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Prescripcion De La Accion De Reconocimiento De La Calidad De SocioJURISPRUDENCIA Prescripción de la acción de reconocimiento de la calidad de socio
Se confirma la sentencia que declaró prescripta la acción ejercida en autos y en su acumulada en tanto representaban operaciones sociales a las que resultaba aplicable el plazo trienal de prescripción del art. 848:1 del Código de Comercio.
En Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “TONON MIGUEL ANGEL contra TELMAN S.A. y OTROS sobre ORDINARIO” (Expediente N° 35492/2003) y “TONON MIGUEL ANGEL contra TELMAN S.A. y OTROS sobre SUMARÍSIMO” (Expediente N° 116210/2000), ambos acumulados y originarios del Juzgado del Fuero N° 26, Secretaría N° 52, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (2), Doctora Isabel Míguez (1) y Doctora María Elsa Uzal (3). La Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal no interviene en el presente Acuerdo por hallarse excusada (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo: I. LOS HECHOS DEL CASO. (1.) El expediente tramitado como proceso “ordinario” (n° 35492/2003). (i.) Miguel Angel Tonon se presentó en fs. 96/103 de dichos autos promoviendo formal demanda contra “Telman S.A.”, Daniel Eduardo Druetta y Carlos Silvio Santía, con el fin de que se declare su carácter de accionista de la primera; ello en su calidad de titular del cincuenta por ciento (50 %) del paquete accionario de dicho ente; y que, como consecuencia de ello, se condene a la sociedad en cuestión a emitir los títulos correspondientes y a que el actual directorio de la entidad rinda cuentas de lo actuado hasta el presente desde su desvinculación como presidente del referido órgano de administración. En sustento de su reclamo, explicó que el día 02.12.93, adquirió el paquete accionario “ut supra” aludido, conformado por seis mil (6.000) acciones ordinarias al portador de un peso ($ 1.-) y cinco pesos ($ 5.-), de su anterior titular Anibal Alberto Urtubey quien, junto a Ida Ginevra, había fundado la sociedad el día 01.11.93, al suscribir ambos el correspondiente contrato de constitución de sociedad anónima. Expuso, asimismo, que luego de la adquisición por su parte del mentado paquete accionario, y, por otro lado, de la transferencia posterior del cincuenta (50 %) restante a nombre de la otra cofundadora, Ida Ginevra por parte de esta última a Darío Ramón Durando, el accionante intervino ejerciendo sus derechos políticos emergentes de su calidad de socio, no sólo en la asamblea general celebrada -precisamente- aquél día 02.12.93, sino en todas aquéllas que tuvieron lugar con posterioridad a tal fecha, las cuales, -en todos los casos- se desarrollaron de forma unánime. Aseveró, por otra parte, que el aludido carácter de socio fue pacíficamente ejercido frente a la sociedad hasta que en la asamblea general ordinaria y extraordinaria celebrada el 08.06.00, como consecuencia de la convocatoria judicial dispuesta en el marco de los autos “Druetta Daniel Eduardo y Otros c/Telman S.A. S/Sumarísimo”, de trámite ante el Juzgado del Fuero N° 4, Secretaría N° 7, los codemandados Druetta y Santía participaron de ella mediante el depósito ante el presidente ad hoc designado por el Sr. Juez de esa causa de falsos títulos representativos de las acciones que, en realidad, eran de su propiedad, despojándolo fraudulentamente de su participación accionaria, y tomando decisiones trascendentales para el ente como su remoción del cargo de presidente, y la promoción de acciones sociales de responsabilidad en su contra. Continuó relatando que jamás había transferido sus acciones mediante contrato de ningún tipo, en la medida en que no existía ni existió negocio jurídico alguno subyacente o relacionado con la propiedad y tenencia de tales acciones, las cuales habían sido suyas desde el momento de su adquisición a su anterior titular, Anibal Álvaro Urtubey. Agregó, asimismo, que con motivo del despojo ilegítimo invocado, promovió, en forma paralela, otra demanda que dio lugar a la formación de los autos “Tonon Miguel Angel c/Telman S.A. y Otros s/Sumarísimo” (expte. N° 116.210/2000), también radicados en el Juzgado N° 26, Secretaría N° 52, ello con el objeto de que fuera declarada la nulidad de la asamblea general ordinaria y extraordinaria en la cual se había patentizado tal despojo a través del depósito de falsos títulos efectuado por Druetta y Santía con referencia a las acciones de su propiedad (arts. 251 y sgtes. LSC). (ii.) Corrido el pertinente traslado de ley, el codemandado Daniel Eduardo Druetta compareció al juicio en fs. 890/98, por sí y en representación de la codemandada “Telman S.A.” -en su carácter de liquidador del referido ente-, contestando por ambos la demanda e impetrando su total rechazo, con costas. Ello, no sin antes deducir las excepciones de previo y especial pronunciamiento de incompetencia y de arraigo. Opuso, asimismo, la excepción de prescripción desde “dos vías de análisis distintas”, esto es, por un lado, considerando acaecida la referida prescripción en los términos de los arts. 746 y 765 del Código de Comercio, al entender que la acción encerraba una reivindicación de títulos respecto de un tercer poseedor de mala fe, o, en su caso, por haber transcurrido el plazo para la adquisición del dominio de cosas muebles de acuerdo a las previsiones de los arts. 2412 y 4016 del Código Civil. Tras una negativa pormenorizada de los hechos invocados por su contrario, explicó luego que la sociedad se encontraba en liquidación, no poseyendo más personalidad jurídica entre los socios que la que se había conservado al solo efecto del proceso de liquidación y distribución en los términos del art. 101 LSC. Postuló, asimismo, la impertinencia de la acción ejercida por su contrario en la inteligencia de que su fin inmediato entrañaba, además de la concreta petición de un reconocimiento del sedicente carácter de socio y la emisión