legem del art. 45 del CC. En esa línea, afirmó que el plazo de prescripción había seguido suspendido con posterioridad a los tres meses del plazo fijado en la concesión de la probation porque a) recién el 9 de noviembre de 2015 el juez la revocó ante el incumplimiento de las reglas; b) el 31 de marzo de 2016 la Cámara, a su vez, dejó sin efecto esa decisión ordenando que previamente se hiciera la audiencia del art. 311 del CPPCABA y c) el 11 de julio de 2016 el juez ordenó la rebeldía de Galván luego de citarla por edictos. 3. La Cámara lo declaró inadmisible porque consideró que el Ministerio Público Fiscal no había planteado un caso constitucional (fs. 365/368). 4. El Sr. Fiscal General (a/c), al tomar intervención, consideró que correspondía hacer lugar a los recursos del MPF, anular el pronunciamiento cuestionado y reenviar las actuaciones para que se dictara un nuevo fallo (fs. 378/381). Fundamentos Las juezas Inés M. Weinberg, Ana María Conde y Alicia E. C. Ruiz dijeron: 1. La queja fue presentada ante el Tribunal en tiempo oportuno (art. 32, ley n° 402) y contiene una crítica concreta del auto denegatorio. En efecto, la fiscalía impugnó el argumento que esgrimieron los jueces del tribunal a quo, referido a la no acreditación de un caso constitucional, al volver a cuestionar lo que consideró que constituía una arbitraria fundamentación de la sentencia en virtud de la cual se sobreseyó a la imputada. En ese sentido, expuso una verdadera cuestión de carácter constitucional al confrontar de manera concreta y suficiente la decisión de la Cámara con el principio de legalidad (arts. 13.3, CCABA y 18, CN), en tanto señala una interpretación y aplicación contra legem, y por consiguiente arbitraria, del último párrafo del art. 45, CC. 2. Corresponde también hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad del MPF puesto que el fallo atacado es a todas luces arbitrario; en tanto lejos de pretender controvertir la interpretación de la ley infraconstitucional (art. 45, último párrafo, del CC), el recurrente demuestra que se ha prescindido del texto legal, situación que lleva a conformar una decisión contra legem que pone en crisis el principio de legalidad. 3. La Cámara declaró la prescripción de la acción y dispuso el sobreseimiento de la imputada respecto de los hechos presuntamente cometidos el 16 de marzo y el 13 de agosto de 2014 porque entendió que si bien durante la vigencia de la probation la prescripción de la acción había estado suspendida, igualmente se había operado esa causal de extinción descontando el plazo de tres meses que se había fijado para que la imputada cumpliera con las reglas allí fijadas. Los jueces Manes y Delgado, al emitir sus votos en la decisión impugnada, consideraron que la probation suspende el plazo de prescripción sólo por el tiempo fijado en el auto de concesión. En este punto, debe destacarse que más allá de que la decisión en torno a la aplicación de las disposiciones concernientes a la suspensión del proceso a prueba (art. 45 del CC) y su juego con lo regulado en el art. 40 del CC, es en principio propia de los jueces de la causa, la hermenéutica realizada en la decisión que sobreseyó a la imputada en el caso importó desarticular la posibilidad de funcionamiento del procedimiento establecido legalmente para dar respuesta a las conductas descriptas en el Código Contravencional cuando se ha intentado acceder a una solución alternativa del conflicto. Es que como lo destaca el recurrente, interpretar de ese modo el art. 45 del CC conduce a favorecer el comportamiento evasivo del probado que no cumple con aquello a lo que se ha comprometido. Obsérvese que aquí la imputada Galván no había cumplido con dos de las reglas de la suspensión del proceso a prueba decretada (una de ellas era justamente la de fijar residencia y comunicar a la Fiscalía el cambio de ésta). Como puede advertirse, resulta lógico que el plazo fijado por el juez para que se cumpla con las reglas de conducta deje de ser dirimente cuando se hace necesario prorrogarlo para lograr el efectivo cumplimiento de esas pautas. A los fines de la prescripción de la acción, el efecto suspensivo de la probation abarca todo el tiempo que el juez insume para lograr que el probado cumpla con su obligación. Ello es así porque resulta innegable que el proceso sigue suspendido mientras el juez no resuelve su continuación, esto es, la suspensión del proceso a prueba sigue vigente. En el caso particular, de las constancias de la causa se desprende que el magistrado revocó la probation; la defensa apeló esa decisión y los camaristas la dejaron sin efecto para que se realizara la audiencia del 311 del CPP -pese a que el juez había afirmado en la resolución revocada (fs. 60/61): “este Tribunal designó la audiencia prevista en el artículo 311 del CPPCABA [...] para el día 3 de noviembre de 2015 a las 12:00 horas, no pudiendo llevarse adelante aquélla en virtud de la inasistencia de la probada” y agregaba que tanto la defensa particular como la oficial no habían podido contactarla-. Es así entonces que por la propia decisión de la Cámara el plazo de suspensión del proceso se siguió extendiendo hasta que finalmente el juez declaró la rebeldía de Galván luego de tratar infructuosamente de que la nombrada estuviera a derecho para cumplir con el compromiso que había asumido al acordar la suspensión del proceso a prueba. 