JURISPRUDENCIA

    Prescripción de la acción de nulidad de sociedad

     

    Se mantiene la sentencia que admitió la excepción de prescripción porque la nulidad de la sociedad no se fundaba en el apartamiento del tipo societario, sino en la existencia de supuestos vicios de funcionamiento y era aplicable el artículo 19 de la ley de Sociedades Comerciales.

     

     

    ACUERDO

    En la ciudad de La Plata, a ocho de abril de dos mil quince, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Hitters, Kogan, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.981, "Agarie, Alberto contra Empresa San Vicente S.A. Nulidad de sociedad".

    ANTECEDENTES

    El fallo de la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora (fs. 2553/2612), impugnado por la parte actora mediante recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 2625/2671), fue anulado de oficio por este Tribunal (fs. 2701/2704).

    Vueltos los autos, la Cámara debidamente integrada dictó una nueva sentencia, desestimando el recurso ordinario de nulidad deducido por la accionante y confirmando en lo demás el pronunciamiento de primera instancia (fs. 2717/2738).

    La parte actora interpuso, contra este último decisorio, otro recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 2744/2796), y si bien se observó que en el petitorio de esta presentación se solicitó además la concesión de un recurso extraordinario de nulidad, lo cierto es que ni del título ni del contenido del escrito se desprende que se haya articulado dicha vía recursiva.

    Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    CUESTIÓN

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    VOTACIÓN

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

    I. Las presentes actuaciones fueron motivadas por las demandas incoadas por los socios de la Empresa San Vicente S.A.T., en las que se planteó la nulidad de la sociedad anónima por haber violado el tipo social y haberla transformado en una "sociedad de componentes" (sociedad irregular) y, con ello, haber vulnerado -según alegan- los derechos patrimoniales y políticos de los accionistas mediante la comisión de diversos actos irregulares, los que fueron impugnados a través de acciones de nulidad de asambleas llevadas a cabo en sucesivos ejercicios sociales. Asimismo, plantearon las acciones de responsabilidad y remoción de los integrantes del Directorio y Consejo de Vigilancia y de indemnización por daños.

    II. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 10 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora hizo lugar, por un lado, a la excepción de prescripción de la acción de nulidad de sociedad opuesta por la demandada "Empresa San Vicente S.A.T." y, por otro, rechazó en todas sus partes las pretensiones de nulidad de asambleas, responsabilidad y remoción del Directorio y Consejo de Vigilancia así como el reclamo de daños y perjuicios (fs. 2460/2474).

    A su turno, la Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora dictó sentencia -luego de haber sido anulado el primer pronunciamiento por esta Corte- rechazando el recurso ordinario de nulidad deducido por la actora. Asimismo, confirmó el fallo de primera instancia que había admitido la excepción de prescripción, desestimando tanto la demanda de nulidad de sociedad articulada contra la Empresa San Vicente S.A.T. como el resto de las pretensiones traídas por los actores (fs. 2717/2738).

    Para así decidir, en lo que interesa destacar, el tribunal de grado abordó las siguientes cuestiones:

    1) La prescripción de la acción de nulidad de la sociedad:

    Al respecto, consideró que la pretensión entablada en autos -a tenor de los hechos denunciados en la demanda- debía ser encuadrada en el supuesto normativo contemplado en el art. 19 de la Ley de Sociedades Comerciales (sociedad de objeto lícito con actividad ilícita), dado que la nulidad de la sociedad se fundaba en la existencia de supuestos vicios de funcionamiento, a saber: la violación de derechos de los socios, el abuso de las mayorías sociales en detrimento de la porción minoritaria, el desorden administrativo y contable de la empresa y la inobservancia de formalidades, mas no se refería al incumplimiento de los requisitos constitutivos del ente ideal o a la ilicitud del contrato social.

    En otras palabras, la alegada nulidad no se sustentaba en el apartamiento del tipo societario, sino en la imputación al ente demandado y a todos los socios, directores y consejeros vigilantes, de una supuesta desvirtuación de la actividad de la entidad, situación que -a criterio de la alzada- llevaba a descartar la aplicación de los arts. 17 y 18 de la ley 19.550.