de los títulos correspondientes, la nulidad de una asamblea celebrada como consecuencia de lo dispuesto en la causa caratulada “Druetta Daniel Eduardo y Otros c/Telman S.A. s/Sumarísimo”, en cuyo marco todas las decisiones allí adoptadas habían pasado en autoridad de cosa juzgada. Explicó luego que, si bien en varias asambleas, el accionante Miguel A. Tonon había comparecido “munido” del cincuenta por ciento (50 %) del paquete accionario de “Telman S.A.”, siempre lo había hecho como “mequetrefe” (sic) y en carácter de socio aparente de los reales dueños de tal paquete accionario. (iii.) Declarada en fs. 931 la rebeldía del codemandado Carlos Silvio Santía, en fs. 1009/10 la Sra. Juez a quo rechazó las excepciones de arraigo y de incompetencia; mientras que, una vez producida la prueba de que da cuenta el certificado actuarial que obra en fs. 1569/70, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma la parte actora en fs. 1578/88 y los codemandados Druetta y “Telman S.A.” a fs. 1590/1, dictándose pronunciamiento final y único para ambos procesos acumulados a fs. 1687/1704, de conformidad con lo que había sido dispuesto en fs. 596//7 del expte. N° 116210/2000. (2.) El restante proceso tramitado como “sumarísimo” (expte n° 116210/2000. (i.) A su vez, y paralelamente con el proceso aludido en el apartado anterior, Miguel Angel Tonon promovió -tal como fuera anticipado- otra demanda contra idénticos sujetos a fs. 21/7 de la causa N° 116210/2000 anteriormente mencionada, con el fin de que se declare la nulidad de la asamblea general ordinaria y extraordinaria celebrada el día 08.06.00, tras la convocatoria judicial dispuesta en el marco de los autos “Druetta Daniel Eduardo y Otros c/Telman S.A. s/Sumarísimo” a que ya se hiciera referencia más arriba. Explicó también allí que el día 02.12.93, había adquirido el paquete accionario correspondiente al cincuenta (50 %) del capital social de “Telman S.A.”, en virtud del cual intervino en calidad de socio ejerciendo sus derechos políticos ininterrumpidamente hasta que en la asamblea en cuestión, fue despojado de su participación accionaria a través de la misma maniobra fraudulenta que atribuyó a los codemandados Druetta y Santía en el expediente N° 35492/2003; de manera que ese acto se había llevado adelante con participación de socios que no eran tales, tomándose decisiones trascendentales para la sociedad como, por ejemplo, su remoción del cargo de presidente del directorio, lo cual determinaba, por ende, la nulidad alegada en la demanda. (ii.) Corrido el pertinente traslado de ley, la codemandada “Telman S.A.” compareció al juicio en fs. 103/6, oponiendo preliminarmente la caducidad a que refiere el art. 251 LSC y luego, tras una negativa de los hechos invocados por su contraria, contestando subsidiariamente la demanda promovida en su contra, impetrando su total rechazo, con costas. Explicó, en prieta síntesis, que la comparecencia y participación de los socios Drueta y Santía se había justificado con títulos emitidos de conformidad con lo previsto en la reunión de directorio N° 34 conducida por el propio Tonon quien detentaba por entonces el cargo de presidente de ese órgano de administración, circunstancia que emergía de los registros asentados en el correspondiente libro de depósito de acciones y de asistencia a asambleas; de manera que la demanda promovida en contra de la sociedad y los mencionados socios carecía de todo asidero. (iii.) A su turno, en fs. 135/8 comparecieron al juicio los codemandados Daniel Eduardo Druetta y Carlos Silvio Santía. Opusieron en primer lugar la caducidad de la acción en los mismos términos que la codemandada “Telman S.A.” (art. 251 LSC), y luego, tras una negativa de los hechos invocados por su contrario, contestaron también la demanda incoada, solicitando su total rechazo, con costas. Señalaron también, de igual modo que lo hicieran “Telman S.A.” y el propio Daniel Eduardo Druetta en el expediente N° 35492/2003, la impertinencia de la acción ejercida en autos al procurar esta última la declaración de nulidad de una asamblea celebrada como consecuencia de lo dispuesto en la causa caratulada “Druetta Daniel Eduardo y Otros c/Telman S.A. s/Sumarísimo”, en cuyo marco todas las decisiones allí adoptadas habían pasado en autoridad de cosa juzgada; a lo que se sumaba la falsedad del presupuesto de hecho en que se había basado Tonon para peticionar tal nulidad esto es, un supuesto despojo fraudulento de lo que sería la detentación por su parte del cincuenta por ciento (50 %) del total de las acciones de la sociedad, en la medida en que los reales titulares de tal porcentaje eran ellos, mientras que la intervención del demandante en ciertas asambleas invocando una propiedad accionaria con esos alcances había tenido lugar al amparo de la figura del socio aparente regulada por el art. 34 LSC. (iv.) Rechazada que fue la caducidad de la acción de nulidad de asamblea opuesta por los codemandados en los términos del art. 251 LSC por los fundamentos expuestos en el pronunciamiento revocatorio emitido por este Tribunal en fs. 569/72, a cuyos términos cabe remitirse en orden a brevedad, y a raíz justamente de la acumulación ordenada a fs. 596/7 de estos autos, se terminó dictando pronunciamiento definitivo en la causa, el cual obra agregado a fs. 1687/1704 y del cual fue agregada en fs. 620/37 copia certificada de aquél pronunciamiento. II. LA SENTENCIA APELADA. Mediante el precedentemente aludido fallo, la Sra. Juez a quo acogió la excepción de prescripción opuesta por los codemandados “Telman S.A.” y Druetta en el presente expediente, y, consecuentemente, rechazó con ello no sólo la demanda en él promovida, como así también la interpuesta en el expediente N° 116210/2000, en los dos (2) casos con costas a su promotor por haber resulto vencido en ambos pleitos (art. 68 CPCC). Para así decidir, la sentenciante consideró, en primer lugar, que la pretensión esgrimida en estos