4. En esas condiciones, el pronunciamiento de Cámara de fs. 350/352 no constituye una derivación razonada del derecho vigente. Por lo tanto, con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad desarrollada por la Corte Suprema, no puede ser considerada un acto jurisdiccional válido y debe ser dejada sin efecto. En consecuencia, corresponde admitir la queja, hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad, revocar la resolución de la Sala III dictada el 27 de septiembre de 2016 y devolver las actuaciones para que jueces distintos resuelvan el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial contra la declaración de rebeldía de Sandra Valeria Galván. El juez Luis Francisco Lozano dijo: 1. El MPF recurre la decisión de la Cámara que declaró la prescripción de la acción contravencional y sobreseyó a Sandra Valeria Galván. Para decidir de ese modo, el a quo entendió entendieron que aun descontando el tiempo en que el proceso había estado suspendido por la probation -tuvieron en cuenta los tres (3) meses fijados en la concesión de la suspensión, no el tiempo restante en el que se trató que Galván cumpliera con las reglas- igualmente habían transcurrido los 18 meses previstos en el CC (fs. 350/352), fruto de lo cual, entendió que estaba prescripta la acción. 2. En estas condiciones, acompaño a mis colegas, en cuanto entienden que corresponde hacer lugar a los recursos de queja e inconstitucionalidad del MPF, y revocar la decisión cuestionada, pues la recurrente muestra que la sentencia de fs. 350/52, relatada, le impide definitivamente ejercer la acción sobre la base de una interpretación que es irrazonable. 3. Ello así, porque la interpretación del art. 45 CC en el que asentaron la solución, no es una posible. La cláusula que los jueces de mérito afirmaron aplicar, en lo que aquí interesa, establece que “[l]a suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción...” (cf. art. 45 CC). 3.1. Sabido es que la primera fuente de interpretación de la ley es su texto (CSJN Fallos 307:928; 313:1007; 315:1256, 727; 316:814, entre muchos otros). Como quedó relatado, de la literalidad de la norma transcripta no se desprende que la probation solamente suspenda el curso de la prescripción durante el plazo en que fue otorgada (o sus prórrogas), al margen de que su decaimiento sea establecido por decisión judicial; tampoco los jueces de mérito dieron alguna razón para entender que no era necesaria una decisión jurisdiccional para que se reanudase, en el supuesto bajo examen, el curso de la prescripción, ni la provee la Defensa que viene obrando a favor de la imputada que incumplió con las reglas impuestas por la suspensión del proceso a prueba. En verdad, el lapso durante el cual las cargas deben ser observadas no coincide con el de la suspensión, sino que la suspensión se extiende hasta que el juez de la causa resuelve si tiene por cumplidas las condiciones a que estaba sujeta o, por el contrario, las tiene por incumplidas y ordena reanudar el proceso seguido contra el imputado. Antes de que ello ocurra, las partes no tienen habilitado el impulso del proceso, pues está suspendido y, consecuentemente, no es posible que corra el curso de la prescripción de una acción que no está dentro de la esfera de disponibilidad de quien no tiene alternativa a mantenerse inactivo. 3.2. Lo dicho es suficiente para resolver los recursos sometidos a consideración de este Tribunal, sin perjuicio de lo cual vale la pena remarcar que la selección del método de interpretación debe respetar ciertas pautas. La enunciada en el punto anterior es una de ellas. Además, no siendo presumible la contradicción o el absurdo en los términos de las leyes, deben ser interpretadas, cuando ello sea posible, de modo que armonicen sus disposiciones (Fallos 214:612), y que la interpretación de la ley debe practicarse computando la totalidad de sus preceptos, de manera que armonicen con todas las normas del ordenamiento jurídico vigente y del modo que mejor concuerden con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 255:192; 281:146; 297:142, entre muchos otros) -y, en el ámbito local, con las de la CCBA-. Asimismo, como lo señalé al votar en “Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Este de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Sulca Uscata, Nerio Donato s/ infr. art(s) 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, CC”, expte. 11763, resolución de 11/11/2015, la interpretación de la norma debe cuidar de no dejar librado a la sola voluntad del presunto contraventor manipular la interrupción del curso de la prescripción de la acción que pertenece al pueblo, esto es, quitar al representante de los intereses de la sociedad la posibilidad de mantener viva la acción mediante su obrar diligente. En ese orden de ideas, la reflexión, que aparece insinuada en el recurso del MPF, atiende a que la tipificación de conductas contravencionales pierde sentido cuando, por vía de interpretación, los órganos encargados de aplicar las normas colocan directamente en manos del imputado la suerte del proceso quien, dado los breves plazos que estipula el código para que la acción prescriba, podría generar una actividad que demore la decisión sobre el cumplimiento o decaimiento de la probation, extremo que le permitiría fácilmente lograr la extinción de la acción por prescripción y, con ello, la desvinculación definitiva del proceso. 