    Sentado ello, habiendo subsumido el caso de autos en el supuesto del art. 19, el a quo entendió que -a diferencia de lo sostenido por la actora- no se trataba de una nulidad absoluta y, por ende, imprescriptible. Consecuentemente, en atención al tiempo transcurrido desde que los socios actores habían tomado "conocimiento de la forma de funcionamiento que [reputaban] viciosa", esto es, "desde su ingreso mismo al ente en su condición de componentes", concluyó que la acción intentada se encontraba extinguida por prescripción liberatoria (arts. 847 y 848, Cód. de Comercio, fs. 2722 vta./2727).

    2) Nulidad de las asambleas:

    En lo atingente a la nulidad de las decisiones adoptadas en las asambleas impugnadas, la alzada analizó los aspectos comunes a la totalidad de los reclamos articulados, para luego adentrarse en las particularidades que presentó cada uno de ellos. Veamos:

    a. Impugnación de balances, memorias e informes del Consejo de Vigilancia.

    Respecto de las deficiencias de los estados contables de la Empresa San Vicente S.A.T., basadas en (i) la falta de sujeción a la realidad social, económica y de documentación de apoyatura, en (ii) la insuficiencia de la memoria, en (iii) la subjetividad del informe del Consejo de Vigilancia y en (iv) la falta de cumplimiento de los requisitos de la auditoría, el a quo advirtió que se trataban de ataques genéricos, sin que ninguno de los escritos de demanda -de los expedientes acumulados- contuviera mención a alguna irregularidad concreta. Además, apuntó que las aludidas presentaciones adolecían de una mención cualitativa del carácter y alcance de las presuntas irregularidades (observaciones de rubros del balance).

    No obstante ello, el tribunal señaló que las expresiones formuladas por el representante de los actores en la asamblea del 29 de noviembre de 1996 traslucía la posición asumida por los accionantes respecto de la contabilidad del ente societario demandado, en tanto que en todos los casos los cuestionamientos formulados contra los estados contables habían sido del mismo tenor. De esta manera, entendió que el alcance de las pretensiones acumuladas estaba dado por las siguientes manifestaciones del doctor Pinto: que "... respecto del balance y anexos manifiesta que no hacen más que traducir la continuidad del funcionamiento de una sociedad nula, por lo que mantiene las impugnaciones al balance por desvirtuación del objeto social y aun cuando llegara a expresar el desenvolvimiento de la sociedad en este ejercicio no haría más que expresar la continuidad del funcionamiento de una sociedad que ha devenido nula e irregular, no representando la realidad socio-económica y jurídico contable...", y frente al cuestionamiento concreto de varios socios y el requerimiento del Presidente para que expresara si había falsedades o no en el balance y documentación del art. 67 de la Ley de Sociedades Comerciales, el doctor Pinto contestó "... que no ha querido referirse a falsedades, sino que cuestiona a la sociedad en sí misma..." (acta agregada en el expediente 3324 bis). En razón de ello, el juzgador coligió que -en atención a lo expuesto en cuanto a la prescripción de la nulidad de la sociedad- el planteo realizado sobre los balances quedaba sin sustento (fs. 2729/2730).

    b. Inclusión de amortizaciones indebidas.

    La Cámara examinó otra de las causas que motivaron la declaración de ineficacia de las asambleas realizadas por Empresa San Vicente S.A.T.: la incorporación de un rubro de amortización de las unidades rodantes.

    Al respecto, sostuvo que en ninguno de los escritos de demanda de los expedientes números 3324, 3324 ter, 3324 quater y 3324 quinquies fue formulado el reclamo correspondiente a la incorporación de las mentadas amortizaciones, por lo que infirió que este tópico no podía ser abordado en esa etapa revisora, atento a lo dispuesto por el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 2730 y vta.).

    c. Incumplimiento de obligaciones previsionales e impositivas, cuestionamiento a los denominados gastos de administración, destino y resultado de nuevos coches y disposición de inmuebles.

    Sobre el particular, el tribunal observó que la totalidad de estos tópicos constituían hechos demostrativos de la desvirtuación del objeto social en sustento de la nulidad de la sociedad promovida en autos. Sin embargo, tales impugnaciones no habían sido planteadas como motivo de las nulidades de asambleas, por lo que también debían rechazarse por quedar fuera de su competencia (arts. 34, inc. 4 y 272, C.P.C.C.; fs. 2731).

    d. Remuneración de Directores y del Consejo de Vigilancia.