autos por Miguel Angel Tonon, en tanto enderezada a obtener el reconocimiento de su carácter de socio del ente demandado, guardaba estrecha vinculación con su constitución y, en particular, con su funcionamiento y organización interna, todo lo cual representaba una operación social en los términos del art. 848:1 del Código de Comercio, resultando por tanto aplicable en la especie el plazo trienal de prescripción previsto en la aludida norma. Luego estableció que el dies a quo del curso de la mentada prescripción, había quedado fijado en la oportunidad en que quedó expedita la vía para accionar, esto es el día 17.05.00, coincidente con en el momento en que Tonon había tomado conocimiento de la decisión adoptada por el Magistrado interviniente en los autos “Druetta Daniel Eduardo y Otros c/Telman S.A. s/Sumarísimo” de que a la asamblea allí convocada judicialmente, sólo podrían asistir aquellos accionistas que contaran con “títulos originarios”. Ello -justamente- porque el mencionado Tonon carecía de tales títulos originarios, según ha venido afirmando. Fue así que consideró que, en la medida en que la demanda había sido promovida el día 06.06.06 (rectius 06.06.03), o sea una vez que el plazo contenido en la norma de referencia ya se hallaba cumplido, tal circunstancia determinó la configuración de la prescripción acusada por los accionados. Finalmente, declaró que, dada la forma en que se resolvía la pretensión deducida en en estos autos, resultaba abstracto emitir pronunciamiento acerca de la nulidad de asamblea judicial promovida en el expediente N° 116210/2000, ya que el actor no había acreditado su carácter de accionista de la sociedad a los efectos de encontrarse legitimado para impugnar el mencionado acto asambleario. III. LOS AGRAVIOS. (1.) Contra dicha decisión se alzó la parte actora, mediante el recurso de apelación interpuesto en fs. 1706/7, que fuera concedido libremente en fs. 1708. El apelante expresó sus agravios por medio de la presentación obrante en fs. 1730/59, presentación que, una vez corrido el pertinente traslado en fs. 1796 (art. 265 CPCC), no mereció respuesta alguna por parte de los demandados. (2.) En resumidas cuentas, el recurrente se quejó, en primer lugar, de que la Señora Juez de Grado considerara aplicables al caso de autos las previsiones del art. 848:1 del Código de Comercio, toda vez que los codemandados “Telman S.A.” y “Druetta” fundaron su prescripción en normas diversas; razón por la cual la decisión adoptada por la Magistrada habría importado la emisión de un fallo extra petita en lo que al particular refiere. Criticó, además, que la Señora Juez a quo pasara por alto el efecto suspensivo del curso de la prescripción que se habría derivado de la realización de la mediación privada efectuada en los términos de la ley N° 24.573, por lo que, en todo caso, al tiempo en que había sido entablada la demanda, el plazo previsto por el art. 848:1 del Código Comercio, no se encontraba todavía cumplido. Objetó, de otro lado, y con total independencia de todo lo anterior, que la Señora Juez a quo ignorara que, en realidad, las acciones intentadas en ambos procesos entrañarían la configuración de nulidades absolutas e insanables con grave afectación del orden público, de lo que se seguiría - a su vez- su imprescriptibilidad, tal como habría sido juzgado incluso por este Tribunal al revocar la decisión adoptada en la anterior instancia en el marco del expte. N° 116210/2000 que había acogido favorablemente el planteo de caducidad otrora deducido en los términos del art. 251 LSC por los demandados. Finalmente, cuestionó que la Señora Juez considerara que no había sido acreditado su carácter de accionista de la sociedad, en la medida en que, en última instancia, los demandados habrían reconocido que su parte era titular de un porcentaje accionario menor; de manera que debería haber acogido al amparo de esa circunstancia la demanda, a la vez que analizar la nulidad de asamblea promovida en el juicio sumarísimo acumulado a estos actuados. IV. LA SOLUCIÓN. (1). Thema decidendi. De acuerdo al contenido asignado por la recurrente a su recurso de apelación, el thema decidendi a dilucidar en esta Alzada consiste en establecer, en primer lugar, si resultó acertada la decisión de la Señora Juez a quo de declarar prescripta la acción ejercida en autos, para luego pasar a considerar, si correspondiere, si asiste -o no- derecho al nombrado para que sea reconocido como socio, le sean emitidos los títulos correspondientes y se disponga la rendición de cuentas pretendida en la demanda; ello, sin perjuicio de lo que corresponda decidir -además- con relación a la validez de la asamblea promovida en el expediente acumulado anteriormente referido, y de aquello cuanto concierne al sentido en que han de ser impuestas las costas generadas por la tramitación de ambos procesos, para el caso de que resulte de aplicación el art. 279 CPCC. (2.) Aclaración preliminar. Conforme al criterio de esta Sala, la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada habrá de decidirse, en lo pertinente, conforme a las disposiciones de los Códigos Civil y Comercial vigentes a la época en que tuvieron lugar los hechos del caso, por entender que resultan inaplicables las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994 que entrara en vigor el 01/08/2015. En tal sentido, cabe remarcar que la resolución de los problemas inherentes a los conflictos inter-temporales provocados por el cambio legislativo que introdujo el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación exige ahondar en los alcances del nuevo art. 7 CCCN en aquellos casos en los que quepa plantearse la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias. Para ello, se observa que de la comparación entre los anteriores artículos 2 y 3 del Código Civil y los actuales artículos 5 y 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación surge que, salvo por la inclusión en este