4. Por lo dicho, corresponde hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad deducido por el MPF, revocar la decisión de fs. 350/352, y devolver las actuaciones para que, otros jueces, vuelvan a dictar un pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto. El juez José Osvaldo Casás dijo: 1. La queja, aunque interpuesta ante este Tribunal en tiempo oportuno (art. 32 de la ley n° 402), debe ser rechazada pues el señor Fiscal ante la Cámara no ha logrado demostrar que sus motivos de agravio conformen un caso de competencia del Tribunal. 2. El representante del Ministerio Público Fiscal considera que se ha configurado, en el caso, una cuestión constitucional porque la Cámara realizó un análisis arbitrario sobre la admisibilidad del recurso que había sido interpuesto por la defensa del imputado e interpretó arbitrariamente el art. 45 del CC en cuanto establece que “la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción” (fs. 371 vuelta/374 vuelta). En primer lugar, la discusión en torno al análisis de admisibilidad efectuado por la Cámara sobre la apelación de la defensa involucra únicamente la interpretación de reglas infraconstitucionales -en particular, el art. 6 de la LPC y los arts. 195, 198 y 279 del CPP- y el recurrente no ha logrado demostrar que esa decisión, al margen de su acierto o error, resulte absolutamente infundada o irrazonable. En segundo lugar, la fiscalía cuestiona la decisión de la Cámara que declaró la prescripción de la acción contravencional y sobreseyó a Sandra Valeria Galván pues, según su consideración, no se tuvo en cuenta lo normado en el art. 45 del Código Contravencional que establece que “la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción”. Ahora bien, los jueces de la Cámara no afirmaron que la suspensión del proceso a prueba no suspende el plazo de prescripción -interpretación que, en relación con el plazo de duración de la investigación, fue descalificada por este Tribunal in re “Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Sudeste en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Santillán, Alan Jon s/ infr. art(s) 85, portar armas no convencionales en la vía pública, sin causa que lo justifique, CC'”, expte. nº 9662/13, resolución del 29/08/14-, sino que entendieron que esa suspensión abarcó únicamente los meses por los que el juez de grado la dispuso (fs. 350/352). Por el contrario, el recurrente considera que el plazo de suspensión debió abarcar un periodo de tiempo más amplio (v. fs. 374 vuelta/375). Para fundar su parecer, la fiscalía confronta las valoraciones que los jueces hicieron sobre lo sucedido en el caso y su lectura de la ley aplicable (art. 45, CC, entre otras), pero no demuestra que la decisión sobre la extensión del plazo de suspensión de la prescripción, al margen de su acierto o error, exceda ese ámbito infraconstitucional que es propio de los jueces de mérito y, en consecuencia, habilite la intervención de este Tribunal en un asunto que, por regla, resulta ajeno a su excepcional competencia. En definitiva, se ha omitido un desarrollo argumental que permita advertir la vinculación de garantías constitucionales que se mencionan en el recurso directo con la cuestión efectivamente decidida en estas actuaciones y tampoco se ha expuesto suficientemente la existencia de una contradicción lógica en la sentencia cuestionada. En este sentido, basta recordar que este Tribunal ha expresado en su constante jurisprudencia que la discrepancia del recurrente con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que su sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (cf. este Tribunal, in re “Federación de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/08/99, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, t. I, ps. 282 y ss., entre otros). En igual sentido, para el recurso extraordinario federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “(l)a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputan tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la ‘sentencia fundada en ley' a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 308:2351, 2456; 311:786; 312:246, 608 y 323:2196, entre otros). Todo ello, en concordancia a lo que he tenido oportunidad de afirmar en causas similares cuando agravios de la índole de los articulados en este caso han pretendido hacerse valer por el Ministerio Público de la Defensa (cf. mi voto in re “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Vezzaro, Sebastián s/ infr. art. 111, CC, inconstitucionalidad'”, expte. nº 9643/13, resolución del 26/03/14). 3. Por lo expuesto, voto por rechazar la queja interpuesta. Así lo voto. Por ello, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Hacer lugar al recurso de queja interpuesto. 2. Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad, revocar la resolución de Cámara del 27/09/2016 y devolver las actuaciones para que jueces distintos resuelvan el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial contra la declaración de rebeldía de Sandra Valeria Galván. 3. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remitan las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. 023284E |
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