    Los demandantes habían cuestionado -como fundamento de la impugnación de las decisiones asamblearias- las remuneraciones acordadas en favor de los miembros del Directorio y Consejo de Vigilancia de la sociedad demandada aduciendo que los ejercicios sociales no habían arrojado ganancias que permitieran distribuir dividendos, por lo que no correspondía el pago de las remuneraciones establecidas.

    Al respecto, el a quo señaló que en la totalidad de las asambleas se había dejado constancia de que las funciones desempeñadas por los directores y miembros del consejo de vigilancia eran de naturaleza técnico-administrativas, manifestación social mayoritaria que los actores no habían logrado desvirtuar con ningún elemento, por lo que en razón de lo normado por el art. 261 de la Ley de Sociedades, aun ante inexistencia de ganancias y teniendo la Cámara en cuenta que tal cuestión había sido incluida en los puntos del orden del día de los años 95' y 96' (aún cuando este recaudo -en el fondo- no era necesario, pues "la exigencia legal y estatutaria de que la convocatoria de la asamblea general de la S.A. [debía] hacerse mencionando los asuntos que se [habrían] de tratar, no significa[ba] que se [tornara] un requisito relatar el texto de las resoluciones a considerarse, siendo suficiente con que el orden del día [fuera] explícito para impedir toda sorpresa o malentendido, y para que los accionistas [pudieran] discutir y resolver todas las consecuencias y modalidades del objeto de la convocatoria en la extensión que [era] posible acordarle"), consideró que el planteo no era procedente, sin perjuicio de indicar que los directores podrían recibir adelantos a cuenta de honorarios por el ejercicio de la función o funciones que desempeñan (fs. 2732/2733).

    e. Incompatibilidades del Consejo de Vigilancia y procesos penales de integrantes del Directorio.

    Con relación a esta cuestión la alzada avizoró que en ninguna de las piezas postulatorias de los procesos acumulados se había invocado este motivo como causa de la nulidad de las asambleas, por lo que desestimó su tratamiento por constituir un capítulo no propuesto a la decisión del juez de la instancia originaria (art. 272, C.P.C.C.; fs. 2733 vta.).

    f. Situaciones particulares de la asamblea del 29 de noviembre de 1992.

    La actora había aducido que antes de la celebración de la asamblea ya había denunciado la inexistencia de ciertos registros contables y del libro de asistencias. El tribunal consideró que si bien era cierto que con antelación a la asamblea se había practicado una inspección por la Dirección de Personas Jurídicas en la que se había constatado tal omisión, en el momento de realizarse el acto, la veedora interviniente había corroborado el cumplimiento de los recaudos referidos, por lo que desechó el vicio argüido (fs. 2733 vta.).

    También rechazó la falta de tratamiento de los puntos señalados en la carta documento dirigida a la sociedad, por la efectiva intervención que había tenido en la asamblea el doctor Pinto y la respuesta dada por el señor Miguel Ángel Varela como miembro del Consejo de Vigilancia (fs. 2734).

    El a quo también se pronunció respecto del plazo para disponer la convocatoria a asamblea y la consideración de la gestión del Directorio y del Consejo de Vigilancia, rechazando los cuestionamientos a su respecto: el primero por la falta de alegación de algún perjuicio y el segundo por el incumplimiento de la carga establecida por el art. 260 del ordenamiento procesal (respecto de lo decidido por el sentenciante de origen, fs. 2734 y vta.).

    Por último, se refirió a los cuestionamientos comunes a todas las asambleas, relativos al cómputo de las mayorías y sustentados en que los socios componentes del Directorio y del Consejo de Vigilancia deberían haberse abstenido de votar los actos que los tuvieron por partícipes (fs. 2735).

    Al respecto, la Cámara estimó que este argumento resultaba infundado porque el Directorio y el Consejo de Vigilancia contaban con más del 50% de las acciones, por lo que si no se computaba su voto nunca se podría haber aprobado las gestiones sociales del ente (fs. 2735).

    3) Daños y perjuicios:

    En cuanto a la responsabilidad imputada a los directores y al consejo de vigilancia de la sociedad demandada, el a quo señaló que para que la misma resultara procedente, era necesario probar el presupuesto fundamental: la existencia del daño causado.