último de la referencia al principio de la favorabilidad respecto de las relaciones de consumo, las reglas conservan un paralelismo en su redacción, que torna vigente la rica elaboración doctrinaria y jurisprudencial civilista existente desde la reforma introducida por la ley 17.711 (conf. Uzal, María Elsa, “Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal con especial referencia al Derecho Internacional Privado”, Revista Código Civil y Comercial (Director: Dr. Héctor Alegría), Ed. La Ley, N° 1, julio 2015, págs. 50/60). Es de destacar que el art. 5 establece que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. En el caso del nuevo Código Civil y Comercial, el art. 7 de la ley 26.694 (sustituido por el art. 1 de la ley 27.077), dispuso que dicho cuerpo entrara en vigencia el 01/08/2015. De otro lado, el art. 7 indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de las leyes que se dicten con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicha norma establece, textualmente, que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. Esta última alternativa, impone ahondar en los alcances del mentado art. 7 CCCN en aquellos casos en los que, como en el que nos ocupa, se plantee alguna duda o controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias. Debe repararse en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos (2) principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario, que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata, a partir de su entrada en vigencia “aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Cabe profundizar aquí, en el primero de esos principios, esto es, aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso puede implicar una indebida aplicación retroactiva. Debe recordarse que se ha dicho que se configurará una aplicación retroactiva de la ley: a) cuando se vuelva sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituida o extinguida; b) cuando se refiera a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) cuando se atribuyan efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley; d) cuando se refiera a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes; e) cuando se trata de situaciones jurídicas concurrentes que resultan de fuentes de derecho diferentes que entran en conflicto y pueden suscitar desigualdades entre los titulares de esas relaciones, precisamente, porque dado que cada una de ellas nace de causas diferentes, cada una debe soportar la competencia de la ley que corresponde al momento de su constitución, de sus efectos o de su extinción, según el caso (conf. Roubier, P., “Les conflicts des lois dans le temps”, T° 1, págs. 376 y sigs.; Borda, G., “La reforma del Código Civil. Efectos de la ley con relación al tiempo”, E.D., T° 28, pág.809; Coviello y Busso, citados por LLambías, J.J., “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, T° 1, págs. 144/5, en nota 68 bis; Uzal, ob. cit., nota 1). Así, si la modificación legal sobreviene estando en curso la constitución, adquisición, modificación o extinción de un derecho, la nueva ley modificará esas condiciones de constitución, adquisición, modificación o extinción del derecho de que se trate, en tanto esas relaciones no se hallen ya consumidas con efectos jurídicos propios en el pasado, de modo que revistan el carácter de derechos adquiridos, debiendo el juzgador examinar las circunstancias de cada caso concreto atendiendo con ese sentido a la directiva legal (conf. Uzal, ob. cit., págs. 59/60). Ya se ha destacado que la determinación de si se está frente a una aplicación retroactiva presenta particulares dificultades cuando se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo y que es imprescindible distinguir si se trata de situaciones que se encuentran en lo que puede describirse como una fase dinámica de la relación, en la que ésta nace o muta (su constitución o extinción) o si, en cambio, se capta esa relación en una fase estática, cual sería aquella que concierne a sus efectos ya producidos y/o con valor jurídico propio, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso concreto, puede implicar una indebida aplicación retroactiva, sobre hechos o situaciones jurídicas del pasado. En el marco fáctico legal del sub judice, como se adelantara, las circunstancias de hecho del caso permiten concluir en que la aplicación de las nuevas modificaciones que pudiera haber introducido el Código Civil y Comercial de la Nación en la materia no resultan de aplicación. Ello así toda vez que, de aplicarse las disposiciones contenidas en ese Código se vería afectado el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 7 del mismo cuerpo legal, pues de otro modo se alterarían los efectos de una relación jurídica, ya producidos antes de que el nuevo Código se hallase en vigencia, volviendo sobre una relación o situación jurídica ya constituida anteriormente con efectos jurídicos propios en el pasado, atribuyendo efectos que antes no tenían a actos jurídicos, por la vinculación de esos actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley. Esta aclaración resulta conducente en el sub examine, habida cuenta que la controversia encierra aquello cuanto corresponde a la prescripción de la acción ejercida en autos, lo cual torna imperativo que se analice cuál es el régimen aplicable de conformidad con las leyes vigentes al momento en que se produjeron los hechos relevantes de la causa. (3.) Lo atinente a la prescripción de la acción promovida con miras a obtener el reconocimiento de la calidad de socio del actor y la emisión de los títulos correspondientes. Liminarmente, corresponde dejar establecido que lo relativo a cuál es la normativa aplicable en la especie en orden a la defensa de prescripción opuesta por los codemandados “Telman S.A.” y Druetta, resulta ser una clara cuestión de derecho que, como tal, excede cualquier calificación legal que hubieran podido desarrollar las partes con relación a tal cuestión. Ello, de acuerdo a un elemental y consagrado principio iura novit curia, de lo que se sigue que mal podría entenderse aquí configurada -como lo indicó el apelante- la existencia de un fallo extra petita en la decisión adoptada por la Sra. Juez de Grado, por la sola circunstancia de haberse basado ésta en directivas emanadas de una norma distinta a la invocada por los propios excepcionantes. Esta situación se verificaría si el juez declarara de oficio la prescripción de la acción cuando la parte no hubiese opuesto esa defensa, pero una vez planteada aquélla, la cuestión relativa al plazo aplicable es un tema de derecho acerca del cual el juez debe pronunciarse con arreglo a lo que prescriben las normas legales y con total independencia de los posicionamientos de las partes ya que al estar inmersa esa cuestión -la del plazo aplicable- en el ámbito de la interpretación jurídica del derecho, rige el aludido prinicipo “iura novit curia” de acuerdo con el cual el juzgador conoce el derecho obligatoriamente aplicable al caso que le es presentado para su resolución. En esa dirección, nótese que la sentenciante no ha hecho más que analizar el sustento fáctico de la demanda y, con independencia del encuadramiento legal dado por el propio interesado a su planteo, procedió a declarar cuál es, según su visión, el derecho aplicable en torno de esta materia, al entender que las circunstancias de hecho relatadas por Tonon en su escrito inaugural encuadrarían en la disposición positiva correspondiente (art. 848 Código de Comercio). Descartada entonces la existencia de un fallo extra petita en lo que al punto en análisis se refiere, agregaré, de otro lado, que cuando se resuelve acerca de la prescripción liberatoria en el momento de ser dictada la sentencia definitiva -sabido es que la práctica admite que en ciertas ocasiones tal planteo sea, en forma diversa, abordado como de previo y especial pronunciamiento-, por corresponder el dictado de tal fallo definitivo a una instancia procesal que, desde luego, habilita el mérito de las pruebas producidas en la causa, el análisis de aquello cuanto concierne al planteo prescriptivo de que se trate no sólo debe ser considerado desde la óptica de los hechos meramente invocados en la demanda -tal como lo hiciera la primera juzgadora-, sino también, justamente, en función de lo que han arrojado las probanzas rendidas en el juicio sobre la efectiva producción de los sucesos en debate. Así, considero adecuado adelantar y dejar establecido desde ahora que, ciertamente, por las particularidades verificadas en esta causa, resulta indudable que la decisión de la Sra. Juez a quo de considerar que la acción se encuentra prescripta con base en el plazo previsto en el mentado art. 848:1 del Código de Comercio, devino ajustada a derecho; aunque por distintos fundamentos, y con sujeción a un interregno temporal distinto al advertido por esa Magistrada como determinante de la prescripción en cuestión. En efecto, cabe a este respecto comenzar por puntualizar que la pretensión deducida en el sub lite por Miguel Angel Tonon se enderezó a obtener el reconocimiento de su calidad de socio de la codemandada “Telman S.A.” y la consecuente condena a la sociedad accionada de emitir títulos accionarios en su favor, dado que resultaría ser titular del cincuenta por ciento (50 %) del capital accionario del aludido ente, titularidad que aquél habría detentado como propiedad que habría aquél detentado -ejerciendo los derechos correspondientes, pacífica e ininterrumpidamente en sucesivas asambleas- hasta que, según dijo, fue despojado de esa titularidad a causa de un sedicente acto fraudulento conducido por los codemandados Druetta y Santía, quienes se habrían valido de falsos -y por ende- nulos títulos comprensivos de las acciones que en rigor eran de su propiedad, asumiendo derechos políticos ajenos en la asamblea que fuera convocada judicialmente, antes mencionada. A los efectos de acreditar su invocada participación en la sociedad, Tonon acompañó copia de un recibo extendido el 04.09.00 por Anibal Álvaro Urtubey (v. fs. 209 del expediente N° 116210/2000 acumulado), de quien habría adquirido el paquete accionario en cuestión casi siete (7) años antes de esa misma emisión, esto es, el 02.12.93, y sin arrimar a la causa -como era “esperable”- el o los títulos en que habría sido objetivado el derecho emergente de la detentación de las acciones que señaló como propias; o al menos sin brindar explicación alguna sobre el porqué de tal ausencia. Y “esperable” digo pues, sin perjuicio de las reflexiones que cabrá hacer infra sobre este particular, en principio, el accionista se legitima frente a la sociedad y terceros con la exhibición del título acción (conf. Verón Alberto Víctor, “Tratado de las Sociedades Anónimas, T° II, pág.26). Ello, más allá de que tampoco acompañó Tonon algún otro instrumento en oposición a un mero recibo emitido -insisto- siete (7) años después de la adquisición accionaria que invocó, como para dar suficiente cuenta del negocio jurídico que habría determinado la transferencia accionaria de Urtubey en su favor (v. gr. contrato de compraventa, cesión, etc.), lo cual, dicho sea de paso, colisiona de plano con la reflexión ensayada por él mismo en su alegato, al descalificar, en referencia a los codemanados Santía y Druetta, que “...alguien pueda comprar todo un paquete accionario sin un contrato que lo justifique...” (v. fs. 1586). De otro lado, recién al contestar el traslado de la excepción de prescripción opuesta por la sociedad accionada, el actor aclaró, al referirse a la impertinencia del planteo de su contraria, que en autos no se había “...denunciado la desposesión material de títulos al portador, ni el robo, ni pérdida, inutilización, sustracción, etcétera...” (el subrayado es original), y que “...sólo la malintencionada interpretación de la contraria [podía] permitir entender que [se