    Al respecto, entendió que no bastaba con demostrar que el administrador pudiera haber incumplido sus obligaciones legales y estatutarias, o que hubiera incurrido en negligencia culpable en su desempeño, sino que debió haber probado que aquel incumplimiento o comportamiento había generado un perjuicio al patrimonio social, demostrándose la adecuada relación de causalidad entre tal inconducta y el daño causado, extremos que no tuvo por acreditados.

    Concretamente, indicó que no habían sido debidamente alegados los perjuicios que decían que habían afectado a la Empresa San Vicente S.A.T., los que además no habían sido individualizados sino invocados genéricamente como menoscabos al patrimonio social o al de los socios demandantes, pero sin precisarse ni mucho menos acreditarse sus cualidades ni entidad (fs. 2736 vta.).

    III. Contra este pronunciamiento se alza el apoderado de la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la infracción de los arts. 1/3, 11 inc. 3, 13, 16/27, 29, 31, 36, 38, 45, 46, 54, 57, 59, 61/70, 72, 78, 85, 99, 107, 109, 129, 157, 159, 163, 183, 195, 203, 207, 218, 219, 220, 224, 233, 234, 235, 236, 241, 243, 245, 254, 255, 256, 260, 261, 268/274, 276, 280, 281 inc. g, 286, 294 inc. 9, 299 incs. 2 y 5, 353, 354, 356 de la ley 19.550; 43, 44, 51, 105 inc. 1, 198, 210, 771, 772, 845, 846, 847 y 848 del Código de Comercio; 16, 18, 21, 502, 954, 955, 1037, 1038, 1041/49, 1052, 1056, 1059, 1060, 1072, 1073, 1077, 1081, 1093, 1191, 1652/54, 3949, 4023 y 4030 del Código Civil; 34 inc. 4, 68, 163, 165, 242, 272, 330, 354 inc. 1, 358, 362, 375, 384, 421, 423, 456, 474, 480 y 514 del Código Procesal Civil y Comercial; 5, 23 y 27 de la ley 20.744; 15 de la Constitución provincial; 14, 14 bis, 16, 17, 18, 31 de la Constitución nacional; 24 del Pacto de San José de Costa Rica; II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y de la doctrina legal de esta Corte (fs. 2744/2796).

    En breve síntesis, se agravia respecto de los siguientes tópicos:

    1) Prescripción de la acción de nulidad societaria:

    La impugnante considera que la acción de nulidad entablada en autos se sustenta en la transgresión del principio de tipicidad por parte de la sociedad demandada y de las formas exigidas por los arts. 210 del Código de Comercio y 1191 del Código Civil, las que son requeridas ad solemnitatem bajo pena de nulidad, revistiendo la ineficacia esgrimida el carácter de absoluta, siendo por tanto inaplicables a su entender las disposiciones contenidas en los arts. 845 a 848 del Código de Comercio y 4023 y 4030 del Código Civil, los que contemplan otros supuestos, pero no el de nulidad absoluta que resulta de autos (fs. 2747/2756 vta.).

    Por otra parte, en el supuesto de que la prescripción sea rechazada, solicita que se aborde el tratamiento de la nulidad de la sociedad (fs. 2756 vta./2771 vta.). En tal sentido, si bien la Cámara no llegó a conocer sobre el fondo de la cuestión por el temperamento en relación a la defensa de prescripción, cuestiona la valoración de la prueba efectuada en la instancia de origen (fs. 2771 vta./2780 vta.).

    2) Nulidad de las asambleas sociales:

    En cuanto a la nulidad de las asambleas y de las decisiones tomadas en ellas, sostiene que las impugnaciones realizadas en cada uno de los expedientes no son meramente formales sino sustanciales, y que han sido probadas. Los temas tienen entidad suficiente y tuvieron incidencia económica, causando perjuicios a la sociedad y a los socios. Aduce, asimismo, que existe una íntima relación entre las irregularidades denunciadas y el anómalo funcionamiento de la sociedad (fs. 2780 vta./2793).

    3) Daños y perjuicios:

    Por último, se agravia respecto del rechazo de la pretensión indemnizatoria. Afirma que el reclamo encuentra debido fundamento en las constancias de autos que acreditan el desenvolvimiento ilegal, irregular y antisocietario de la empresa demandada, por lo que de acuerdo con lo establecido por el art. 54 de la ley 19.550, corresponde resarcir los menoscabos ocasionados a los actores (fs. 2793/2795).