estuviera] discutiendo sobre la pérdida material de un documento que nunca [había sido] emitido...” (v. fs. 977/8), versión que también fue mantenida en esta instancia en el memorial de agravios que aquí se analiza (v. fs. 1783 in fine). Y este es un hecho en el cual no puede dejar de repararse, dado que, como se verá luego, la falta de emisión de los títulos en cuestión, adquiere marcada significación a la hora de juzgar acerca de la procedencia de la prescripción de la acción que fuera esgrimida en autos. Debe tenerse presente, asimismo, que está fuera de discusión que Tonon integró el directorio de la sociedad demandada en su carácter de presidente, hasta su remoción dispuesta el 08.06.00 por disposición de la asamblea judicialmente convocada y cuya declaración de nulidad se pretende obtener en el expediente acumulado a estos autos. Al amparo de esa misma función, tal como surge de la documentación acompañada por el propio actor en fs. 23 vta. -y de la copia anejada por la codemandada “Telman S.A.” en fs. 866 vta.-, éste suscribió el acta de directorio N° 34, mediante la cual el mentado órgano de administración dispuso, el día 15.02.95, “...a los fines de dejar constancia que la nueva composición del capital accionario de la firma imposibilita la tenencia material de acciones representativas de las transferencias asentadas en el registro de acciones por los nuevos socios, siendo necesario cumplimentar el art. 212 de la ley 19.550, emitir 6 nuevos títulos representativos del paquete accionario de titularidad de cada uno de los actuales socios, cancelando los 2 títulos anteriores, y archivando los mismos en sede de la empresa...” (v. fs. 866 vta.). Así, malgrado haberse indicado que la reunión de directorio en cuestión careció de “ejecución práctica” (v. fs. 76, párrafo tercero) de los autos “Druetta Daniel Eduardo y Otros c/Telman S.A. s/Sumarísimo” elevados ad effectum videndi a esta Alzada, manifestación cuyo alcance -dicho sea de paso- no logra comprenderse, lo cierto es que Tonon no desconoció su participación personal en dicha reunión de directorio; ello con el agravante de haber suscripto un acta en la cual se hizo referencia a la existencia de transferencias accionarias y la incorporación de “nuevos” socios, de manera que la “nueva” composición del capital de la firma “imposibilitaba la tenencia material de acciones”, por lo cual debieron emitirse nada menos que seis (6) “nuevos” títulos representativos de tal capital, en oposición a los dos (2) anteriores, que fueron cancelados. Nótese, desde otro ángulo, que a tenor de cuanto emerge de la documentación acompañada por el accionante con su demanda, reservada en Secretaría y que en este acto también se tiene a la vista, tal decisión administrativa habría tenido ejecución en el seno de la sociedad. En efecto, pese a la manifestación del actor efectuada en fs. 975 de este expediente en el sentido de que los nuevos títulos referidos en tal acto de administración “nunca fueron emitidos”, la copia del supuesto libro de depósito de acciones y de asistencia a asambleas generales número 1 adunada aquí por Tonon, registra, mediante acta igualmente suscripta por éste, que en la asamblea celebrada el 15.02.96, los accionistas que conformaban el cien por ciento (100 %) del capital de la sociedad, eran Miguel Angel Tonon, titular de un mil ochenta (1080) acciones asentadas en el título Nro. 1 y de novecientos sesenta (960) expresadas en el título Nro. 2; Daniel Eduardo Druetta, titular de dos mil cuatrocientos sesenta acciones expresadas en el título Nro. 3 y otro tanto en el Nro. 5; y Hugo Alberto Bearzotti, titular de dos mil quinientos veinte (2520) acciones certificadas en el título Nro. 4 y otro tanto en el Nro. 6 (v. fs. 46). En el contexto descripto, no pueden dejar de advertirse cuanto menos dos (2) contradicciones con tales revelados extremos que contendría el relato efectuado por el actor. En primer lugar, contrariamente a lo afirmado en el marco de este juicio, si Tonon había adquirido el cincuenta por ciento (50 %) del total del paquete accionario en el año 1993, entonces la detentación de esa porción de capital social mal pudo ser ejercida en forma ininterrumpida, dado que, al menos con anterioridad a la fecha en que tuviera lugar la mentada reunión de directorio -de nuevo, el 15.02.95-, hubo de operarse una reducción significativa en tal participación por cuanto se produjeron “transferencias” accionarias que importaron la incorporación de nuevos socios incrementando la participación en el capital social. Y, al mismo tiempo, contra la indicación de que los títulos representativos de las acciones que conformaban el cincuenta por ciento (50 %) del capital social que habría detentado Tonon nunca habían sido emitidos, es evidente que tal emisión sí habría tenido lugar, puesto que, antes de la sobreviniente mutación en la titularidad de las acciones, existieron cuanto menos dos (2) títulos anteriores que fueron “cancelados”. De todas maneras, contradicciones al margen, lo realmente dirimente aquí es que, en la propia lógica que exhibe la tesitura del accionante, fue en esa oportunidad que en todo caso se produjo, en sus propias palabras, un “despojo” de la participación accionaria “ininterrumpidamente” detentada respecto del cincuenta por ciento (50 %) del capital social; razón por la cual era exigible a Tonon, quien continuaba invocando la propiedad de ese porcentaje, arbitrar -como mínimo- a partir desde ese momento los medios necesarios -incluida la promoción de un reclamo judicial analogable al que aquí nos ocupa- a los efectos de que fuera regularizada tal anómala situación -insisto, siempre en la lógica de la postura del pretensor- y emitidos los títulos correspondientes de acuerdo a la real composición del capital social para posibilitar su legitimación como socio frente a la sociedad y terceros. Dicho todo esto, considero que, con la salvedad de cuál fecha debe ser considerada como el dies