    IV. El recurso no prospera.

    1) Prescripción de la acción de nulidad societaria:

    En relación a esta problemática, advierto que la vía recursiva no rebate debidamente los fundamentos del fallo atacado (art. 279 y su doctrina, C.P.C.C.).

    En efecto, la Cámara calificó los hechos alegados en la demanda y los encuadró en el supuesto contemplado en el art. 19 de la Ley de Sociedades Comerciales, por lo que entendió que no se trataba de una acción de nulidad de carácter absoluta y, por ende, imprescriptible (fs. 2723/2727).

    Al respecto, el sentenciante expuso que la nulidad había sido fundada en el "funcionamiento vicioso" de la Empresa San Vicente S.A., mas "... no se [había] sostenido que en su constitución se avasallara con los preceptos societarios" (fs. 2724).

    A partir de ello, entendió que "... el caso no cuadra[ba] dentro de las previsiones del art. 17 del mencionado cuerpo legal, en tanto lo alegado en sustento de la pretensión de nulidad de sociedad [era], por un lado, una simulación al referirse que la sociedad [tenía] externamente el formato previsto en la ley, empero internamente y en su relación con los socios ostenta[ba] una modalidad que se aparta[ba] de los cánones preceptuados para una sociedad anónima. Y por el otro, una alteración del funcionamiento interno y de la relación de la sociedad con los socios demandantes, toda vez que se priva[ba] a estos últimos de sus derechos como tales; se abusa[ba] de las mayorías sociales en detrimento de la porción minoritaria que constituyen los actores; se incurr[ía] en un significativo desorden administrativo y contable; se omit[ía] el cumplimiento de formalidades que se reputa[ban]como esenciales para la vigencia de la sociedad, tales como el otorgamiento de las garantías legales por los componentes del directorio o la designación prohibida en el consejo de vigilancia de personas que por parentesco o relación de dependencia no podían serlo" (fs. 2724/vta.).

    En otras palabras, la Cámara interpretó que las alegaciones formuladas por la parte actora "no configura[ban] un supuesto de incumplimiento de los requisitos constitutivos del ente ideal", "ni se [había] alegado que el contrato social [previera] un objeto ilícito" (art. 18, ley 19.550), sino que el supuesto aducido enc[ontraba] recepción en lo dispuesto por el art. 19 del ordenamiento societario que se refiere a las sociedades de objeto lícito pero con actividad ilícita (fs. 2724 vta./2725).

    Pues bien, analizando los argumentos esgrimidos por el recurrente, estimo que los mismos resultan insuficientes (fs. 2747 vta./2757 vta.), puesto que no logran demostrar las infracciones legales denunciadas, tanto en lo que se refiere a la calificación de los hechos como a la aplicación del art. 19 de la ley 19.550, de forma tal que permita configurar un error en la selección de la norma jurídica aplicable a las circunstancias fácticas del caso (art. 279, C.P.C.C.).

    En efecto, el impugnante se limita a desarrollar la postura esgrimida en el proceso, pero omite criticar -en forma concreta, directa y eficaz- los fundamentos esgrimidos por el a quo fundados en las constancias de la causa y en la interpretación de los arts. 17, 18 y 19 de la Ley de Sociedades Comerciales (conf. doct. causas Ac. 72.945, sent. del 28-III-2001; C. 98.424, sent. del 27-III-2008; C. 105.460, sent. del 23-VI-2010; C. 112.976, sent. del 12-IX-2012; entre otras).

    Al respecto cabe recordar que -a los efectos de la suficiencia técnica- para que el escrito con que se interpone y funda el recurso cumpla la misión que le asigna el art. 279 del Código procesal, resulta menester demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley, por lo que los argumentos que en él se formulen deben referirse a los conceptos o proposiciones que estructuran la sentencia (conf. doct. causas C. 90.372, sent. del 14-II-2007; C. 101.015, sent. del 11-II-2009; C. 105.970, sent. del 9-VI-2010; C. 104.952, sent. del 2-VII-2010; entre otras), debiéndose explicar -para satisfacer dicho cometido- en qué consiste tal transgresión, cómo ésta se ha configurado en el caso y qué alcance tiene, carga que como anticipara no ha sido debidamente cumplida en la especie (art. 279 cit.).