a quo del curso de la prescripción de la acción intentada - tópico al que me he referido en los párrafos precedentes- el criterio de la Sra. Juez de Grado de considerar aplicable en la especie el plazo prescriptivo de tres (3) años previsto por el art. 848:1 del Código de Comercio vigente al momento en que tuvieron lugar los hechos del caso, aparece correcto en la medida en que esa norma contempla que se prescriben por ese lapso de tiempo “las acciones que se deriven del contrato de sociedad y de las operaciones sociales, con tal que las publicaciones prescriptas en el título respectivo hayan sido hechos en forma regular”. En esa dirección, cabe tener presente que la doctrina nacional se ha adherido a la interpretación restringida de la aludida norma, al decir que la expresión “acciones derivadas del contrato social y de las operaciones sociales”, no entraña dos (2) conceptos diferentes, independientes y separados entre sí, sino un mismo concepto, que se reafirma, agregándole a la expresión “del contrato de sociedad” la frase siguiente: “y de las operaciones sociales”. El artículo se refiere entonces a las acciones que derivan directa o inmediatamente del contrato social y a las acciones que, aunque no sean derivación directa e inmediata de ese contrato, ofrecen la característica de ser relaciones de naturaleza social, ya que para que surjan tales relaciones es esencial la existencia de la sociedad o, en otros términos, son acciones que derivan conjuntamente del contrato social y de las operaciones sociales (conf. Zavala Rodríguez, Carlos Juan, “Código de Comercio y Leyes Complementarias - Comentados y Concordados, Buenos Aires, 1980, pág. 249). En la inteligencia expuesta, es indudable que aquello cuanto concierne a la conformación del capital social y a la titularidad de las acciones respectivas, se inscribe en el marco de relaciones de naturaleza social, tanto más cuando se observe que la acción es una pretensión que se deriva del contrato de sociedad y no podría concebirse sin su existencia, y que la emisión por parte del ente de los respectivos títulos de acuerdo a esos parámetros en cumplimiento de la ley (arts. 207 y sgtes. LSC), resulta ser un acto esencial a los efectos del ejercicio de los derechos sociales correspondientes por parte de quien se asume socio. No paso por alto que un sector de la doctrina ha sostenido que la acción tendiente a reclamar la emisión y entrega de las acciones correspondientes sería imprescriptible, pues -antes que ello- igualmente imprescriptible sería la calidad de socio o status socii, el cual se adquiere no por esa emisión, sino a través del negocio o acto jurídico previo que determinó la adjudicación o transferencia de la participación accionaria de que se trate. Sin embargo, esa misma doctrina ha señalado que no puede ser ignorada la situación de los accionistas que deliberada o negligentemente adoptan una actitud pasiva desinteresándose de reclamar el canje de su certificado o la entrega de los títulos definitivos; e incluso aunque la sociedad sea omisa en el cumplimiento de la entrega de éstos, no cabe duda de que se genera una responsabilidad organizacional compartida (conf. Verón, Alberto Víctor, op. citada, pág. 120). Además, una cosa es el caso del novel adquiriente de un paquete accionario determinado, y otra muy distinta es el de quien se desenvolvió activamente en el seno de la sociedad, razón por la que aparece mayormente reprochable que no arbitre los medios necesarios para que le sean extendidos los títulos respectivos habilitando así el reconocimiento de su status socii con el alcance por él especificado, de nuevo, frente a la sociedad y terceros, y del modo previsto por la ley. Valga recordar en tal sentido que Tonon fue presidente del directorio de “Telman S.A.”, y en ese carácter, no sólo tomó intervención personal en actos que conllevaron y/o patentizaron una alteración en la titularidad del cincuenta por ciento (50 %) del capital accionario que en su adicional calidad de socio se atribuye -y, según dijo, había ejercido ininterrumpidamente hasta la celebración de la asamblea que lo removió de aquél cargo-, sino que además, como mínimo, toleró desde esa ocupación funcional que la sociedad nunca cumpliera, tal lo indicado por él mismo, con la emisión de los títulos correspondientes de acuerdo a la ley y de conformidad con la real conformación del capital en cuestión, dando lugar con mayor razón, a mi juicio, a la responsabilidad organizacional compartida a que refiere aquella calificada doctrina. En el contexto apuntado, concebir la posibilidad de que quien puso una causa para que no se concrete la emisión requerida por la ley, se vea beneficiado con una acción imprescriptible a los efectos de obtener los títulos que legitimarían su condición de socio, importaría tanto como neutralizar la aludida responsabilidad organizacional compartida avalando la conducción de una sociedad comercial de forma antijurídica, y con total desapego de las normas societarias que rigen su actividad; ello sin perjuicio, claro está, de admitir una indebida retroacción en actos propios reacia a nuestro ordenamiento legal como es sabido. Ergo, en la medida en que, desde el día 15.02.96 hasta el 06.06.03, fecha en que fue promovida la demanda (v. fs. 103 vta.), el plazo de tres (3) años previsto por el art. 848:1 del Código de Comercio transcurrió con creces, la acción promovida en autos se halla efectiva y fatalmente prescripta, sin que ninguna suspensión consecuente de las notificaciones de citación a la audiencia de mediación privada que se hubieren cursado pudiera haber verosímilmente operado al término del plazo en cuestión (15.02.99). Por lo demás, debo acotar que no aparece comprometido en la especie el orden público, dado que, por fuera de un relato dado en torno de un supuesto accionar fraudulento incurrido por los codemandados Santía y Druetta, no se han evidenciado en el caso circunstancias que