    2) Nulidad de las asambleas sociales:

    En cuanto a los planteos relacionados con la validez de las asambleas y las decisiones adoptadas en ellas, así como en la demostración de las impugnaciones efectuadas en los expedientes acumulados (fs. 2780 vta./2793), advierto que dichos argumentos no constituyen más que una reiteración -casi textual- del escrito de expresión de agravios con el que se fundó el recurso de apelación (v. fs. 2522 y ss.).

    Ha resuelto esta Suprema Corte -en forma reiterada- que es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que se limita a reiterar las argumentaciones vertidas en el escrito de expresión de agravios, sin impugnar eficazmente las conclusiones esenciales del fallo (conf. causas Ac. 53.565, sent. del 23-XI-1993; Ac. 79.699, sent. del 19-II-2002; Ac. 91.605, sent. del 15-III-2006; C. 100.734, sent. del 15-X-2008; C. 101.210, sent. del 2-XII-2009).

    Así, carece de eficacia insistir en un enfoque legal de las circunstancias de autos disímil al de la alzada sin otro sustento que el afán de hacer prevalecer el propio criterio para reiterar objeciones expuestas en la expresión de agravios que fueron clara y correctamente desechadas por el juzgador y cuyas motivaciones esenciales no son rebatidas (conf. doct. causas C. 80.382, sent. del 3-X-2007; C. 101.400, sent. del 25-VIII-2010; C. 105.716, sent. del 22-VI-2011; C. 111.467, sent. del 6-III-2013).

    A ello se añaden otros motivos de insuficiencia, dado que el impugnante no solo no se hace cargo de los argumentos que en particular desarrolló la Cámara (fs. 2727 vta./2735), sino que además omite denunciar -con fundamentos idóneos- la existencia de un error grave y patente (el vicio lógico del absurdo) que habilite a este Tribunal a ingresar en la revisión de cuestiones de hecho tales como el análisis de circunstancias fácticas y probatorias denunciadas en autos: las irregularidades -lato sensu- de las asambleas (arts. 279 y 384, C.P.C.C.; conf. doct. causas C. 104.914, sent. del 15-VII-2009; C. 104.485, sent. del 14-IV-2010; C. 107.856, sent. del 14-III-2012), a la par que soslaya desarrollar una crítica válida respecto de los arts. 260 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial aplicados por la alzada, en orden a la limitación de sus facultades en varias de las cuestiones planteadas (v. fs. 2731, 2733 vta. y 2734 vta.; conf. C. 103.216, sent. del 26-VIII-2009; C. 104.868, sent. del 17-XI-2010; entre otras).

    3) Daños y perjuicios:

    Finalmente, en lo que atañe a los agravios vinculados con la procedencia de la acción indemnizatoria, aquí tampoco el quejoso logra desplegar una adecuada técnica recursiva (art. 279, cit.).

    En este tema también observo, por un lado, la transcripción casi íntegra de los argumentos expuestos en el escrito de expresión de agravios (v. fs. 2531 vta./2532 y 2793 vta./2794) y la falta de ataque a las conclusiones del decisorio impugnado (v. fs. 2735 vta./2736 vta.) y, por otro, la omisión de la alegación de la figura del absurdo -con su condigna demostración- en lo atinente a las valoraciones efectuadas por la Cámara, tanto en lo que se refiere a la individualización de los perjuicios reales causados a la Empresa San Vicente S.A.T., como a la ausencia de prueba de los daños reclamados (fs. 2736 vta.).

    En este sentido se ha decidido que determinar si está o no acreditada la existencia del daño como así la relación causal entre el hecho y el daño, constituyen cuestiones de hecho, solamente abordables en casación si se ha demostrado que el juzgador ha incurrido en absurdo (conf. doct. causas Ac. 39.596, sent. del 9-VIII-1988; Ac. 48.016, sent. del 11-V-1993; C. 107.310, sent. del 3-XI-2010; C. 107.407, sent. del 6-VII-2011), carga incumplida en la especie (art. 279, C.P.C.C.).

    V. Por ello, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

    Voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores Hitters, Kogan y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la negativa.

    Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido en autos, con costas (art. 289, C.P.C.C.).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

      

    029791E