permitan inferir la existencia de un cuadro de esa gravedad. Aquí lo único que puede advertirse es que Tonon no ha hecho más que ejercer una acción con miras a la exclusiva satisfacción de sus intereses personales, mientras que la frustración de los derechos por él invocados no tuvieron lugar sino como consecuencia de su propio obrar conducido de forma extraña al ordenamiento societario legal. A todo evento, aclaro que en nada modifica el panorama lo resuelto en fs. 569/72 del acumulado N° 116210/2000 en el sentido de que la caducidad de la acción prevista en el art. 251 LSC allí opuesta resultaba impertinente por haberse invocado en la demanda hechos constitutivos de un supuesto de nulidad absoluta. Ello así porque en aquella oportunidad, este Tribunal consideró que esa caducidad no resultaba aplicable en esa causa, con fundamento en que la mera formulación argumental contenida en la demanda sobre un supuesto de nulidad absoluta obligaba a proseguir con el trámite de la causa por encima de la limitación impuesta por el citado precepto legal, más allá de que la invocada causal de invalidez hubiese sido encuadrada correctamente o no como una hipótesis de “nulidad absoluta”. Motivo por el cual se dispuso que, sin perjuicio de lo que correspondiera decidir al dictarse sentencia definitiva, donde obviamente se cuenta -como aquí- con la posibilidad de ponderar las probanzas rendidas por los respectivos litigantes y hacer un mayor mérito sobre la cuestión traída a conocimiento de la judicatura podría llegar a decidirse libremente acerca de cuál era la índole de la nulidad que se invocaba. Y en este sentido, no se vislumbra la existencia de un fraude ni una alteración del orden público que amerite considerar la nulidad invocada por el actor como absoluta, dado que, al margen de eventuales relaciones societarias subyacentes que hubieran derivado en posibles alteraciones en la conformación de la titularidad accionaria, lo concreto es que un (1) solo obrar antijurídico aparece efectivamente acreditado en la causa y éste no ha sido otro que el desplegado por el propio pretensor con los alcances arriba descriptos, quien, en ese orden, deberá soportar las consecuencias negativas emergentes de la conducta en cuestión. Asimismo, considero que no incide, ni en lo relativo a la prescripción de la acción -como si pudiera presentarse una eventual abstracción en torno de la aplicación de tal instituto en el caso de marras-, ni en lo que hace a la posibilidad de analizar la nulidad de asamblea demandada en el acumulado anteriormente mencionado, la circunstancia de que de los dichos de los accionados se desprenda el reconocimiento de alguna participación accionaria menor en cabeza del actor. Primero, porque se muestra absolutamente incongruente que, tras un enérgico reclamo sustentando en la supuesta titularidad de acciones representativas de nada menos que la mitad del capital social, y exteriorizar asimismo la consecuente pretensión de que se declare la calidad del peticionario como socio con tales precisos alcances, éste venga luego a pretender ser reconocido a razón de una participación accionaria menor. Pero además, y con independencia de ello, lo cierto es que, por encima de cualquier consideración, con su planteo prescriptivo los accionados han proclamado activamente la liberación de toda obligación actual en cabeza de la sociedad de emitir los títulos representativos de esa supuesta titularidad accionaria, de modo que la legitimación de Tonon como socio queda inexorablemente imposibilitada en el marco de ambos litigios, sin que pueda admitirse en la especie la prueba del invocado status socii por otros medios al haber operado una deliberada inacción para la obtención de los títulos que de ordinario conducen a certificar el aludido carácter. (5) Síntesis. Como consecuencia de todo lo anterior, propongo entonces desestimar los agravios vertidos por el recurrente y, por ende, rechazar el recurso de apelación por aquél deducido, con la lógica consecuencia de confirmar -por ende- la sentencia de fs. 1687/1705 en todo lo que decide y fue materia de agravio vertida en esta instancia, debiendo agregarse copia certificada del presente pronunciamiento en los autos acumulados N° 116210/2000. En cuanto a las costas de Alzada, las mismas serán impuestas al recurrente perdidoso en atención al principio objetivo contenido en el art. 68 del ritual. V. CONCLUSIÓN. Como corolario de lo hasta aquí expuesto, propongo entonces al Acuerdo: (a.) Rechazar el recurso de apelación interpuesto; y como consecuencia de ello, (b.) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio; (c.) Imponer las costas de Alzada a la recurrente en su condición de vencida (art. 68 CPCC); y finalmente, (d.) Disponer la agregación de copia certificada del presente pronunciamiento a los autos acumulados N° 116210/2000. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores Alfredo Arturo Kölliker Frers e Isabel Míguez. Ante mí, Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 1267/76 del libro N° 127 de Acuerdos Comerciales - Sala A.
Valeria Cristina Pereyra Prosecretaria de Cámara
Buenos Aires, 31 de octubre de 2017. Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve: (a.) Rechazar el recurso de apelación interpuesto; y como consecuencia de ello, (b.) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio; (c.) Imponer las costas de Alzada a la recurrente en su condición de vencida (art. 68 CPCC); y finalmente, (d.) Disponer la agregación de copia certificada del presente pronunciamiento a los autos acumulados N° 116210/2000. (e.) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia. (f.) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. La Sra. Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por hallarse excusada (art. 109 RJN).
Alfredo A. Kölliker Frers Isabel Míguez Valeria Cristina Pereyra Prosecretaria de Cámara 027886E |
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